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TA NAR - 2016-00142 (6743)-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00142 (6743)-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, martes, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHOTRIBUTARIO

RADICACIÓN No. : 2016-00142 (6743)

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE TUMACO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE NARIÑO

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. SRLA011-2014 de 5 de diciembre de 2014 confirmada por la Resolución No . 001 de 22 de enero de 2016 correspondiente al impuesto de degüello de ganado mayor del mes de noviembre de 2009.

confirmada por la Resolución No . 001 de 22 de enero de 2016 correspondiente al impuesto de degüello de ganado mayor del mes de noviembre de 2009.

  • Liquidación Oficial de Aforo No . SRLA012-2014 de 30 de diciembre de 2014, confirmada por la Resolución No . 002 de 17 de febrero de 2016, correspondiente al impuesto de degüello de ganado mayor del mes de diciembre de 2009.
  • Liquidación Oficial de Aforo No SRLA001-2015 de 5 de f ebrero de 2015, confirmada por la Resolución No. 005 de 1 de abril de 2016, correspondiente al impuesto de degüello de ganado mayor del mes de enero de 2010.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el municipio de Tumaco, no se encuentra obligado al pago del impuesto de degüello de ganado mayor correspondiente a los meses de noviembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 y diciembre de 2009 y enero de 2010, ni al pago de intereses moratorios o a sanciones por extemporaneidad.

2. Hechos que fundamentan la demanda

Mediante las liquidaciones oficiales demandadas se aforó oficialmente el impuesto de degüello de ganado mayor generado a favor del Departamento de Nariño, por los sacrificios de ganado mayor realizados en el municipio de Tumaco durante los

Mediante las liquidaciones oficiales demandadas se aforó oficialmente el impuesto de degüello de ganado mayor generado a favor del Departamento de Nariño, por los sacrificios de ganado mayor realizados en el municipio de Tumaco durante los periodos gravables de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por valores de $4.765.860; $5.766.840 y $4.674.960, respectivamente, ordenando igualmente la liquidación de intereses y sanción por extemporaneidad.

En criterio de la parte demandante, el impuesto de degüel lo de ganado mayor a cargo del m unicipio de Tumaco correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido más de cinco años de su exigibilidad sin que se haya notificado mandamiento de pago.

3. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Precisó, que la ordenanza 024 de 2004 expedida por la Asamblea Departamental de Nariño (Estatuto Tributario del Departamento vigente para los años 2009 y 2010), en su artículo 6 establece que el periodo gravable del impuesto de degüello de ganado mayor es mensual, y debe ser recaudado por los tesoreros municipales quienes tiene el deber de declarar y pagar el tributo ante la Secretaría de Hacienda Departamental dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

Explicó, que conforme a lo anterio r, el impuesto de degüello de ganado mayor

Departamental dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

Explicó, que conforme a lo anterio r, el impuesto de degüello de ganado mayor correspondiente a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 debían ser declarados y cancelados por el m unicipio de Tumaco a más tardar el día 10 del mes siguiente, es decir, el correspondiente al mes de noviembre de 2009 a más tardar el 10 de diciembre del mismo año; e l correspondiente al mes de diciembre de 2009 a más tardar el 10 de enero del 2010 y; el correspondiente al mes de enero de 2010 a más tardar el 10 de febrero de esa anualidad; no obstante, se demostró que el m unicipio de Tumaco no cumplió con dicha obligación, puesto que solo en el año 2013 formuló acuerdo de pago por el tributo para los periodos gravables de noviembre de 2008 a diciembre de 2009.

