TA NAR - 2016-00190 (7647)-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00190 (7647)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00090 (7647)
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2016-00190 (7647)
Demandante: Roberto Giovanny Patiño Demandado: Municipio de San Bernardo Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apode rado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Roberto Giovanni Patiño instauró demanda contra el Municipio de San Bernardo, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 043 de 2016 , mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de jefe de control interno disciplinario en la ESE Centro de Salud de San Bernardo.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud del periodo
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud del periodo institucional; se ordene el pago inmediato de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos a que hubiere lugar desde el momento en el que se produjo su retiro, hasta cuando se produzca su reintegro al cargo; se disponga la inclusión de la sentencia en la página web del Municipio de San Bernardo por el término de 6 meses y se le presenten excusas públicas al demandante; se decrete el pago de las sumas adeudadas, las cuales se ajustarán según el IPC; se condene a la entidad territorial demandada al pago de los perjuicios morales causados en un equivalente a 150 SMLMV; y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Señaló que según lo expuesto en la demanda el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al demandante estaba viciado de nulidad en tanto se profirió con abuso de la potestad discrecional y abuso del poder, puesto que se desconoció que el cargo de jefe de control interno es de periodo, y que la desvinculación obedeció a la enemistad del demandante con el nominador “quien buscó razones para
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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declarar la insubsistencia del nombramiento” . Y que, además, en la demanda se argumentó que la persona que ocupó la vacante no cumplía con los requisitos de jerarquía y naturaleza funcional, máxime, cuando no “existió convocatoria alguna en la página web”.
Citó las disposiciones del art. 8° de la Ley 1474 de 2011 y el art. 5° de la Ley 190 de 1995, a efectos de indicar que el señor Robert Giovanny Patiño fue designado como Jefe de Control Interno mediante Resolución No. 199 del 1° de agosto de 2014, en vigencia de l a mentada norma, motivo por el cual debía cumplir con los requisitos establecidos en la misma sobre formación profesional y experiencia.
Sostuvo que de la revisión de los documentos relacionados con la hoja de vida del demandante se concluía que no estaba n acreditados los requisitos para ocupar el cargo de jefe de control interno, circunstancia que habilitaba el trámite de la revocatoria del acto administrativo de nombramiento, de acuerdo con el art. 5° de la Ley 190 de 1995 y el CPACA.
Agregó que como e l trámite de la revocatoria del acto de nombramiento del demandante no se aportó al proceso, podría pensarse que la entidad demandada no observ ó el debido proceso, tal como lo disponían las normas referidas y la Sentencia C – 672 de 2001; que sin embargo, en virtud del principio de congruencia
demandante no se aportó al proceso, podría pensarse que la entidad demandada no observ ó el debido proceso, tal como lo disponían las normas referidas y la Sentencia C – 672 de 2001; que sin embargo, en virtud del principio de congruencia no era dable pronunciarse de oficio sobre dicho aspecto, puesto que tal circunstancia no fue alegada ni en sede administrativa, ni en sede judicial.
Sobre la enemistad que motivó la desvinculación del demandante, pr ecisó que el cargo de desviación de poder derivado de esta anomalía no se probó; que aunque el testigo Ricardo Esteban Enríquez señaló en forma general y breve que el demandante le comentó de algunos inconvenientes políticos cuando ejerció como Jefe de Con trol Interno de la ESE Centro de Salud de San Bernardo, lo hizo “sin especificar las circunstancias y al contrario de los mismos” ; y que tal prueba no podía ser verificada, ni contrastada con otros medios de convicción, por lo que tales declaraciones no eran suficientes para demostrar el cargo de desviación de poder, máxime, cuando el demandante no acreditó haber cumplido los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo en el que fue nombrado.
Desestimó el argumento según el cual la persona que reemplazó al demandante no contaba con los requisitos para ocupar el cargo de jefe de control interno, toda vez que no se aportó la hoja de vida de esta persona, luego no fue posible realizar una comparación sobre las calidades académicas y laborales de uno y otro.
