TA NAR - 2016-00165 (7089)-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00165 (7089)-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
1 San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 2016-00165 (7089)
Demandantes: Luis Eduardo Cárdenas López y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial – Fiscalía General Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda (f.:1-12)
A través de apoderado judicial, los señores Luis Eduardo Cárdenas López, María Margarita López, William Andrés Cárdenas López, Diego Fernando López Patiño y Christian David Cárdenas López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda co ntra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que sea n declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Cárdenas López.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al
declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Cárdenas López.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada (f.:319-343)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Advirtió que al señor Luis Eduardo Cárdenas López se le impuso medida de aseguramiento por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas; que, más adelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento emitió sentido del fallo absolutorio a favor del precitado.
Indicó que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con base en los medios de prueba que le presentó la Fiscalía, los cuales permitían inferir que el señor Cárdenas López probablemente había participado en las conductas
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
2 punibles endilgadas; que con posterioridad éste resultó absuelto, porque en la fase de conocimiento la colaboración de las víctimas fue nula y, por ende, no fue posible
Radicación 2016-00165 (7089)
2 punibles endilgadas; que con posterioridad éste resultó absuelto, porque en la fase de conocimiento la colaboración de las víctimas fue nula y, por ende, no fue posible para la Fiscalía mantener los fundamentos que inicialmente sustentaron la medida de aseguramiento.
Adujo que el comportamiento de las víctimas en el proceso penal fue “externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas” , toda vez que aquellas eran las únicas personas que estaban en capacidad de identificar a los autores de los delitos dada la forma en la que ocurrieron los hechos; y agregó que la renuencia de una de las víctimas para declarar en el juicio oral y el fallido reconocimiento en fila de person as, así como la negativa d e otra de las víctimas a identificar a los presuntos delincuentes, condujeron a la ocurrencia del hecho de un tercero como causa del daño, habida cuenta que las decisiones que derivaron en la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Cárdenas estaban motivadas en un conjunto de pruebas que indicaban que el precitado era el autor de los delitos imputados.
Sostuvo que la detención de la que fue objeto el demandante tampoco obedeció a una falla del servicio porque la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con base en el reconocimiento fotográfico que inicialmente realizó una de las víctimas, medio de convicción que junto con las demás pruebas presentadas en la audiencia preliminar permitían inferir que el señor Cárdenas López sí participó en la comisión de los punibles imputados.
Por último, condenó en costas a la parte demandante.
1.3. La apelación:
preliminar permitían inferir que el señor Cárdenas López sí participó en la comisión de los punibles imputados.
Por último, condenó en costas a la parte demandante.
1.3. La apelación:
1.3.1. Del Demandante (f.:346-355):
Precisó que la absolución del demandante obedeció a que la Fiscalía solo demostró la existencia del punible, que no, el grado de participación del señor Luis Eduardo Cárdenas, puesto que las pruebas presentadas por el ente acusador no acreditaron que aquel fuera uno de los responsables del hecho delictivo.
Manifestó que uno de los testigos de lo ocurrido reconoció a uno de los presuntos responsables en un álbum fotográfico de la SIJIN, mismo que fue identificado como Luis Armando Cárdenas López quien ya tenía antecedentes penales; que con base en ese reconocimiento se lib ró orden de captura contra el citado ciudadano; que según el art. 252 del CPP, el reconocimiento fotográfico debía ser ratificado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ; y que al efectuar éste último, la víctima no identificó al señor Cárdenas López como uno de los implicados , pese a lo cual el proceso penal siguió su curso.
Afirmó que la víctima Jesús Eudoro Troya indicó bajo la gravedad de juramento que no había podido reconocer a los asaltantes porque tenían el rostro cubierto con u n casco; que sin embargo, en la audiencia de juicio oral señaló al señor Luis Eduardo Cárdenas como uno de los asaltantes, al parecer, bajo la influencia de los investigadores judiciales.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Cárdenas como uno de los asaltantes, al parecer, bajo la influencia de los investigadores judiciales.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
3 Puntualizó que la sentencia absolutoria no fue objeto de recursos; que la misma no podía ponerse en tela de juicio en sede contencioso administrativa, máxime, cuando es el juez penal quien, por el principio de inmediatez, tuvo conocimiento de la conducta del acusado y del entorno en el que ocurrió el delito.
