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TA NAR - 2016-00180 (7799)-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00180 (7799)-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00180 (7799)

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 2016-00180 (7799)

Demandantes: Luis Olmedo Martínez Calvache y Otros Demandado: Centro Hospitalario San Juan BautistaE.S.E Taminango Providencia: Sentencia de segunda instancia

Sistema: Oral

Tema: Carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Prueba de la falla del servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad - ausencia de conexidad con el servicioCulpa personal del agente – ausencia de prueba del dolor o la aflicción moralLa Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, los señores Luis Olmedo Martínez Calvache; Matilde Martínez Domínguez; Lina Carmenza Martínez Martínez; Luis Gabriel Martínez Martínez; Mesías Martínez y Blanca Elisa Calvache López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Centro Hospitalario

Martínez Domínguez; Lina Carmenza Martínez Martínez; Luis Gabriel Martínez Martínez; Mesías Martínez y Blanca Elisa Calvache López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Centro Hospitalario San Juan Bautista E.S.E de Taminango, con el fin de que se lo declare extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la omisión de adopción de medidas de protección de la intimidad y dignidad de l cadáver del menor de edad Danny Sebastián Martínez Martínez y de la falta de aplicación de las normas generales y protocolarias sobre custodia y respeto del cadáver, durante el desarrollo del procedimiento de necropsia

1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada ponente.2

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realizado el día 09 de agosto de 20 15 en las instalaciones del Centro Hospitalario, omisiones que permitieron la toma de fotografías del cadáver y su difusión en redes sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de perj uicios morales y perjuicios relativos al daño a la vida de relación, así como al pago de costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que se encontraba acreditado que el daño con sistente en el registro

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Indicó que se encontraba acreditado que el daño con sistente en el registro fotográfico no autorizado que se le hizo en la morgue de la E.S.E accionada al cadáver del menor de edad Danny Sebastián Martínez Martínez y su difusión ilegal en las redes sociales. Lo anterior, de conformidad con las pruebas tanto testimoniales como documentales obrantes en el expediente.

Resaltó que con los registros civiles alle gados se acreditó la condició n de hijo, hermano y nieto del menor de edad Danny Sebastián Martínez Martínez y adicionalmente, que teniendo en cuenta las reglas de la experiencia se podía inferir a partir del parentesco de los demandantes con la víctima, el dolor moral causado a los actores con la toma de las fotografías y su publicación en las redes sociales.

Señaló que el Consejo de Estado había establecido que en los casos en los que se estudiaba la responsabilidad del Estado c omo consecuencia de la prod ucción de daños en cuya ocurrencia fue determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable era el de falla del servicio.

Mencionó que los perjuicios reclamados eran imputables al incumplimiento de una obligación determinada, debiéndose establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones

obligación determinada, debiéndose establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, no se hubiese materializado el daño.3

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Subrayó que con el material probatorio aportado al proceso se podía concluir que se configuró la responsabilidad de la E.S.E demandada por falla del servicio, pues si bien no se pudo conocer quién o quiénes fueron las personas que e fectuaron el registro fotográfico no autorizado del cadáver del jo ven Danny Martínez , se sabía que ello ocurrió en la sala de necropsias de la E.S.E accionada; que dichos hechos resultaban suficientes para esta blecer que la E.S.E. no observó los protocolos de custodia de cadáveres en la sala de necropsia descritos en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud y l os de la E.S.E demandada, vigentes para la época de los hechos.

Manifestó que el protocolo de necropsias de la institució n demandada aportado al proceso, imponía como deber el respeto de la dignidad y la confidencialidad del cadáver, evitando su estigmatización. De este documento, citó:

“Punto 2.3. Sobre CUSTODIA DEL CADAVER EN EL CENTRO HOSPITAL.,

cadáver, evitando su estigmatización. De este documento, citó:

“Punto 2.3. Sobre CUSTODIA DEL CADAVER EN EL CENTRO HOSPITAL.,

“todo cadáver en el centro hospital será tratado con respeto, dignidad y consideración por el personal asistencial y administrativo”

(...) solo tendrá acceso a la misma (la morgue) el médico autorizado y habilitado para practicar la necropsia en compañía de la enfermera de turno en el área de urgencia; todas las áreas adjuntas a la morgue deberán estar despejadas de personal del centro hospital y de personas ajenas al mismo”.

Reseñó el artículo 33 de la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud , que ha dispuesto como obligación de los centros médicos la siguiente:

“10. La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver, su acceso deberá ser restringido y diferente al acceso de los pacientes”.