Corolario de lo anterior, concluyó que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda y, enseguida, en punto de las costas procesales, advirtió que al no
comparación sobre las calidades académicas y laborales de uno y otro.
Corolario de lo anterior, concluyó que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda y, enseguida, en punto de las costas procesales, advirtió que al no advertir temeridad o mala fe en la actuación de la parte vencida, no era dable condenar en costas a la parte demandante.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandante (apelante único):3
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Señaló que el Decreto 043 del 4 de marzo de 2016 era ilegal, pues “la naturaleza del cargo, el nombramiento en provisionalidad y las circunstancias que circunscriben la presunta “revocatoria del acto”, debieron haberse realizado con base en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, en concomitancia por lo preceptuado para el efecto de la Ley 1437 de 2011”.
Indicó que dada la naturaleza del cargo de jefe de co ntrol interno de la ESE era jurídicamente improcedente, irregular e ilegal que el demandante hubiera sido apartado de su cargo, a través de un acto administrativo que lo declaró insubsistente, máxime, cuando la causal que se alegó para justificar tal determinación era la ausencia de requisitos formales para el desempeño del cargo.
Afirmó que si bien el a quo concluyó que no se probó la desviación de poder, sí esbozó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, en tanto
Afirmó que si bien el a quo concluyó que no se probó la desviación de poder, sí esbozó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, en tanto para la separación del cargo ocupado por el señor Robert Giovanny Patiño no debió acudirse a la declaratoria de insubsistencia, sino realizar el trámite de revocatoria del acto de nombramiento, anomalía que configuraba una trasgresión del artículo 29 Constitucional, frente a la cual, por cierto, independientemente de que sea o no alegada por las partes, las autoridades tenían la obligación de “restablecer el derecho de los asociados”.
Insistió en que por el rango const itucional de la garantía del debido proceso y la connotación que su afectación conllevaba sí era dable decretar la nulidad del acto demandado, al margen de que tal vicio no hubiera sido alegado por la parte demandante, circunstancia que de no declararse ge neraba inseguridad jurídica “pues estamos frente a la tolerancia judicial de impunidad administrativa” , valiéndose para tal fin de algunos extractos de la sentencia C – 415 de 2012.
Manifestó que aun cuando la aplicación del principio de congruencia era acorde con la normatividad vigente, “se veda la importancia o prelación que tiene del derecho fundamental al debido proceso, pues es el Juez como director de proceso, quien debe orientar la corrección e impulso procesal, conduciéndolo hasta la oportunidad de la sentencia. La obligación del Juez es adecuar la acción a lo que efectivamente corresponde, danto el tramite respectivo con el fin de evitar un proceso con sentencia inhibitoria o injustificada”2.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
corresponde, danto el tramite respectivo con el fin de evitar un proceso con sentencia inhibitoria o injustificada”2.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 239)
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 320 del CGP.
2 Transcripción literal aún con errores4
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Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, el Decreto 043 del 4 de marzo de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente al demandante SÍ se ajustó a las disposiciones legales vigentes?
2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, el Decreto 043 del 4 de marzo de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente al demandante SÍ se ajustó a las disposiciones legales vigentes.
2.3. Premisas normativas:
2.3.1. Del principio de congruencia:
El art. 281 del CGP consagró el principio de congruencia en los siguientes términos:
2.3. Premisas normativas:
2.3.1. Del principio de congruencia:
El art. 281 del CGP consagró el principio de congruencia en los siguientes términos:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excep ciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]” (Subrayado fuera de texto)
Sobre el alcance del principio de congruencia, el Consejo de Estado ha establecido, por ejemplo, una distinción entre la congruencia interna y externa del proceso, así:
“[…] 26. Se tiene que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
27. Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración del juez contencioso, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. La violación de dicho princi pio traería como consecuencia, igualmente la violación al
derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. La violación de dicho princi pio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan5
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argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia.
