TA NAR - 2016-00215 (7189)-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00215 (7189)-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, jueves, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2016-00215 (7189)
DEMANDANTE : MARTA ESTELA LAGOS CAMPOS
DEMANDADO : COLPENSIONES
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenci a», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La señora MARTA ESTELA LAGOS CAMPOS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó
1. Síntesis de la demanda
La señora MARTA ESTELA LAGOS CAMPOS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GNR 6172 del 8 enero 2016, por la cual se niega la reliquidación de una pensión vitalicia de vejez; (ii) Resolución No. GNR 52549 de 18 febrero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición, y (iii) Resolución No. VPB 18977 de 25 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación y pago de una pensión vitalicia de vejez, en un2
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00215 (7189)
Demandante: Marta Estela lagos Campos
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monto no inferior al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
- La señora MARTA ESTELA LAGOS CAMPOS nació el 23 de agosto de 1955, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad.
- La liquidación pensional se efectuó sin inclusión de todos los factores
1955, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad.
- La liquidación pensional se efectuó sin inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios.
3. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P asto, mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo las siguientes consideraciones:
Luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, y a los hechos probados, indicó que los conceptos devengados por la accionante, como gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, al no estar contenidos en los factores para realizar cotizaciones , no pueden hacer parte del cálculo del IBL.
Por lo tanto, resaltó la obligatoriedad del precedente vertical y negó las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, señalando que la A quo erró al indicar que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación con los factores salariares devengados durante el último año de servicios, toda vez que la administración efectuó el cálculo de los 10 últimos años.
En este sentido, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso3
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00215 (7189)
Demandante: Marta Estela lagos Campos
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso3
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Demandante: Marta Estela lagos Campos
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Mediante auto del 4 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público , para que emita su concepto.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy , integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, presenta impedimento en el presente asunto, mismo que fundamenta en la causal numeral 9 del artículo 141 del C.G.P.1, toda vez que con la demandante, adelantaron estudios de derecho de pregrado, donde hicieron parte del mismo grupo de estudios; lo cual implicó que fortalecieran su amistad, misma que se ha prolongado más allá de su graduación, colaborándose profesionalmente y compartiendo diferentes espacios hasta la fecha.
Así las cosas y teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional 2 y en Consejo de Estado 3 sobre el tema, se aceptará el impedimento formulado por el
colaborándose profesionalmente y compartiendo diferentes espacios hasta la fecha.
Así las cosas y teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional 2 y en Consejo de Estado 3 sobre el tema, se aceptará el impedimento formulado por el señor magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, en los términos que fue fundamentado.
2. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
1 ¨9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 2 4 de septiembre de 2016. Referencia: Expediente D -11258. Actores: Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". M.P. María Victoria Calle Correa. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2018-00610-00.4
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Demandante: Marta Estela lagos Campos
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interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
Si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con los actos administrativos acusados infringió normas de orden leg al, al no liquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el rég imen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; (ii) factores salariales a considerar en la liquidación del IBL en las pensiones regidas bajo las
temas: (i) el rég imen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; (ii) factores salariales a considerar en la liquidación del IBL en las pensiones regidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985; (iii) el caso concreto.
(i) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de caráct er económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.
En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y ser vicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestacione s que se determinan en la Ley.5
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El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y por regla general cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo respetaba y conservaba los derechos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteriores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de v ejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acce der a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de v ejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el de recho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, pa ra los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan6
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si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan6
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al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente a rtículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 eran destinatarios de las disposiciones la Ley 100 de 1993 en materia pensional todos los colombianos exceptuando aquellos vinculados a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.
No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 de abril de 1994 o 30 de junio 1995 dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres ; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Ahora bien, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues, en el Acto legislativo 01 de 2005 claramente se estableció que el referido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al7
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al7
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menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año 2014.
(ii) El ingreso base de liquidación pensional y los factores que se deben incluir en el mismo
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto al concepto «monto» en él contenido, pues de un lado se indica que debe considerarse que comprende la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y de otro que solo se trata de la tasa de reemplazo, ya que el IBL fue expresamente establecido en esa misma norma.
En cuanto a los factores base de liquidación pensional y la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los destinatarios y/o beneficiarios de l régimen de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señalar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros 4, determinando además a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que para los beneficiarios del régimen de
componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros 4, determinando además a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º ídem, sino que deben incluirse todos los conceptos devengados de manera periódica y habitual por el trabajador como contraprest ación directa de su trabajo durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse lo anterior atendiendo a consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral.
Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 20155 y el 30 de marzo de 20176.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). 5 Sentencia del 19 de febrero de 2015, de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901
Número Interno: 2328-2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Número Interno: 2328-2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148-2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez Moreno, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social8
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Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante de la sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alcance del régimen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de l iquidación de sus beneficiarios en una forma diametralmente opuesta a la adoptada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Motivo por el cual el Consejo de Estado en Sala Plena quiso zanjar la controversia
diametralmente opuesta a la adoptada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Motivo por el cual el Consejo de Estado en Sala Plena quiso zanjar la controversia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, profiriendo sentencia de unificación y fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:
«(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado an ualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afili ado durante los diez (10)
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afili ado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)7». (Destaca la Sala)
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001233300020120014301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.9
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De igual manera, la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo al unificar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en
la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban siendo simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin e mbargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en
por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.10
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103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema».
En ese sentido, son claras las reglas interpretativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien además indicó que son aplicables para todos los c asos pendientes de resolver en vía administrativa y judicial que en síntesis son: i) la edad, el tiempo de servicios y la
1993 establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien además indicó que son aplicables para todos los c asos pendientes de resolver en vía administrativa y judicial que en síntesis son: i) la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo será la del régimen anterior pero el IBL será el previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; ii) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son ÚNICAMENTE aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(iii) Caso concreto
Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que no están reunidas las condiciones jurídicas y fácticas para ordenar la reliquidación de la pensión de la actora en los términos que lo solicita, como se pasa a explicar.
Según lo probado, la demandante: (i) nació el 23 de agosto de 1955 y a 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad (CD 2), luego, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus de pensionada, por lo tanto, corresponde contemplar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley
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