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TA NAR - 2016-00213 (6862)-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00213 (6862)-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado N: 2016-00213 (6862)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintitrés (23) deenero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 2016-00213 (6862)

Proceso: Acción popular Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Accionados: Municipio de Mocoa – Empresa de Energía del Putumayo SA. ESP Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Falta de disponibilidad presupuestal no es causal de incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la Ley – Modifica orden impuesta por la primera instancia Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por el Municipio de Mocoa, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-2): La Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda en contra de l Municipio de Mocoay la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP , con el fin de que se amparen los derechos colectivos a la seguridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, y los demás derechos colectivos consagrados en la Constitución Política y, en los

técnicamente en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, y los demás derechos colectivos consagrados en la Constitución Política y, en los literales g),j) l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al considerarlos vulnerados por la falta de iluminación en la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y el Aguacate, y por los deslizamiento de tierra y la pérdida de banca en la citada vía. 1.2. La sentencia apelada (f.:346-354): El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa amparó los derechos colectivos invocados, por las siguientes razones: Aseguró que a raíz de la inspección judicial realizada el 27 de octubre de 2017, se percatóde las dificultades que se presentan en la vereda Caliyaco, respecto a los deslizamiento de tierra y a la falta de iluminación en la vía que conduce de dicha vereda a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y el Aguacate, en tantopudo evidenciar la pérdida de la banca; la inexistencia de obras públicas para mitigar el riesgo por deslizamiento y la ausencia de lámparas luminarias. Manifestó que tales problemáticas también fueron expuestas por los señores José 1Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónManifestó que tales problemáticas también fueron expuestas por los señores José 1Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónBolívar Cabera y Francelina Gómez de Gaviria, quienes fueron enfáticos al señalar que a pocos metros de sus casas de habitación, existía un deslizamiento de tierra que afectaba, principalmente, a un vecino del sector, a los estudiantes, y a todas las personas que transitaban por la mentada vía; así como también, que la empresa de energía estaba cobrando el impuesto al alumbrado público, pese a que dicho servicio público no se estaba prestando. Consideró que el Municipio de Mocoa tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para la realización de obras tendientes a la reconstrucción de la vía, las cuales deben realizarse con fundamento en estudios ambientales, ecológicos y técnicos,a fin degarantizar la seguridad de la vivienda ubicada en el sector y la de todossus transeúntes. Además, afirmó que el ente territorial tenía la obligación de prestar el servicio de alumbrado público de manera eficiente y oportuna, máxime, cuando el mismo se estaba cobrando a los habitantes de la vereda Caliyaco. Recalcó que el juez de la acción popular estaba en la obligación de adoptar las medidas tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos e intereses colectivos, en razón de lo cual, podía dictar órdenes que afectaran la utilización o destinación de los recursos presupuestales.

amenaza, la vulneración o el agravio de los derechos e intereses colectivos, en razón de lo cual, podía dictar órdenes que afectaran la utilización o destinación de los recursos presupuestales. Asimismo, afirmó que la falta de planeación o asignación de presupuesto, no era un argumento válido para exonerarse del cumplimiento de los deberes impuestos por el legislador, porque, si bien la ejecución de obras públicas estaba supeditada al Plan de Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, ello no excusaba a las autoridades locales de adelantar las gestiones para poder contar con la respectiva apropiación presupuestal. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró acreditado la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo cual, ordenó al Municipiorealizar la reconstrucción de la vía a más tardar hasta junio de 2020; de igual manera, ordenó adoptar las medidas necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público (mantenimiento, ampliación y reparación de las lámparas y demás elementos que conforman las redes e instalaciones de alumbrado público). Para tal efecto, dispuso que el Municipio debía elaborar un cronograma de trabajo con plazos y tiempos determinados. Respecto a la responsabilidad de la empresa de Energía del Putumayo, indicó que pese a la liquidación del convenio suscrito el 01 de septiembre de 1999, dicha empresa continuó suministrando el servicio de energía, en consideración al contrato N° 078 de abril de 2017, motivo porel cual, tenía la obligación de garantizar la prestación de tal servicio público; entre tanto, el Municipio debía