28. Por otra parte, no puede perderse de vista que esta contienda procesal se erige bajo el referente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es la revisión de legalidad de un acto administrativo particular, por regla general; en cuyo contexto, se exige del demandante el señalamiento de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, al tenor de lo previsto en el nume ral 4º del ya mencionado canon 162 del CPACA, en armonía de lo que fue discutido en sede gubernativa, siendo consecuente con el privilegio de la decisión previa que también constituye un presupuesto procesal”3
Por lo anterior, dada la importancia del prin cipio de congruencia, el art. 162 del
gubernativa, siendo consecuente con el privilegio de la decisión previa que también constituye un presupuesto procesal”3
Por lo anterior, dada la importancia del prin cipio de congruencia, el art. 162 del CPACA señala como uno de los requisitos de la demanda que cuando se impugne un acto administrativo se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de violación, pues lo cierto es que ese es justamente el marc o legal respecto del cual el juez estudiará la legalidad del acto controvertido, pero además, delimita para la parte demandada cuáles son los cargos planteados frente al acto que emitió, en otras palabras, con qué argumentos se pretende desvirtuar la presu nción de legalidad del mismo.
No en vano, el Consejo de Estado ha recalcado lo siguiente:
“[…] La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo.
En ese sentido, la exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la li tis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia». (Resalta la Sala).
correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la li tis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia». (Resalta la Sala).
La imposibilidad para el juez de examinar de modo general todo el ordenamiento jurídico para decidir sobre la legalidad del acto administrativo justifica la exigencia del requisito procesal que se impone a quien demanda […]
3 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación 25000 -23-42-000-2015-01764-01(0366-17).
C.P.: Sandra Lisset Ibarra6
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En todo caso, el entendimiento de la exigencia del ordinal 4° del artículo 162 del CPACA ha de hacerse conforme con la interpretación que se hiciera del anterior numeral 4.° del artículo 137 del CCA en la sentencia C -197 de 1999, según la cual al juez le e s dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado.
Sin embargo, en caso de no encontrar quebrantamiento de este tipo, le está vedado pronunciarse sobre c argos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte y el principio de legalidad. Así lo dejó claro un reciente pronunciamiento de esta corporación:
En el marco del numeral 4 .º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo
contraparte y el principio de legalidad. Así lo dejó claro un reciente pronunciamiento de esta corporación:
En el marco del numeral 4 .º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C -197 de 1999, el juez contencioso -administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribucione s del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervad o por quien promueve la acción […]
Lo anterior tiene relación directa con el principio de congruencia como delimitante del contenido de la sentencia, pues en virtud de est e las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado.
[…]
De este modo, la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido), extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).
[…] El desconocimiento de este principio implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sent encia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar […]”4
parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar […]”4
En complemento de lo expuesto, vale decir que en la Sentencia C – 197 de 1999 la Corte Constitucional señaló que si se presume la legalidad del acto “carece de toda racionalidad” que el juez de manera oficios busque los motivos de nulidad de los actos administrativos, de modo que no era irrazonable, ni desproporcionado que el legislador le hubiera impuesto a la parte interesada la obligación de establecer en
4 Sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)7
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la demanda los cargos contra el acto demandado (concepto de violación). Pero la Corte Constitucional también adv irtió que “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”.
La aplicación del principio de congruencia no se limita a la emisión de la sentencia en primera instancia, sino que también debe observarse su aplicación en segunda instancia, de modo que los reproches formulados en el recurso de apelación tienen que guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y lo decidido en primera instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho:
instancia, de modo que los reproches formulados en el recurso de apelación tienen que guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y lo decidido en primera instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho:
“[…] La Sala pone de presente frente a este cargo que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio justicia rogada.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, como a lo decidido por el a quo, no pueden ser objeto de pronunciamient o por parte de esta corporación”5 (Subrayado fuera de texto)
2.3.2. De la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva:
Sobre la designación del Jefe de Control Interno en las dependencias de la Rama
2.3.2. De la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva:
Sobre la designación del Jefe de Control Interno en las dependencias de la Rama Ejecutiva, el art. 8° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el art. 11° de la Ley 87 de 1993 dispuso:
“Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la má xima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
5 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicación 19001-23-33-000-2013-00302-01(24326)8
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PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordina dor o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno6.
PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de
mínima de tres (3) años en asuntos del control interno6.
PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.” (Resalta la Sala)”
Como se aprecia, por disposición legal el carg o de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, estipulación que, inclusive, se tenía desde antes de la emisión de la Ley 1474 de 2011. El Consejo de Estado respalda esa interpretación y en su jurisprudencia, cuando se ha impugnado la designación o nombramiento de este empleo, ha reiterado lo siguiente:
“[…] Como puede observarse, la ley no realizó mayor desarrollo respecto a la designación del cargo de jefe de control interno de las entidades territoriales, debido a que se limitó a sostener que: i) aquel es un cargo de periodo fijo; ii) que se provee por la máxima autoridad administrativa del municipio o departamento y iii) el nombramiento debe realizarse en la mitad del periodo del alcalde o gobernador, según el caso.
Sin embargo, no se puede perderse de vista que esta disposición tuvo su reglamentación en el Decreto 1083 de 2015, que sobre el punto dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.21.4.1. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de
INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
<Inciso adicionado por el artículo 15 del Decreto 648 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la fac ultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.”
Bajo este panorama normativo, la Sala encuentra que el jefe de control interno es un cargo de periodo fijo -4 años -, que se provee por la autoridad administrativa de la entidad territorial a la mitad del periodo respectivo y su
6 Actualmente este parágrafo se encuentra derogado por el Decreto 403 de 20209
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designación debe realizarse consultando el principio de mérito, pero sin perjuicio de la facultad discrecional de quien realiza la designación.
Lo anterior significa que, en principio, el ordenamiento jurídico no es tableció un procedimiento unívoco para designar al jefe de la oficina de control interno;
perjuicio de la facultad discrecional de quien realiza la designación.
Lo anterior significa que, en principio, el ordenamiento jurídico no es tableció un procedimiento unívoco para designar al jefe de la oficina de control interno; circunstancia que impone colegir que existe cierta autonomía a cargo del nominador, que no puede traducirse en arbitrariedad, para proveer dicho empleo. Esto es así, porque la ausencia de desarrollo legal o reglamentario no puede erigirse como un obstáculo en la designación del citado cargo.
Es de advertir que pese a la discrecionalidad que ostenta el alcalde o gobernador para nombrar al jefe de control interno, lo cierto es que en el nombramiento se deberán garantizar no solo los postulados constitucionales inherentes al acceso a la función pública, sino también y en atención a lo dispuesto en el decreto en cita, el principio del mérito […]”7
Es más, las estipulaciones de la Ley 1474 de 2011 (que modificaron la Ley 87 de 1993) guardan armonía y coinciden con lo previsto en el art. 5° de la Ley 909 de 2004, según el cual, los empleos de los organismos y entidades reguladas por esta norma son de carrera administrativa, excepto “(…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criteriosa: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así […] En la Administración Central y órganos de control del nivel territorial: (…) Jefe de Control Interno o quien haga sus veces”.
Y para abundar en argumentos, basta con mencionar que la Corte Constitucional
políticas o directrices así […] En la Administración Central y órganos de control del nivel territorial: (…) Jefe de Control Interno o quien haga sus veces”.
Y para abundar en argumentos, basta con mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1192 de 2000 reiteró lo que y a había dicho en Sentencia C – 506 de 1999, avalando la premisa de que el cargo de Jefe de Control Interno es de aquellos de libre nombramiento y remoción, con lo cual, además, no se trasgrede el contenido de la Constitución Nacional. Así:
“[…] Dentro de este contexto, luego de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera específica lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetivos trazados co n la implementación de la oficina de control, como es el de asesorar al director de la entidad en la consecución de los fines administrativos propuestos, encontró lógico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoción […]
Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la presunta violación del artículo 209 de la Carta por parte del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre
la Carta por parte del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargo
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