TA NAR - 2016-00214 (7703)-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00214 (7703)-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ DEL SERVICIO/FACULTAD DISCRECIONAL
Ahora bien, se sabe que la facultad discrecional se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; sin embargo, esta no debe ejercerse de manera arbitraria, por ello es pertinente tener en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido del deber que existe de motivar los actos administrativos para hacer efectiva la finalidad del Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, ha indicado que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. (…) revisada la Resolución No. 0038 de 3 de abril del 2016, la Sala considera que en ella se expone de manera detallada los claros motivos por los que se recomendó el retiro Omar Yamid Sarmiento Orbes, quedando demostrado que las razones por las cuales el comandante de la Policía de Nariño retiró discrecionalmente del servicio al demandante no se tornan caprichosas, ni antojadizas, comoquiera que se fundamentan en el estudio juicioso de la hoja de vida del implicado, del proceso penal que cursa actualmente en su contra por el delito de concusión, y el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación No. 0010 de 31 de marzo del 2016 . (…) Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penalmente responsable por el delito de concusión, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional,
bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penalmente responsable por el delito de concusión, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que se demostró que este hecho configuró motivos serios y ob jetivos para que la Policía Nacional decidiera retirar del servicio al demandante, con el fin de conservar la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público para el cabal cumplimiento de las funciones de la institución.(…)
En síntesis y en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del accionante resultaba: (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe, se gún el cual, el policial incurrió en una conducta a todas luces reprochable en la sociedad, comportamiento que ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 19 de febrero del 2019, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Omar Yamid Sarmiento Orbes, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para q ue se declare la nulidad de la Resolución No. 000038 del 03 de abril del 2016 , por medio del cual, se retiró del servicio activo de la policía Nacional al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada: (i) a reintegrar al señor Omar Yamid Sarmiento Orbes al servicio activo en el cargo que venía ejerciendo o a uno de mayor categoría , sin solución de continuidad ; (ii) se envíe al actor a realizar los cursos de ascenso de acuerdo a la jerarquía, antigüedad y demás requisitos legales en igualdad de condiciones ; (iii) se
que venía ejerciendo o a uno de mayor categoría , sin solución de continuidad ; (ii) se envíe al actor a realizar los cursos de ascenso de acuerdo a la jerarquía, antigüedad y demás requisitos legales en igualdad de condiciones ; (iii) se reconozcan los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio has ta su reintegro ; (iv) el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales para el demandante y su núcleo familiar; y, (v) finalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia y el pago de costas procesales.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Omar Yamid Sar miento Orbes ingresó al curso de patrullero de Policía Nacional el 14 de junio del 2010 y para el momento del retiro de la institución se desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2016-00214 (7703)
DEMANDANTES : OMAR YAMID SARMIENTO ORBES
DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL2
Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
Demandante: Omar Yamid Sarmiento Orbes
DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL2
Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
Demandante: Omar Yamid Sarmiento Orbes Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________
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2. Durante su trayectoria policial obtuvo 15 felici taciones y una mención honorifica.
3. El 31 de marzo del 2016 , el demandante fue capturado por orden del juez Promiscuo Municipal de Mallama - Piedrancha - Nariño, por solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, por el delito de concusión, asunto que posteriormente correspondió por competencia a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres (N), la que el 13 de agosto del 2016, presentó escrito de acusación ; sin embargo , el demandante y todos los capturados de la fuerza efectiva de la Estación de Policía de Curcuel fueron dejados en libertad por el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales.
4. Durante el periodo próximo al retiro del servicio, esto es, del 1 de enero de 2015 a abril de 2016, en la hoja de vida del accionante solo constan anotaciones positivas , buenas observaciones por su disciplina, capacidad profesional y cumplimient o de los compromisos en virtud del grado que ostentaba como patrullero de la Pol icía Nacional, es decir , que la conducta por la cual se lo investiga penalmente no afectó la prestación del servicio policial.
1.3. Sentencia de primera instancia
ostentaba como patrullero de la Pol icía Nacional, es decir , que la conducta por la cual se lo investiga penalmente no afectó la prestación del servicio policial.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:
En primera medida, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial del régimen de carrera de la Policía Nacional.
Adujo que la entidad demandada, haciendo uso de su facultad discrecional, retiró del servicio activo al demandante, y, posteriormente, profirió un acto de suspensión, es decir , pretendió suspender a un policial que ya se encontraba apartado del servicio, lo que evidencia la incongruencia al proferir los actos administrativos.
Precisó que, conforme al Decreto 1791 de 2000, cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el director general de la Policía Nacional debe disponer su suspensión en el ejerci cio de funciones y atribuciones, más no el retiro del servicio como lo realizó la entidad accionada, aunado a que la medida de aseguramiento que sirvió como fundamento para emitir el concepto de necesidad de retiro del servicio del actor fue revocada.
Como el acto administrativo acusado no se ajustó a las previsiones legales, declaró su nulidad, teniendo en cuenta que la entidad demandada expidió el acto administrativo suspendiendo al demandante con posterioridad al acto de retiro.
