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TA NAR - 2016-00203 (9149)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00203 (9149)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

1

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2016-00203

NÚMERO INTERNO : 9149

DEMANDANTES : RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ

Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Grupo etario: menor de 18, mayor de 18 y menor de 60 años; sin información de etnia, capacidad diversa o identidad de género.

S E N T E N C I A

La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ Y OTROS contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ , MARIELA LÓPEZ

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ , MARIELA LÓPEZ

PEJENDINO, EDGARD LIBARDO BENAVIDES ORTÍZ, LIB ARDO BENAVIDES LÓPEZ, CRISTI ÁN ANDRÉZ DELGADO LÓPEZ, EDMUNDO SAMUEL LÓPEZ YARPAZ, MARÍA JULIA PEJENDINO DE LÓPEZ, en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el objeto que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la

señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ .

1.2. Hechos2

  • El 2 de agosto de 2012, los señores OMAR ESTEBAN MONCAYO y JULIO ANDRÉS GELPUD, se desplazaban en motocicleta hacia la vereda San José corregimiento de Catambuco , cuando fueron interceptados por un vehículo de marca Renault 6 color rojo, de placas NBV963, del que descendieron dos

1 Documento electrónico 01 páginas 4 – 6 2 Documento electrónico 01 páginas 7 – 10Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

2 Documento electrónico 01 páginas 7 – 10Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 hombres con armas de fuego, quienes intimidaron a los pasajeros de la motocicleta para posteriormente sustraérsela.

  • Según la declaración rendida por el señor OMAR ESTEBAN MONCAYO, Señaló que con ayuda de una vecina lograron perseguir al vehículo Renault, percatándose que el puesto de copiloto se encontraba ocupado por una mujer.
  • Aunado a lo anterior, relató que el rodante ingresó al motel “Las Delicias”, y en el mismo momento pasó una patrulla de la Policía, quienes les prestaron ayuda para ingresar al establecimiento, operación en la cual, encontraron el vehículo sin sus ocupantes, y en el interior del mismo , una licencia de conducción a nombre del seño r CARLOS ALBERTO CORAL MARTÍNEZ, y un seguro que pertenecía a la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ.
  • La Fiscalí a General de la Nación procedió a realizar una exhibición fotográfica, diligencia en la que el señor OMAR ESTEBAN MONCAYO reconoció a la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ como participante del hurto, razón por la que fue vinculada al proceso penal.
  • El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, libró orden de captura en contra de la demandante, la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2014.
  • El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, libró orden de captura en contra de la demandante, la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2014.
  • El 23 de febrero de la misma anualidad , el proceso fue traslado y conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva con Función de Control de Garantías, quien avaló las diligencias realizadas y ordenó la medida de aseguramiento domiciliaria de la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ por los delitos de: hurto calificado y agravado, en concurso con tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
  • La medida de aseguramiento de la señora RUTH XIMENA, concretamente, tuvo lugar desde el 22 de febrero de 2014 hasta el 11 de agosto de 2014, fecha en la cual , la investigación precluyó, por cuanto la Fiscalía llegó a la conclusión que se hallaba configurada la causal 6 del artículo 332 del C.P.P.: “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
  • Con dicha privación de la libertad, la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ y su núcleo familiar, sufrieron perjuicios de orden material y moral.

1.3. La Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:

Aludió a la jurisprudencia aplicable al caso y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, concluyendo que para ordena r la medida preventiva privativa de la

la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:

Aludió a la jurisprudencia aplicable al caso y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, concluyendo que para ordena r la medida preventiva privativa de la libertad, el Juez Promiscuo Municipal de Leiva con Función de Control de Garantías, se basó en los elementos probatorios allegados en ese momento, que permitían inferir la participación de la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ en las conductas delictivas; oportunidad en la cual, cabe destacar que la parte demandante no presentó los recursos correspondientes. Empero, el representante de la Fiscalía General de la Nación , después de presentar los nuevos elementos materiales probatorios, solicitó se decrete la preclusión en favor de la señora BENAVIDES LÓPEZ, por encontrarse configurada la causal 6 del 332 del C.P.P.: “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

3 Documento electrónico 03 páginas 101 – 130Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Consideró que lo anterior obedeció a las siguientes circunstancias relevantes; i) el señor OMAR ESTEBAN MONCAYO (víctima del delito de hurto ), identificó a la señora RUTH XIMENA en el registro fotográfico exhibido por la Fiscalía como una de las ocupantes del vehículo, ii) En algunos de los documentos encontrados en el rodante con el cual se cometió el ilícito, la demandante fungía como propietaria, iii)

señora RUTH XIMENA en el registro fotográfico exhibido por la Fiscalía como una de las ocupantes del vehículo, ii) En algunos de los documentos encontrados en el rodante con el cual se cometió el ilícito, la demandante fungía como propietaria, iii) la señora RUTH XIMENA LÓPEZ, advirtió no haber realizado las gestiones de traspaso del bien, así como también haber extraviado el contrato de compra y venta y olvidar el nombre de la persona a quien lo enajenó, iv) la Fiscalía sostuvo que las declaraciones de l señor OMAR MONCAYO presentaban inconsistencias y así mismo, la actora acreditó la venta del bien y haberse encontrado el día del delito en su lugar de trabajo.