contrato N° 078 de abril de 2017, motivo porel cual, tenía la obligación de garantizar la prestación de tal servicio público; entre tanto, el Municipio debía asumir las actividades de administración, operación, mantenimiento, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio público. Así las cosas,declaróno probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y amparó los derechos colectivos invocados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 2Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.3. La apelación (f.: 357-360): La apoderada judicial del Municipio de Mocoa afirmó que el fallo de primera instancia impuso al ente territorial una carga de imposible cumplimiento, toda vez que al imponer la elaboración de un plan de pavimentación de la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y el Aguacate, conllevaría a sobrepasar ampliamente los ingresos corrientes de libre destinación – ICLD, expedidos por la Contraloría General de la República para las vigencias 2013 a 2017. Aseguró que según la Ley 617 de 2000, únicamente podían destinarsedel presupuesto un 20% para inversión social y un 80% para gastos de funcionamiento de la administración central. Agregó que la entidadcontaba con un

presupuesto un 20% para inversión social y un 80% para gastos de funcionamiento de la administración central. Agregó que la entidadcontaba con un déficit fiscal que ascendía a la suma de $3.904.666.700, lo cual impedía el cumplimiento de la sentencia. Para sustentar los anteriores argumentos aportó certificaciones suscritas por el profesional universitario de la oficina de presupuesto del Municipio de Mocoa, y por el secretario administrativo y financiero de la misma entidad (f.:361-362). Añadió que era imposible señalar fechas precisas para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el mismo, iba a depender de la gestión que realizara para conseguir los recursos. Reiteró que el Municipiono contaba con recursos para el cumplimiento de la sentencia, ya que está atravesando una difícil situación financiera, al punto de estar realizando los respectivos trámites ante el Ministerio de Hacienda para entrar en un programa de saneamiento fiscal, que incluye la entrada en la situación establecida en la Ley 550 de 1999, esto es, enla restructuración de pasivos. Señaló que la excepción de falta de recursos y cumplimiento con arreglo de las limitaciones presupuestales del Municipio, estaba orientada a dar a conocer la situación financiera del ente territorial, en tanto, tiene varias sentencias por cumplir que implican erogaciones presupuestales, tales como la condena impuesta por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro de la acción popular 2016-00525, la cual asciende a $10.250.000.000. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES:

Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro de la acción popular 2016-00525, la cual asciende a $10.250.000.000. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES: La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP para lo cual ha planteado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la falta de recursos o de disponibilidad presupuestal, no es un argumento válido para que el Municipio de Mocoa se exonere del cumplimiento de los deberes impuestos por la

3Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónConstitución y la Ley, ante la falta de iluminación; deslizamiento de tierra y pérdida de banca en la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y El Aguacate? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la falta de recursos o de disponibilidad presupuestal, no es un argumento válido para que el Municipio de Mocoa se exonere del cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la Ley, ante la falta de iluminación; deslizamiento de tierra y pérdida de banca en la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y El Aguacate.

Constitución y la Ley, ante la falta de iluminación; deslizamiento de tierra y pérdida de banca en la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y El Aguacate. 2.2. Premisas normativas: Según el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales que permiten invocar la protección de los derechos e intereses colectivos,cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando estos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Estaacción constitucionaltiene como fin “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, en razón de lo cual, si se demuestra la afectación de alguno de los derechos colectivos, el juez tiene el deber de conceder la acción y tomar las medidas necesarias para evitar los hechos y demás situaciones que generan la vulneración de los derechos colectivos. En las acciones populares, el juez está investido de amplias facultades para proteger los intereses colectivos, de tal manera que tiene la potestad para imponer órdenes de hacer o no hacer, o de exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos colectivos, cuando ello fuera posible1.