Dijo que ante la omisión del municipio de Tumaco en la declaración y pago del impuesto de degüello de ganado mayor, el Departamento de Nariño estaba facultado para determinar la obligación tributaria mediante una liquidación de aforo, dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, tal y como lo dispone el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, y siempre y cuando hubiera agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del mismo compendio normativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

del mismo compendio normativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Indicó, que las pruebas militantes en el proceso indican que, en efecto, la entidad accionada una vez realizado el emplazamiento previo por no declarar, adelantó los correspondientes procesos administrativos en contra del municipio de Tumaco por la omisión en la decla ración y pago del impuesto del degüello de ganado mayor correspondiente a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, los cuales culminaron con la expedición de los actos acusados.

Consideró, que conforme al artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, la administración podía expedir las liquidaciones de aforo dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, por lo que siempre que el impuesto de degüello de ganado mayor del mes de noviembre de 2009 debía declararse y pagarse hasta el 10 de diciembre de ese año, el Departamento de Nariño tenía hasta el 11 de diciembre de 2014 para proferir la liquidación de aforo, lo que en efecto ocurrió, toda vez que aquella se ex pidió el 5 de diciembre de 2014 y fue notificada al m unicipio de Tumaco el 10 de diciembre de 201 4; el impuesto de degüello de ganado mayor del mes de diciembre de 2009, aquel debía declararse y

notificada al m unicipio de Tumaco el 10 de diciembre de 201 4; el impuesto de degüello de ganado mayor del mes de diciembre de 2009, aquel debía declararse y pagarse hasta el 10 de enero de 2010, por lo que la accionada tenía hasta el 11 de enero de 2015 para expedir la liquidación de aforo, lo cual se hizo, dado que la liquidación se emitió el 30 de diciembre de 2014, siendo notificada al interesado por mensaje electrónico el 8 de enero de 2015 y por correo certificado el 13 de enero de 2015 y; finalmente, el impuesto de degüello de ganado mayor del mes de enero de 2010 debía declararse y pagarse hasta el 10 de febrero de esa anualidad, siendo así, la demandada tenía hasta el 11 de febrero de 2015 para expedir la liquidación de aforo, por lo que aquella se expidió el 5 de febrero de 2015 y se notificó al municipio de Tumaco por correo electrónico el 10 de febrero de 2015 y por correo certificado el 16 de febrero de 2015.

Bajo ese entendido, consideró el A quo que los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron proferidos por el Departamento de Nariño dentro del término legal previsto en el artículo 717 Estatuto Tributario Nacional, esto es, sin que operara el fenómeno de la prescripción.

Asimismo, advirtió el fallador de primer grado que, «uno es el término previsto por el legislador para que la administración emita la respectiva liquidación de aforo del impuesto de degüello de ganado mayor cuando el declarante omite el deber de declarar y pagar dicho

Asimismo, advirtió el fallador de primer grado que, «uno es el término previsto por el legislador para que la administración emita la respectiva liquidación de aforo del impuesto de degüello de ganado mayor cuando el declarante omite el deber de declarar y pagar dicho gravamen, esto es, el contenido en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, y otro es el término para adelantar el cobro coactivo, es decir, para obtener el pago de las obligaciones fiscales, contenido en el artículo 817 ibídem. La parte actora erróneamente considera que los actos administrativos acusados fueron proferidos por fuera del término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, cuando la norma aplicable para el efecto es el artículo 717 ibídem, pues para proferir una liquida ción de aforo se debe adelantar un proceso administrativo tributario en la forma y términos previstos en los artículos 715 y siguientes de la misma norma, no un cobro coactivo, al que se acude cuando la obligación tributaria ya se ha constituido, pero el contribuyente no la cancela.» En vista de lo considerado, estimó el juzgador que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, procediendo a desestimar las súplicas de la demanda.

4. El recurso de apelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Municipio de Tumaco

Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Tumaco interpuso recurso de apelación, manifestando, que el municipio de Tumaco no está obligado al pago de impuesto de degüello de ganado mayor correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y enero de 2010, insistiendo que tal obligación se encuentra prescrita, habida cuenta que transcurrieron más de 05 años desde su exigibilidad, sin que se haya notificado mandamiento de pago, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Explicó, que en materia de cobro de las obligaciones correspondientes al impuesto de degüello de ganado mayor, son aplicables las normas correspondientes al Estatuto Tributario Nacional , por lo que los valores de dichos impuestos se encuentran prescritos, dado el transcurso de lapso ya indicado.