Precisó que aunque no se estableció de manera categórica en el proceso quién o quiénes fueron los autores de las fotografías y su posterior difusió n en las redes sociales, sostuvo que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso se encontraban los llamados de atenció n realiza dos por el Gerente de la E.S.E Centro De Salud San Juan Bautista a los conductores de las ambulan cias de la E.S.E, Auro Martínez y Jhon Jairo Tenorio, el día 2 de septiembre de 2015.4

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Sostuvo que en el oficio de 20 de octubre de 2015, el Gerente de la E.S.E demandada informó que se encontraba adelantando las respectivas investigaciones a un funcionar io, quien posiblemente participó en los hechos relacionados con la toma de fotografías al menor Danny Sebastián Martínez cuando estaba en la sala de necropsias de la entidad demandada.

Consideró que con los medios de convicción aportados al proceso se logró inferir que la E.S.E. demandada desatendió sus obligaciones de custodia del cadáver , pues, según las pruebas t estimoniales y documentales aportadas se p odía establecer que los registros fotográficos se hicieron en la sala de necropsias de la entidad hospitalaria.

Mencionó que los testimonios dieron cuenta que la sala de necropsias de la E.S.E San Juan Bautista permaneció sin custodia alguna; que las llaves de la misma fueron entregadas por el vigilante de la E.S.E al personal médico, pero el mismo no estuvo encargado de la vigilancia del sitio porque tuvieron que atender a otros pacientes durante todo el día y que al momento de realizarse la autopsia, el médico que la iba a practicar encontró la puerta abierta, sin que pudiera asegurar quien se había hecho cargo del cadáver dentro del personal perteneciente a dicha sala y de las llaves del lugar.

Agregó que la alegada contingencia que se presentó en el hospital por la gran

había hecho cargo del cadáver dentro del personal perteneciente a dicha sala y de las llaves del lugar.

Agregó que la alegada contingencia que se presentó en el hospital por la gran afluencia de heridos y de otra gente (familiares y amigos), no constituía una causal que eximiera de responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que era posible que el personal médico o el vigilante asegurasen bajo llave la sala de necropsias, sin perjuicio del cumplimiento de sus demás funciones.

Concluyó que la entidad no observó los protocolos de custodia prev istos en los reglamentos sobre la custodia de los cadáveres en las salas de necropsias, los cuales disponían el acceso restringido a personal ajeno a las mismas, con el objeto de asegurar y garantizar la custodia de los cadáveres y en consecuencia, que el daño causado le resultaba imputable fáctica y jurídicamente a la accionada, a título de falla en el servicio.

Con relación al reconocimiento y pago de perjuicios morales, señaló que teniendo en cuenta que en la jurisprudencia de unificació n del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 no se encontraba prevista la tasación de los perjuicios morales para5

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un caso como el presente, fijó los perjuicios morales a favor de los demandantes según el arbitrio iuris.

Con respecto a la indemnización por el concepto de daño a la vida en relación, indicó que el mismo exigía una actividad probatoria estricta, según pronunciamiento

según el arbitrio iuris.

Con respecto a la indemnización por el concepto de daño a la vida en relación, indicó que el mismo exigía una actividad probatoria estricta, según pronunciamiento del H. Consejo de Estado. Por lo tanto, resaltó que en el plenario no se aportó prueba que demostrara que se hubiera modificado en grado sumo las condiciones habituales de vida o que se trastoca ra el rol cotidiano de los demandantes , como consecuencia de la circulación de las fotografías del cadáver del joven fallecido, por lo cual no se tenía un referente claro para poder inferi r la posible afectación de la vida en relación, razones por las cuales negó el reconocimiento de indemnización por dicho perjuicio.

Declaró extracontractualmente responsable al Centro Hospitalario San Juan Bautista E.S.E por la falla en el servicio de custodia y vigilancia del cadáver del menor Danny Sebastián Martínez, en consecuencia, condenó al Centro Hospitalario al pago de los perjuicios morales y a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda.

Por último, el juez a quo no condenó en costas.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la parte demandada:

Indicó que para poder declarar procedentes las declaraciones solicitadas por la parte demandante , era necesario demostrar efectiva y probatoriamente la responsabilidad de la entidad demandada y, que para el caso concreto no existió de ninguna manera falla en el servicio por parte del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E.

Citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado acerca de la imputación a título

ninguna manera falla en el servicio por parte del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E.

Citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado acerca de la imputación a título de falla en el servicio y señaló que cuando se presentara una trasgresión y, por consiguiente una falla en el servicio, era necesario observar las circunstancias que rodearon la producción del daño.6

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Señaló que el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E cumplió a cabalidad con su labor de protección al cadáver, desde su traslado en el lugar del acaecimiento de los hechos en la municipalidad de Taminango Nariño, hasta sus instalaciones para practicar la necropsia, empero, debido a que en dicho accidente la única víctima no fue el joven Danny Sebastián Martínez sino 6 personas más, quienes debían ser trasladadas al Centro Hospital para ser valorados y remitidos a Centros de mayor complejidad, se requirió del apoyo del personal de la Policía Nacional y de la Defensa Civil.

Mencionó que la Policía y la Defensa Civil se vieron obligados a ingresar al Centro Hospital con el occiso y demás heridos, al punto que en un instante las instalaciones del Centro Hospital, que era un centro de mí nima complejidad (nivel 1) , se vio inundado de pacientes, autoridades como policía y defensa civil, y familiares y amigos de las ví ctimas; que teniendo en cuenta que el Centro Hospital contaba únicamente con un vigilante, quien era quien debía controlar el ingreso de personal

inundado de pacientes, autoridades como policía y defensa civil, y familiares y amigos de las ví ctimas; que teniendo en cuenta que el Centro Hospital contaba únicamente con un vigilante, quien era quien debía controlar el ingreso de personal público y privado, dicha tarea se hizo prácticamente imposible.

Enfatizó que se tornó prácticamente imposible que la persona encargada de la vigilancia estuviera pendiente de todas y cada una de las personas que ingresaron al hospital por una u otra razón y controlara los hechos que sucedieran en su interior, máxime, cuando el personal médico y asistencial estaba atento a preservar la vida de las personas que habían sido víctimas del accidente y aun contaban con v ida para poder ser atendidas y debidamente remitidas a hospitales de mayo r complejidad.

Expresó que teniendo en cuenta el principio general de l derecho y el aforismo jurídico “impossibilium nulla obligatio” que se traducía en “a lo imposible nadie está obligado”, cualquier persona en una milésima de segundo pudo ser la autora de la toma de las fotografías , aprovechándose de la situació n desbordad a que se presentaba en el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., por la afluencia de pacientes que ingresaron a raíz del accidente ocurrido.

Afirmó que las carreras de motociclistas , al no haber sido autorizadas por el Municipio y haberse realizado bajo la propia cuenta y riesgo de sus participantes, desvirtuaba una posible o presunta falla en el servicio por parte del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., toda vez que la entidad hizo todo lo que estaba a su alcance para proteger y salvaguardar la seguridad del cadáver del m enor Danny

desvirtuaba una posible o presunta falla en el servicio por parte del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., toda vez que la entidad hizo todo lo que estaba a su alcance para proteger y salvaguardar la seguridad del cadáver del m enor Danny Sebastián Martínez.7

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Sostuvo que teniendo en c uenta el artículo 90 constitucional que consagraba la responsabilidad del Estado y la exigencia del presupuesto de la existencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso, en el caso en concreto no existió ese nexo causal, pues el Centro Hospit al nunca autorizó el ingreso de personas ajenas al personal que labora en el Centro Hospital al lugar donde reposaba el cadáver del menor Danny Martínez y que prestó la debida atención y salvaguarda al cadáver.

Indicó, frente al nexo de causalidad , que para que existiera la responsabilidad se requería de tres elementos absolutamente indispensables y necesarios, a saber: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

Sostuvo que el nexo causal se entendía como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. A su vez, señaló que l a jurisprudencia y la doctrina han indicado que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsab le como consecuencia de su acción u omisión, era indispensable definir si aquel apare ce ligado a esta por una relación de causajurisprudencia y la doctrina han indicado que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsab le como consecuencia de su acción u omisión, era indispensable definir si aquel apare ce ligado a esta por una relación de causaefecto, toda vez que si no era posible encontrar esa relación mencionada, no tendría sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.

Reiteró que la jurisprudencia ha bía sido clara al establecer que el nexo de causalidad debía ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable estaba fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva; por lo tanto, que el nexo de causalidad era un elemento autónomo del daño y del fundamento que no admitía ningún tipo de presunción como si lo admitía la culpa o la falla.

