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TA NAR - 2016-00148 (7870)-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00148 (7870)-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - OTROS

RADICACIÓN No. : 2016-00148 (7870)

DEMANDANTE : ROSA MARÍA ÁGREDA ROJAS

DEMANDADO : EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE

PASTO «EMPOPASTO» S.A. E.S.P., Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 20152000028411 de 4 de marzo de 2015, por medio del cual,

restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 20152000028411 de 4 de marzo de 2015, por medio del cual, EMPOPASTO resolvió la petición formulada por la señora Rosa María Ágreda Rojas tendiente a la exoneración de pagos y reliquidación de la facturación por concepto de la prestación del servicio de agua.
  • Acto administrativo No. 20152000040341 de 25 de marzo de 2015 , por medio del cual, EMPOPASTO resolvió recurso de reposición formulado en contra de la decisión proferida dentro del radicado 20152000028411.
  • Resolución No. SSPD – 20158500038405 de 9 de noviembre de 2015, por medio del cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó, en sede de apelación, la decisión adoptada por EMPOPASTO dentro del radicado 20152000028411.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que ha operado el rompimiento de la solidaridad entre la demandante y EMPOPASTO; se ordene la reliquidación de la factura con el código de suscripción N o. 73208, cobrándole los 3 primeros meses más los intereses, así como a pagar, a título d e daño emergente,

solidaridad entre la demandante y EMPOPASTO; se ordene la reliquidación de la factura con el código de suscripción N o. 73208, cobrándole los 3 primeros meses más los intereses, así como a pagar, a título d e daño emergente, $5’000.000, por concepto de asesoría jurídica para el presente asunto.

Realizó las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- La señora Rosa María Ágreda Rojas solicitó el servicio domiciliario de agua potable para una fracción de predio que hacía parte de uno de mayor extensión, que fue arrendado con el fin de que en el mismo funcionara el establecimiento de comercio «Taller Bolaños» , por lo q ue la factura para la prestación del servicio se emitía y cobrara como de «uso comercial».

2.- Dicho contrato de arrendamiento finiquitó en julio de 2014 , momento en el que la señora Ágreda Rojas tuvo conocimiento de que, debido a la mora en el pago de la s facturas correspondientes, el medidor había sido retirado y, por ende, cortado el servicio.

3.- En el mes de septiembre de 2014, la señora Ágreda Rojas recibió la primera factura, en la que le hacían el cobro de 50 meses en mora por la prestación del servicio durante el tiempo en que su inmueble se encontraba arrendado, razón por la que manifestó su intención de cancelar el valor adeudado por los 3 primeros meses en mora, más los intereses, así como que se dé por terminado su contrato; sin embargo, EMPOPASTO atendió de manera negativa su

por la que manifestó su intención de cancelar el valor adeudado por los 3 primeros meses en mora, más los intereses, así como que se dé por terminado su contrato; sin embargo, EMPOPASTO atendió de manera negativa su requerimiento, toda vez que le manifestó que, para dar por terminado el contrato y expedirle un paz y salvo, era necesario que se encontrara al día con el pago del servicio.

4.- La señora Ágre da Rojas incoó derecho de petici ón contentivo de las solicitudes antes descritas, las que fueron despachadas desfavorablemente a través de los actos administrativos acusados.

2. La Sentencia de primera instancia1

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 13 de febrero de 2019 , decidió acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primera medida, el a quo analizó el principio de solidaridad que rige la relación entre un propietario de un inmueble y el arrendador en materia de prestación de servicios públicos, de conformidad con lo normado en los artículos 130, 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994.

1 Folios 415-424Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

En ese orden, estimó que la solidaridad s e rompe cuando se presenta incumplimiento en el pago de tres periodos de facturación sin que la entidad

Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

En ese orden, estimó que la solidaridad s e rompe cuando se presenta incumplimiento en el pago de tres periodos de facturación sin que la entidad suspenda el servicio, lo que constituye una obligación de la empresa prestadora.