Por tal motivo, el a quo declaró probadas las excepciones del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima como causales de eximente de responsabilidad, en tanto que no existió una privación injusta de la libertad y, por ende, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que las actividades de las entidades se ciñeron a la normativa penal vigente.

1.4. Recurso de apelación – Parte demandante4

Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, bajo los argumentos que se pasan a resumir:

Adujo que el juez declaró probadas las excepciones del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, considerando que, la señora BENAVIDES al momento de enajenar el bien (vehículo automotor) , descuidó el deber de realizar los procedimientos necesarios para que los documentos dejen de figurar a su nombre, desconociendo que el SOAT tenía vigencia hasta el mes de enero de 2013, lo que

enajenar el bien (vehículo automotor) , descuidó el deber de realizar los procedimientos necesarios para que los documentos dejen de figurar a su nombre, desconociendo que el SOAT tenía vigencia hasta el mes de enero de 2013, lo que quiere decir que era imposible realizar dicho cambio.

Señaló que el juez reconoció la imposibilidad física de la señora RUTH XIMENA, para participar en los hechos, como quiera que se demostró que el 2 de agosto de 2012 se encontraba laborando en e l municipio de Policarpa, así como también reconoció que las declaraciones realizadas por la víctima resultaron débiles y contradictorias, razón por la cual el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación.

Sin embargo, lo anterior, el a quo desconoció la negligente labor investigativa desplegada por la Fiscalía, lo que resultó atentando contra el buen nombre de la docente RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ, y de la misma manera, omitió señalar que las entidades demandadas tenían la obligación constitucional de respetar el principio de presunción de inocencia, procurando ejercer adecuadamente el poder que se les ha otorgado, con el fin de evitar violaciones a los derechos fundamentales, como es el caso de la libertad.

Finalmente, advirtió que el no haber interpuesto los recursos de ley en el marco del proceso penal, contrario a lo dicho por el juez, ello no constituye culpa exclusiva de la víctima, pues se trata de una actividad discrecional del derecho de defensa.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

la víctima, pues se trata de una actividad discrecional del derecho de defensa.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

4 Documento electrónico 05 páginas 50 – 62Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Mediante auto de 19 de noviembre del 2019, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y con proveído de 10 de diciembre de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante5, Reiteró lo expuesto en el recurso.
  • Parte demandada6 – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sustancialmente, aseguró que la entidad se limitó al ejercicio de sus funciones establecidas en la Constitución y la Ley; por ende, pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
  • Parte demandada - RAMA JUDICIAL, guardó silencio.
  • Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta

  • Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede entonces a resolver la alzada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema jurídico

Corresponde a este Tribunal definir:

Si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la señora RUTH XIMENA BENAVIDES LÓPEZ, que tuvo lugar del 22 de febrero de 2014 hasta el 11 de agosto de 2014.

II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad

Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:

“(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho

“(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual

5 Documento electrónico 05 páginas 88 – 93 6 Documento electrónico 05 páginas 85 – 87Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido – que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

(…)

declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

(…)

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de re sponsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal ; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado7” (Destaca la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, la misma ha sido entendida por la jurisprudencia contencioso administrativa como “ la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado", y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

En cuanto a la culpa grave, se h a entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique "no manejar los

En cuanto a la culpa grave, se h a entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique "no manejar los

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios", en los términos del artículo 63 Código Civil.

Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron l ugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: “Es cierto que el Estado

del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: “Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron”8.

Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 9, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño

de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.

Adicionalmente, señaló que, del estudio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.

En palabras de esa alta Corporación:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100 020080026301 Actor: Nicolás Payares Manotas Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 9 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecue nte imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…)

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 201810, ya había señalado que “ así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden

201810, ya había señalado que “ así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”.

En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la actual postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico , luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 11, disponen de las herramientas necesarias para definir

10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, s entencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

11 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.Reparación Directa Expediente 2016-00203 (9149)

Demandantes: Ruth Ximena Benavides López

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

(…)

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…)

110. También debe precisar se que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un

régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

111. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en al gunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto a

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