Adujo que el a quo realizó manifestaciones subjetivas en un intento de demostrar la responsabilidad del sindicado y el carácter incorrecto del fallo absolutorio; y agregó que al no desvirtuarse su presunción de inocencia, el acusado no estaba en el deber de soportar la privación de la libertad, ni mucho menos las consecuencias que generaba el ser señalado de la comisión de graves delitos como el hurto, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Manifestó que según la primera instancia el demandante permaneció pr ivado de la libertad luego de emitirse el fallo absolutorio, en razón de las condenas e investigaciones penales que estaban vigentes en su contra; que sin embargo, tal aspecto no determinaba que el señor Cárdenas López “no hubiera estado legalmente privado de la libertad por cuenta de las entidades demandadas”, ya que a raíz de la investigación penal por los punibles de hurto, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas se libró orden de captura en su contra y se impuso medida de aseguramiento.
a raíz de la investigación penal por los punibles de hurto, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas se libró orden de captura en su contra y se impuso medida de aseguramiento.
Afirmó que la Fiscalía imputó al demandante sin prueba alguna, con violación de sus derechos fundamentales y considerando la “información vana de un testigo impuesto por los investigadores”.
Resaltó que una vez emitido el sentido del fallo absolutorio el 8 de abril de 2015 y girada la respectiva boleta de libertad el 10 de abril siguiente, el señor Luis Eduardo Cárdenas permaneció privado de la libertad por 10 meses más, hasta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió la sentencia absolutoria.
Mencionó que la indebida colaboración de las víctimas al interior del proceso penal no tenía relevancia en el presente trámite ; que no existió falta de colaboración de ellas, sino que, por el contrario, no lograron identificar a los asaltantes que , por cierto, se colocaron cascos para evitar ser reconocidos.
Por último, señaló que el demandante no incurrió en un comportamiento doloso, ni gravemente culposo.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 379).
2. CONSIDERACIONES:
El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.
Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.
Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
4 2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Cárdenas López , por la configuración de la causal eximente del hecho de un tercero?
2.1.1. Respuesta al Problema Jurídico:
Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual , la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Eduardo Cárdenas López, por la configuración de la causal eximente del hecho de un tercero.
2.2. Premisas normativas:
Del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.
Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y qu e se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPAC A consagra a favor de los asociados, la
obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y qu e se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPAC A consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño , cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos.
En consonancia con la precitada norma constitucional, la Ley 270 de 1996 reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad surge a raíz del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por el error jurisdiccional, o, por la privación injusta de la libertad.
Ahora bien, des de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, ha sido analizada en cuatro fases2, así:
Inicialmente, el fundamento para declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, ello equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.
2 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.:
lleno de los requisitos legales, ello equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.
2 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
5 Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los evento s contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 ; en la siguiente fase, la jurisprudencia consideró que en los supuestos previstos por el art. 414 ejusdem se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Esta do por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la
principio in dubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.
En suma, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previ stos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio in dubio pro reo.
Ahora bien, es menester referirse en el presente caso a la sentencia de unificación que el Consejo de Estado profirió el 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se hizo una importante modificación al tema aquí aludido y se unificaron criterios en cuanto al derrotero que debe seguir el juez al interior del proceso contencioso administrativo en el que se debate la comisión de un daño antijurídico por parte de la Nación , a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal.
En ese sentido dispuso lo que se cita:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la c ausa de ello,
patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la c ausa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de det ención preventiva. Si el juez no halla en el procesoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
6 ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de
juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”
Así, en la parte resolutiva ordenó:
“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
La decisión en cita fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, al analizar la eventual tras gresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penal - como consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta
Corporación consideró:
“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito3 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp.
46947RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
momento en que ocurrieron.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
7 […]
27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente q ue la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque
del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la cu lpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocen cia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de respons abilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. ( ... ) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»
31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la
administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»
31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse co mo el autor del daño: «(...)[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también ap lica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
8 prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima apta s para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.
[…] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene
(exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”
Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determina r si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño– eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada.
Así las cosas, de l o expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, de desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal.
De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama
vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal.
De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en eventos de privación injusta de la libertad adelantados bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, existen, en términos generales, dos posiciones en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El primer criterio se ha plasmado, entre otras sentencias, en las providencias del 25 de mayo de 20174 y 29 de febrero de 2016 5, en dichas providencias se considera que “la decisión de imponer tal restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio de corte adversarial establecido mediante la Ley 906 de 2004, no
4 Sentencia del 25 de mayo de 2017. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00532-01(40166). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2016-00165 (7089)
9 corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia
Radicación 2016-00165 (7089)
9 corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador”6.
Desde esa perspectiva, se considera que para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un “acto jurisdiccional complejo”, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos.
Así pues, en dichos fallos se indicó que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, respecto a la decisión de limitar la libertad se presenta el fenómeno de la concausalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño. Al respecto en providencia del 29 de febrero de 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo7 indicó:
“Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador. Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la interv
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