Por lo anteriormente expuesto, ordenó el reintegro del señor Sarmiento Orbes al cargo de patrullero - nivel ejecutivo de la Policía N acional, disponiendo el pago de
administrativo suspendiendo al demandante con posterioridad al acto de retiro.
Por lo anteriormente expuesto, ordenó el reintegro del señor Sarmiento Orbes al cargo de patrullero - nivel ejecutivo de la Policía N acional, disponiendo el pago de salario y demás emolumentos inherentes al cargo dejados de percibir desde el día en que fue retirado del servicio hasta el día que en haga efectivo el reintegro.
Así mismo, por concepto de indemnización de perjuicios, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y daño emergente por honorarios del abogado, neg ando el lucro cesante, debido a que no se encontraron elementos que permitan determinar la pérdida de utilidad que se hubiere causado al demandante por despido.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
Demandante: Omar Yamid Sarmiento Orbes Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________
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1.4. El recurso de apelación
En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:
Indicó que el patrullero Omar Yamid Sarmiento Orbes faltó al servicio policial y a las directrices del mando institucional, al ser capturado por la Seccional de Investigación Criminal Nariño, al hacerse efectiva la orden de captura emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, por encontrarse inmerso en el delito de concusión, donde la Fiscalía concluyó que los hechos delictivos se venían
Investigación Criminal Nariño, al hacerse efectiva la orden de captura emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, por encontrarse inmerso en el delito de concusión, donde la Fiscalía concluyó que los hechos delictivos se venían cometiendo desde mayo de 2015, en la vía que de Pasto conduce a Tumaco, en el sector de Curcuel, jurisdicción del municipio de Mallama.
Dijo que, de igual forma se decretó la legalización de la captura por no encontrar irregularidades en el procedimiento realizado, dictándole medida de aseguramiento en el centro carcelario del Municipio de Túquerres, debido a que el ahora demandante constituía un peligro para la sociedad y podía obstruir la justicia al intimidar a las víctimas.
Adujo que, aunque el actor fue dejado en libertad por la revocatoria de la medida cautelar, este se encuentra aún investigado penalmente con noticia criminal 520016000492201500072, por el presunto punible de concusión, motivo por el cual, considera que la presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada, no obstante, sí afectó el servicio policial, debido a que no se observaron los lineamientos de la ética institucional junto con la concertación de la gestión hecha por el comandante para los años 2015 y 2016.
Consideró que las conductas por las cuales se investiga penalmente al demandante están ligadas a la labor que debe desarrollar el uniformado, al desconocer el ordenamiento jurídico , dejando en entredicho la labor de la institución con la realización de actividades ilegales.
Dijo que no es posible afirmar que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice
realización de actividades ilegales.
Dijo que no es posible afirmar que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar a un funcionario, comoquiera que, dado el grado de afectación del servicio es posible ejercer la facultad discrecional, siempre que sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso
Indicó que la decisión tomada por el comandante del Departamento de Policía de Nación de retirar al demandante de servicio , previa recomendación de la junta, se encuentra ajustada a derecho, al no haberse configurado ninguna causal que desvirtúe la legalidad del acto , sin que ello implique arbitrariedad o constituya violación del debido proceso.
Refirió precedente jurisprudencial para indicar que, al retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía, no se exige el juzgamiento de la conducta del servidor público, debido a que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas.
Consideró que la decisión de retiro del servicio activo tomada por la institución se orientó a materializar el mayor grado de exigencia pa ra los miembros de la Policía Nacional por razones del servicio , conforme a la Sentencia de Unificación SU -053 de 2015.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
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Dijo que está en desacuerdo con el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde que se efectuó el retiro del servicio hasta que se haga efectivo su reintegro, debido a que, va en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014, que determinó que el tiempo que tarda una persona en buscar un empleo es de 12 meses, indemnización que no puede ser inferior a 6 meses ni mayor a 24 meses.
Dijo que no se acreditó el daño de los perjuicios morales y materiales ya reconocidos.
Por lo anteriormente expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 28 de agosto del 2019 1 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término , y, con auto de 9 de septiembre del 20192 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante: manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia.
1.2.- Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante: manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia.
1.2.- Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2473 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
1 Cuaderno 11 Folio 17 2 Cuaderno 11 Folio 22
3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
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De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de
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De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:
Si se ajusta o n o a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00038 del 03 de abril del 2016 , por medio de l cual , se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Omar Yamid Sarmiento Orbes.
II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.
Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional , corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:
«ARTÍCULO 55.
CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.»
(…)
«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
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cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del
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cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»
Así mismo el artículo 50 del Decreto 1791 hizo referencia a la suspensión de uniformados, señalando: “ARTICULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno. Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos. PARÁGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a
PARÁGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nomina do a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.” Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:
«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional par a el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Ev aluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en l os Directores de la Dirección General, Comandantes
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en l os Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
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recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales
decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policí a Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de
Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00214 (7703)
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II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20154, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:
discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:
«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional5. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligenc
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