Igualmente, explicó que la solidaridad también se rompe cuando se suscriben acuerdos de pago o planes de financiamiento entre la empresa de servicios públicos y el deudor , momento en que la primera renuncia a su derecho a suspender el servicio y a adelantar un proceso ejecutivo ; aunado a que, únicamente se obliga el susc riptor del acuerdo y asume la responsabilidad de manera individual, como ocurre en el caso concreto, en el que, pese a haberse celebrado dos acuerdos de pago (el 11 de junio de 2012 y 5 de junio de 2013) en los que no tuvo participación la señora Ágreda Rojas, EMPOPASTO no repitió en contra de los obligados, como correspondía, sino que acumuló la totalidad del valor adeudado en la factura cobrada a la mencionada.

Añadió que no es posible realizar el cobro del servicio sin que exista un instrumento para medir el consumo, razón por la que, teniendo en cuenta que en el caso concreto se realizó la medición y el cobro de 60 meses del servicio de agua «por cargo fijo» (sin contador), de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la empresa prestadora perdió el derecho a realizar cobros por este concepto.

Analizó que, en el expediente administrativo se encontró que EMPOPASTO se sustrajo de remitir la totalidad de la documentación ante la Superintendencia de

Corte Constitucional, la empresa prestadora perdió el derecho a realizar cobros por este concepto.

Analizó que, en el expediente administrativo se encontró que EMPOPASTO se sustrajo de remitir la totalidad de la documentación ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que desatara el recurso de apelación formulado por la demandante, cuya ausencia sirvió de motivación a dicha superintendencia para negar la declaratoria de la ruptura de la solidaridad y ordenar la reliquidación de la factura en favor de la señora Ág reda Rojas, toda vez que se trataba de la liquidación del impuesto predial, certificado de libertad y tradición del inmueble, y, los acuerdos de pago suscritos entre los señores Luis Andrés Bolaños y Jesús Meléndez con EMPOPASTO, razón por la que consideró esa entidad que no obraban pruebas respecto de la calidad de propietaria del inmueble de la señora Ágreda Rojas, así como de su calidad de arrendadora en el tiempo en que se suscitó la mora en el pago del servicio.

Con base en lo anterior, estimó el juzgador que no se garantizó el debido proceso en el cobro de suministro del servicio público en contra de la señora Ágreda Rojas, en tanto EMPOPASTO no puso en conocimiento del superior la totalidad de las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo.

Adicionó que no resulta relevante si la señora Ágreda Rojas aportó o no el contrato de arrendamiento suscrito con sus arrendatarios, toda vez que el mismo puede ser pactado de manera verbal, y, adicionalmente, EMPOPASTO tenía conocimiento de la existenc ia de este , debido a las visitas domiciliarias que

de arrendamiento suscrito con sus arrendatarios, toda vez que el mismo puede ser pactado de manera verbal, y, adicionalmente, EMPOPASTO tenía conocimiento de la existenc ia de este , debido a las visitas domiciliarias que realizaba la empresa a los deudores morosos y los acuerdos de pago suscritos con estos, quienes se i dentificaban como arrendatarios, por lo que no podía imponerle la carga a la demandante de aportas pruebas que la empresa tenía en su poder.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Por otra parte, negó el reconocimiento de la pretensión de pago de daño emergente, comoquiera que no halló acreditada su causación, y, se abstuvo de condenar en costas.

En síntesis, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y, en consecuencia, el rompimiento del principio de solidaridad en el contrato de servicios públicos suscrito entre la demandante y EMPOPASTO, así como la reliquidación de la deuda, únicamente por concepto del suministro del servicio de agua potable del suscriptor No. 73208, por el periodo de 3 meses, junto con intereses moratorios, desde el momento en que se presentó la mora en el pago; y, negó las demás pretensiones de la demanda.

3. El recurso de apelación2

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

intereses moratorios, desde el momento en que se presentó la mora en el pago; y, negó las demás pretensiones de la demanda.

3. El recurso de apelación2

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Inconforme con la decisión de primera instancia, precisó que cuando se alega el rompimiento de solidaridad, se debe acreditar ser el propietario del inmueble, a través del certificado de libertad y trad ición y prueba idónea de la existencia de un contrato de arrendamiento.

Indicó que, con base en el expediente administrativo, se verificó que EMPOPASTO realizó varias suspensiones del servicio, dado que encontró, en varias ocasiones, la reconexión irregul ar, por lo que estaba facultada dicha empresa a realizar el cobro por el servicio de dichos periodos.

Insistió en que la demandante no aportó la documentación imprescindible para que proceda la declaratoria del rompimiento de la solidaridad, y, de esa manera, poder cancelar solo las 3 primeras facturas, la reconexión y los intereses de mora correspondientes.