Finalmente, precisó que en el plenario no está demostrado que se hayan realizado las notificaciones de mandamiento de pago por las obligaciones del impuesto de degüello de ganado mayor para los años gravables noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 19 de octubre de 20181, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto de 21 de marzo de 20192 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púb lico para

haber sido sustentado en término y con auto de 21 de marzo de 20192 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púb lico para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

1.1.- Municipio de Tumaco: Reiteró los argumentos de apelación.

1.2.- Departamento de Nariño : Compartió la decisión adoptada en sentencia de primera instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alza da interpuesto en contra de la s entencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1 Folio 520 2 Folio 523Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante , corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:

Si los actos administrativos acusados son nulos por haber sido proferidos por el Departamento de Nariño cuando ya había operado el término de prescripción contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

(i) Impuesto al degüello de ganado mayor y competencia de la Asamblea Departamental para fijar el tributo

El artículo 1º de l a Ley 8 de 1909 estableció que, «serán en lo sucesivo Rentas Departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la ley 1ª de 1908 y que no estén cedidas a los Municipios, las de […] Degüello de Ganado Mayor».

A su turno, el Decreto Ley 1222 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», estableció la facultad para fijar la tarifa y limitaciones a la renta en sus artículos 161 y 162 en los que señaló que «los departamentos pueden fijar

Departamental», estableció la facultad para fijar la tarifa y limitaciones a la renta en sus artículos 161 y 162 en los que señaló que «los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor».

La Corte Constitucional en sentencia C080 de 1996, dispuso que el artículo 1º de la Ley 8 de 1909, perdió vigencia porque fue subrogado por el Decreto Ley 1222 de 1986, a pesar de que en los artículos antes mencionados no se incorporó el contenido del mismo. Del mismo modo , en dicha providencia, la Corte declaró ajustado a la constitución dicho impuesto.

De otra parte, la Ley 617 de 2000, m odificó el Decreto Ley 1222 de 1986, pero mantuvo el contenido de la anterior norma, así:

«VI. Impuesto de degüello de ganado mayor

ARTÍCULO 161. -Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.

ARTÍCULO 162.-Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional3 y acogido por el Consejo de Estado4, «el impuesto de degüello consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al

Estado4, «el impuesto de degüello consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, qu e es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986.»

En ese orden de ideas, dicho tributo en el departamento de Nariño para el periodo gravable 2009-2010, se encontraba fijado por la ordenanza 024 de 2004 expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, la que determina que tal impuesto «debe cancelarse antes del sacrificio de las reses o antes de darse al consumo público las carnes que se hayan transportado para tal fin, en las respectivas tesorerías municipales» , así como que, «debe ser recaudado por los tesoreros municipales, quienes cumplirán mensualmente la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda Departamental, transfiriendo el impuesto recaudado a la Tesorería General del Departamento o en la entidad financiera para tal fin, simultáneamente con la declaración, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable…».

En consecuencia, la Asamblea Departamental de Nariño contaba con la autorización legal para determinar los elementos del tributo, toda vez que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado 5, «de acuerdo con sus necesidades y prioridades,

En consecuencia, la Asamblea Departamental de Nariño contaba con la autorización legal para determinar los elementos del tributo, toda vez que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado 5, «de acuerdo con sus necesidades y prioridades, puede establecer dentro de su territorio los impuestos que considere necesarios autorizados previamente por la ley, uno de ellos, de larga tradición en nuestro país, como es el denominado impuesto de degüello, el cual, se reitera, grava la actividad del sacrificio de ganado.».