órdenes de hacer o no hacer, o de exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos colectivos, cuando ello fuera posible1. Al respecto, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha señalado: “… Así las cosas, si el juez popular confirma que, ciertamente, se encuentra acreditada la vulneración o amenaza a un derecho o interés colectivo, el artículo 34 de la ley 472 ibídem lo faculta con una gama amplia de posibilidades dirigidas, específicamente, a que cese la trasgresión o amenaza al derecho de rango colectivo. Dentro de ese haz de posibilidades se encuentran, entre otras, la posibilidad de dar órdenes puntuales de hacer o de no hacer determinadas conductas o actividades, o incluso definir las conductas que las autoridades públicas o las personas privadas deben 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M.P. Rafael E. Ostau de LafontPianeta. Exp. 70001-23-31-000-2004-01522-01fecha: 19 de agosto de 2007. Actor: Juan Abel Anaya Buelvas y otros. 4Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónadelantar con el fin de retrotraer los efectos del comportamiento lesivo de los mencionados derechos o intereses…”2. Ahora bien, en prolija jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que la

-Sala Segunda de Decisiónadelantar con el fin de retrotraer los efectos del comportamiento lesivo de los mencionados derechos o intereses…”2. Ahora bien, en prolija jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que la falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en el plan de desarrollo municipal, no son argumentos válidos para dejar de conceder la protección de derechos colectivos reclamados, máxime, cuandoen el curso del proceso se demuestra la vulneración de los mismos, veamos: “Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del apelante para enervar la protección de los derechos colectivos a pretexto de la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar su protección tendrían en el Plan y atendida la escasez de recursos presupuestales. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad

autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. En sentencia de 25 de octubre de 20013, esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia al caso presente reitera en esta oportunidad: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández

Enríquez. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Número de radicación: 63001-23-31-000-200400243-01(ap). Actor: Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otro. Demandando: Municipio de Armenia y otros. 3Expediente 0512; Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.»”4 (…) “Para la Sala es inadmisible que el Alcalde excuse su falta de gestión pretextando la falta de presupuesto, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas

pretextando la falta de presupuesto, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. Así, en sentencia de 5 de septiembre de 2002, que reitera, al desvirtuar análogo argumento expuesto por las autoridades municipales en una acción popular, dijo la Sala: «No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme las prioridades sobre inversión que las autoridades municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con

sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución. 4 Consejo De Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP).

Actor: Janedh Amanda Cano Plata. Demandado: Municipio De Tibasosa – Boyacá.

6Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNo puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los Municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Artículo 361. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.»

Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Artículo 361. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» (…) (Resalta la Sala)”5 De igual manera, laAlta Corporación puntualizó: “Tampoco resultan de recibo los argumentos de orden económico para justificar la omisión de las demandadas, pues se ha sostenido de manera reiterada que frente a la acreditada vulneración de derechos colectivos lo procedente es acometer de manera eficaz y sin dilaciones injustificadas todas las gestiones necesarias para prever y lograr los recursos indispensables a fin de realizar las labores que lleguen a conjurar su afectación.”6 En ese orden, se tiene que la falta de recursos económicos o disponibilidad presupuestal en las entidades territoriales, no es impedimento para declarar la

afectación.”6 En ese orden, se tiene que la falta de recursos económicos o disponibilidad presupuestal en las entidades territoriales, no es impedimento para declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados; por el contrario, dicha situación faculta al juez para ordenara las autoridades municipales, adelantar todas las gestiones necesarias para conseguir, mediante la presentación de proyectos a las entidades encargadas de la planeación, o de la consecución de mecanismos de cofinanciación, los recursos económicos que permitan financiar la ejecución deobras para mitigar la vulneración de los derechos colectivos. 5 Consejo De Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP).

Actor: Janeth Amanda Cano Plata. Demandado: Municipio De Tibasosa – Boyacá. 6 Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente No. 15001-23-31000-2004-00307-01(AP).

7Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAl amparo del anterior marco jurídico, la Sala entra a resolver el caso concreto, de la siguiente manera: 2.3. Premisas fácticas: Según las pretensiones de la demanda, el actor popular pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública; al acceso de los servicios públicos;

la siguiente manera: 2.3. Premisas fácticas: Según las pretensiones de la demanda, el actor popular pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública; al acceso de los servicios públicos; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerarlos vulnerados por los deslizamientos de tierra, la pérdida de banca y la falta de iluminación en la vía que de la vereda Caliyaco conduce a los sitios turísticos de la cascada de Hornoyaco, Canalendre y el Aguacate. El juez de primer grado encontró acreditadala afectación de los derechos colectivos invocados, en razón de lo cual, ordenó al Municipio de Mocoaconstruir la mencionada vía y adelantar las actuaciones administrativas, financieras y presupuestales, para garantizar la prestación eficiente del alumbrado público. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del ente territorial formuló recurso de apelación, única y exclusivamente, contra la orden deconstruir la vía, en razón de lo cual el análisis de la Sala se limitará a este punto. Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto, pues lafalta de disponibilidad presupuestal y la existencia real de recursos, no es excusa para que las autoridades municipales adelanten las obras tendientes a salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes de Vereda Caliyaco, en tanto, existen mecanismos legales que facilitan la obtención de recursos, tales como la inclusión

derechos colectivos de los habitantes de Vereda Caliyaco, en tanto, existen mecanismos legales que facilitan la obtención de recursos, tales como la inclusión en los planes de desarrollo,mediante la presentación de proyectos a las entidades encargadas de la planeación, o de la consecución de mecanismos de cofinanciación; además, debe recordarse que la propia administración ha aceptado la existencia de un daño contingente que amenaza los derechos colectivos de los habitantes de la región7. Es claro, según el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 8, que los Municipios están obligados a tomar medidas necesarias para atender los proyectos en su jurisdicción, pues “les corresponde, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredalesy aquellas que sean propiedad del Municipio (…)y, 7Aceptó como cierto el hecho N° 2 de la demanda (f.22). 8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la

prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 8Radicado N: 2016-00213 (6862) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción (…)” (Subraya la Sala) Por lo anterior, es inaceptable que el Municipio justifique su comportamiento pasivo bajo el argumento de no tener recursos económicos, pues, resulta claro que al ente municipal le asiste la obligación de adelantar todas las gestionesadministrativas para obtenerlos. Así las cosas, se avala la decisión de primera instancia de concluir que la falta de recursos económicos, no es excusa que permita exonerar de responsabilidad al Municipio de Mocoa; no obstante, discrepa de la ordende construirla vía9,puesconsidera que tal mandatotrasgrede la normatividad constitucional y legal que en materia de gastos y de distribución presupuestal, se ha impuesto. A juicio de la Sala, el juez no tuvo en cuenta que la entidad demandada argumentó desde la contestación de la demanda que no posee los recursos suficientes para desarrollar los proyectos que mitiguen la vulneración de los derechos colectivos invocados, en razón de lo cual, debió, tal y como lo precisa el Consejo de Estado, ordenar adelantarlos pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de

preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. Adicionalmente,no se comparte que la medida de construcción de la vía, resulte ser la idónea para conjurar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues se recuerda que el supuesto de hecho que genera la vulneración de los intereses colectivos no es la falta de construcción de la vía, porquela vía existe, sino que obedece a los deslizamientos de tierra y el hundimiento o desaparición de la banca. Con relación a los primeros se tiene que, según textos de ingeniería, “para evaluar la amenaza por deslizamientos, se deben tener en cuenta factores que varían según las condiciones geológicas, tales como, la pendiente del terreno, el tipo de suelo, las condiciones hidrológicas y/o la actividad sísmica y volcánica”10, lo cual significa que , solamente a partir de estudios específicos, se puede determinar cuál es el método o el mecanismo que debe adoptarse para retenerlos; y,respecto alos segundos, la Sala aprecia que la construcción de toda la vía, no daría por terminado el hundimiento de banca o de su deslizamiento,

puede determinar cuál es el método o el mecanismo que debe adoptarse para retenerlos; y,respecto alos segundos, la Sala aprecia que la construcción de toda la vía, no daría por terminado el hundimiento de banca o de su deslizamiento, pues para conjurar tales eventos, se requiere de obras que deben ser identificadas técnicamente. 9“Ordenar al Municipio de Mocoa (P), para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia inicie todas las actuaciones administrativas de estudio, planeación, financieras, presupuestales y

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