Por otra parte, precisó que EMPOPASTO se encontraba facultada para realizar el cobro del servicio por cargo fijo, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, esto es, porque se demostró que la usuaria tenía disponibilidad del servicio, lo que se demostró con las visitas domiciliarias efectuadas por la empresa prestadora.

B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 11 de septiembre de 20193, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto de 24 de septiembre de 20194

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 11 de septiembre de 20193, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto de 24 de septiembre de 20194 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

2 Folios 437-452 3 Folio 470 4 Folio 574Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 1.1.- Parte demandante 5: manifestó su conformidad con los argumentos plasmados en la sentencia de instancia, toda vez que, los documentos echados de menos por la superintendencia se encontraban en poder d e EMPOPASTO, por lo que se encontraba debidamente acreditado el rompimiento de la solidaridad alegado.

1.2.- Superentendía de Servicios Públicos Domiciliarios 6: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

1.1.- EMPOPASTO: no presentó alegaciones finales.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G .P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

Si los actos administrativos acusados son nulos por haber sido proferidos por EMPOPASTO y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con desconocimiento de la normatividad que rige el principio de rompimiento de solidaridad en materia de la prestación del servicio domiciliario de agua, así como con violación del debido proceso administrativo, al sustraerse

5 Folios 591-593

desconocimiento de la normatividad que rige el principio de rompimiento de solidaridad en materia de la prestación del servicio domiciliario de agua, así como con violación del debido proceso administrativo, al sustraerse

5 Folios 591-593 6 Folios 576-590Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 EMPOPASTO de remitir la totalidad de pruebas que tenía en su poder, para que la Superintendencia desatara el recurso de apelación de su competencia.

Para resolver, la Sala abordará el estudio de: i) la regulación legal y jurisprudencial del principio de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios y el rompimiento de este; ii) las pruebas relevantes obrantes en el paginario y su análisis; y, iii) el caso concreto.

(i) Principio de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994 , «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 130 dispone:

«ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto e n el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.»

Más adelante, la misma normatividad prescribe:

«ARTÍCULO 140. Suspensión por incumplimiento. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo

19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensió n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

ARTÍCULO 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten grave mente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entida d prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos».

Ahora bien, en lo referente a la determinación del consumo facturable, la misma ley establece:

«ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en

terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(…)».

Respecto del tópico analizado, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia respecto del deber de suspender oportunamente el servicio y la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos domiciliarios . Así, en Sentencia T -636/06, explicó:

«[e]l parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 - dispone que en caso de que la empresa prestadora omita suspender el servicio dentro de los “dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, conforme lo señala el artículo 140 del mismo estatuto, se rompe la solidaridad prevista entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. De esta manera el legislador, mediante la ley 689 de 2001, consagró como parámetro de equilibro contractual: (i) la obligación de suspen der el servicio dentro un plazo determinado y (ii) el rompimiento de la solidaridad entre las partes del contrato, cuando ello no se lleve a cabo.

De hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, la Corte Constitucional, en la s entencia T -1432 de 200, declaró queNulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

De hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, la Corte Constitucional, en la s entencia T -1432 de 200, declaró queNulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 constituye una vía de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de acuerdo al artículo 140 de la ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró que: “si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del pr opietario del inmueble, quien sí estuvo atento a la situación de incumplimien to, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.” Así las cosas, es necesario destacar que, bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.

Ahora bien, tal doctrina ha sido reiter ada en varias ocasiones por las

instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.

Ahora bien, tal doctrina ha sido reiter ada en varias ocasiones por las diferentes salas de revisión de la Corte Constituciona l. De hecho, recientemente la Sal a Séptima, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en un caso similar al presente, en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, consideró lo siguiente:

“Del contexto del expediente, así como de los documentos probatorios que obran en él, no se aprecia de manera clara, que la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, así como tampoco se denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone a disposición de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.

En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De

igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.

Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminato rio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitióNulidad y Restablecimiento del Derecho - Otros Expediente N° 2016-00148 (7870)

Demandante: Rosa María Ágreda Rojas

Demandado: EMPOPASTO

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló”.

De la misma forma, en la sentencia T-723 de 2005 esa misma sala de revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:

“La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora

explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:

“La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalad o que esa exigencia no sólo co

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