Resaltó que no se acreditó el nex o causal, toda vez que no existió prueba contundente de la responsabilidad o descuido del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., contrario sensu, mencionó que el Centro Hospital brindó y puso a disposición todos sus servicios y mecanismos disponibles para el traslado del cadáver y cuidado del mismo a pesar del marco contextual de urgencia que se presentaba en la entidad, a raíz de los hechos que sucedieron en el Municipio de Taminango con ocasión del accidente, en el cual también resultaron cuatro personas heridas que debían ser atendidas de urgencia en el Centro Hospital con el fin de salvar sus vidas.8

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Recalcó que se demostró el presupuesto de falta en la causa para demandar, por cuanto no existió causa para incoar la acción de reparación d irecta en contra del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., toda vez que la entidad prestó y puso a disposición todo lo nec esario para brindar la protecció n al cadáver de Danny Martínez, de conformidad con los protocolos hospitalarios frente a este tipo de eventos. Además, que no se logró comprobar que por parte del Centro Hospital se haya autorizado el ingreso de personal no autorizado o externo al sitio donde reposaba el cadáver, y a pesar de que el personal médico y as istencial estaba dedicado a salvar vidas, y el vigila nte del centro hospitalario debía estar pendiente de todos y cada uno de los hechos que sucedían a su alrededor , la entidad brindó la protección debida.

Aclaró que circunstancia diferente era que individuos inescrupulosos ajenos y con espíritu morboso y delictivo hayan logrado violar la seguridad y realizar los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Advirtió que existía imposibilidad de obligar a la entidad a lo imposible, máxime, cuando el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E. era una entidad de primer nivel hospitalario, y contaba solo con un vigilante para garantizar la seguridad de la misma. En este orden de ideas , afirmó que para la fecha de la ocurre ncia de los

cuando el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E. era una entidad de primer nivel hospitalario, y contaba solo con un vigilante para garantizar la seguridad de la misma. En este orden de ideas , afirmó que para la fecha de la ocurre ncia de los hechos en que perdió la vida el menor de edad coincidieron varios hechos que sin lugar a dudas lle varon a colapsar a la institució n Hospitalaria, debido a que a raíz del accidente moto ciclístico, no solo perdió la vida el menor de edad Danny Martínez, sino que también ingresaron al hospital 6 heridos de gravedad con múltiples fracturas, quienes debían ser atendidos para poder salvar sus vidas, o trasladarlos a otro centro hospitalario, tal como se hizo en razó n del protocolo hospitalario.

Concluyó que en el caso sub examine se evidenció ausencia de pru eba que responsabilice al Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E. de haber incurrido en una presente falla en el servicio, pues to que el Centro Hospital cumplió con los protocolos necesarios de seguridad para salvaguardar el cadáver del menor de edad Danny Martínez desde su traslado al Centro Hospital hasta depositarlo en sus instalaciones para realizar la respectiva necropsia.

Subrayó que teniendo en cuenta qu e el día de la ocurrencia de los hechos ingresaron al hospital diferentes autoridades y personas de la comunidad, en razón de los múltiples heridos, no se podía afirmar que existió un abandono del cadáver.9

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En consecuencia, solicitó, revocar parcialmente el fallo de primera instancia en sus numerales 1, 2 y 4.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público: La señora Agente del Ministerio Público solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en relación a la tasación del perjuicio moral reconocido y se confirme en lo demás. Mencionó que los presupuestos adjetivos para la conformación de la litis que legitimaban la intervención de las partes se e ncontraban satisfechos, toda vez que las partes involucradas en el conflicto podían actuar por vía activa porque demostraron su parentesco, y por vía pasiva, el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E. como entidad pública a quien se le hizo responsable de los hechos que originaron la acción. Indicó que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la acción fue presentada dentro del término legal previsto , es decir, su presentación se realizó dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del hecho dañino , conforme lo indicaba el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Consideró acreditado el daño consistente en la aflicción moral que por la exposición de fotografías del menor Dany Sebastián Martínez tomadas con posterioridad a su fallecimiento, tuvieron que sufrir sus familiares más cercanos. Lo anterior, según los testimonios y soportes que dieron cuenta de la tom a de fotografías por parte de

de fotografías del menor Dany Sebastián Martínez tomadas con posterioridad a su fallecimiento, tuvieron que sufrir sus familiares más cercanos. Lo anterior, según los testimonios y soportes que dieron cuenta de la tom a de fotografías por parte de contratistas de la E.S.E. demandada. Resaltó que para poder derivar responsabilidad no bastaba con probar la existencia del daño, sino que además resultaba imperioso poder atribuirle a un eventual responsable el daño causado, esto es, se requería demostrar el nexo de imputación, entendida como la atribución jurídica de un daño, causado por uno o varios hechos dañinos, lo cual , para el caso en concreto , se veía reflejado en la necesidad de demostrar si en la actividad desplegada por el Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E existió una falla y responsabilidad frente al daño ocasionado. Mencionó que luego del fallecimiento del menor Dany Martínez, ocurrido por un accidente de tránsito, este fue trasladado a la E.S.E. demandada, con el fin de que se le practicara necropsia a fin de establecer la causa d e la muerte, lo cual tuvo10