Del mismo modo, ha indicado esa Corporación en relación con el recaudo6:

«Sobre el particular, ha sido jurisprudencia de la Sala, que la reglamentación pertinente a la regulación del procedimiento para el exacto recaudo, fiscalización, control y aún la ejecución coactiva del tributo y en general del establecimiento de los reglam entos necesarios para su determinación individual, son aspectos que corresponden a un fenómeno posterior y distinto al de su creación, como lo es el de su pago. Esto es, a la tarea de cobrar y permitir que se materialice lo previsto en la ley, a efecto de arbitrar los recursos de que se trata como propios del nivel territorial, materias para las cuales opera la autonomía territorial de las citadas entidades, a las que se reconoce competencia propia para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo contro l y recaudo de sus gravámenes, conforme a la competencia administrativa o de gestión otorgada por la Carta, para “administrar los recursos” (art. 287 - 3), en la forma como se expresó entre otros, en fallo del 22 de noviembre de 1986, exp. 8005».

3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 199

para “administrar los recursos” (art. 287 - 3), en la forma como se expresó entre otros, en fallo del 22 de noviembre de 1986, exp. 8005».

3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 199 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta E. No. 21942 de 2016. 5 Ibídem 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2013, Rad. 17880, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas BárcenasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

(ii) Procedimiento para la expedición de la liquidación de aforo

El artículo 715 del Estatuto Tributario dispone:

«ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedo r o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.»

El contribuyente, responsable, agente retenedo r o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.»

El artículo 716 precisa cuáles son las consecuencias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así:

«ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.»

Adicionalmente, el artículo 71 7 del mismo compendio normativo prevé una consecuencia adicional, así:

«ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.»

Con fundamento en estas normas, el Consejo de Estado 7 ha dicho que el procedimiento de aforo comprende tres etapas:

a) el emplazamiento por no declarar, b) la sanción por no declarar y, c) la liquidación de aforo.

Asimismo, ha considerado esa corporación que formular la liquidación de aforo en

a) el emplazamiento por no declarar, b) la sanción por no declarar y, c) la liquidación de aforo.

Asimismo, ha considerado esa corporación que formular la liquidación de aforo en el mismo acto que impone la sanción por no declarar no constituye irregularidad sancionable con la nulidad del acto. Ello con fundamento en que el artículo 637 del

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 250002327000201100296 01 No. Interno: 19732.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 E.T., establece que, «las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales».

Ahora bien, dicho estatuto, en su artículo 638, dispone:

«ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se

nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pli ego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.».

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado8 ha precisado:

«…el plazo para imponer la sanción y formular de aforo prescribe al cabo de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

Se aprecia, entonces, que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo. En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al

para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo. En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al contribuyente para que presente la declaració n so pena de la sanción y de la liquidación de aforo.

Por el emplazamiento, se conmina al contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar [sanción por extemporaneidad].

De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar.

Pero, además, nada se opone a que las dos actuaciones administrativas se adelanten de manera simultánea e independientemente o de manera acumulada,

8 IbídemNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 al punto de que se plasmen ambas decisiones en dos resoluciones o en una sola, pues, esto consulta los principios anteriormente referidos, y así lo permite hacer el artículo 637 del E.T.».

(iii) Cobro coactivo posterior a la determinación de la obligación tributaria – término de prescripción

Una vez determinada la carga tributaria y el obligado se sustrae de su pago, tiene

el artículo 637 del E.T.».

(iii) Cobro coactivo posterior a la determinación de la obligación tributaria – término de prescripción

Una vez determinada la carga tributaria y el obligado se sustrae de su pago, tiene génesis la facultad del cobro coactivo en cabeza de la autoridad administrativa encargada de recaudar el impuesto, para cuyo ejercicio se ha establecido en el Estatuto Tributario un término de prescripción en el siguiente sentido:

«ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE

respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente: > El término de la pre scripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00142 (6743)

Demandante: Municipio de Tumaco

Demandado: Departamento de Nariño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuel ve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en

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