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ocasión el 9 de agosto de 2015; que en el expediente informe de necropsia N. 520016000485201580239 de 9 de agosto de 2015 del cadáver de Dany Sebastián Martínez suscrito por el médico del servicio social obligatorio del Centro Hospital San Juan Bautista, se cons ignó que el cadáver fue trasladado por personal de la

520016000485201580239 de 9 de agosto de 2015 del cadáver de Dany Sebastián Martínez suscrito por el médico del servicio social obligatorio del Centro Hospital San Juan Bautista, se cons ignó que el cadáver fue trasladado por personal de la defensa civil y personal de salud a las instalaciones del servicio de urgencias, donde se evaluó por el médico de turno quien determinó su ausencia de signos vitales y expuso que el enbalamiento del cad áver correspondió al personal de la Policía Nacional, lo cual dio cuenta que fue en dicha E.S.E. que se llevó a cabo dicho procedimiento. Precisó que era procedente declarar la responsabilidad del Centro Ho spital San Juan Bautista E.S.E por el daño ocasionado, al permitir acceso a terceros al lugar donde se encontraba el cuerpo de quien en vida fue Danny Martínez, pues luego de ser entregado a dicho centro hospitalario para la práctica de la necropsia, correspondía a dicha entidad garantizar su sa lvaguarda y en tanto no se logró demostrar que la entidad fue diligente en el desarrollo de tal protección , era procedente determinar que se vulneró el pr otocolo de necropsias del Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E., lo cual derivó en la ocurrencia de una falla en el servicio. Sostuvo que si bien se estableció la existencia de una falla en el servicio y se demostró la existencia del daño, pues la publicación de fotos no autorizadas en estado crítico del menor Danny Martínez causó una aflicción para su familia cercana, que ahonda el dolor de su pérdida, en el plenario no se probó el mayor o menor grado de dicha aflicció n, no existiendo prueba do cumental o testimonial

estado crítico del menor Danny Martínez causó una aflicción para su familia cercana, que ahonda el dolor de su pérdida, en el plenario no se probó el mayor o menor grado de dicha aflicció n, no existiendo prueba do cumental o testimonial alguna que permitiera inferir el grado de afectación. Concluyó que la mayor agonía la sufrió su familia por la pérdida de su hijo, hermano y nieto y no por la publicación de las fotografías en las redes sociales, y que si bien las mismas causaron una mayor consternació n, consideró que debía tasarse el daño en proporciones menores a las establecidas por el a quo , ante la falta de prueba del sufrimiento alegado por los demandantes, dado que en el caso en concreto si bien tendría presunción el perjuicio moral alegado por tratarse de los familiares directos, ella no se encontró definida en los parámetros de tasación de perjuicios decantado s por la Jurisprudencia, pues era la muerte y no el hecho posterior de la publicació n fotográfica la que tenía establecidos montos para los perjuicios. Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado11

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acerca de la tasación de perjuicios morales, en razón de lo cual concluyó que debía modificarse la sentencia objeto de apelación.

2. CONSIDERACIONES: La Sala decide si confirma, modifica, revoca o aclara la sentencia apelada, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico.

modificarse la sentencia objeto de apelación.

2. CONSIDERACIONES: La Sala decide si confirma, modifica, revoca o aclara la sentencia apelada, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico.

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión de la primera instancia, según la cual, el Centro de Salud Hospital San Juan Bautista, es responsable del daño causado a los demandantes con la toma de fotografías del cadáver del menor Dany Sebastián Martínez Martínez, y su posterior difusión en las redes sociales?

2.2. Respuesta al problema jurídico:

No es correcta la decisión de la primera instancia, según la cual, el Centro de Salud Hospital San Juan Bautista, es responsable del daño causado a los demandantes con la toma de fotogr afías del cadáver del menor Dany Sebastián Martínez Martínez, y su posterior difusión en las redes sociales.

2.2.1. Premisas normativas:

El artículo 90 Constitucional señala:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Por su parte, el artículo 167 del CGP, en cuanto a la carga de la prueba, determina.

“Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”12

“Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”12

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Como la primera instancia consideró la existencia de una falla en el servicio como fundamento de la responsabilidad de la entidad demandada, se considera necesario transcribir lo que sobre este régimen subjetivo de imputación ha señalado el

Consejo de Estado:

“…En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determi

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