TA NAR - 2016-00231 (7701)-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00231 (7701)-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00231 (7701)
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2016-00231 (7701)
Demandante: Margoth Martínez López Demandado: Municipio de Taminango Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Insubsistencia de nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Margoth Martínez López instauró demanda contra el Municipio de Taminango, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016 , mediante la cual se declaró la insubsistencia de su
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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nombramiento en el cargo de jefe de control interno del Municipio de Taminango.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba; se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación, hasta el momento en que se dé su reintegro, considerando que no existió solución de continuidad; se ordene el pago de los aportes pensionale s dejados de realizar; se condene en costas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 del CCA2.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Reseñó los supuestos fácticos, según los cuales, la demandante fue nombrada como Jefe de Control Interno del Municipio de Taminango mediante Decreto 002 del 2 de enero de 2014 para un periodo d e 4 años; que el 27 de febrero de 2016 se le informó que el 11 de marzo siguiente se realizaría una evaluación y auditoría sobre el cumplimiento de sus funciones; que el 12 de abril de 2016 se le informó el resultado del examen de auditoría describiendo ha llazgos positivos y negativos; que mediante Resolución No. 274 del 13 de abril de 2016 se la declaró
de sus funciones; que el 12 de abril de 2016 se le informó el resultado del examen de auditoría describiendo ha llazgos positivos y negativos; que mediante Resolución No. 274 del 13 de abril de 2016 se la declaró insubsistente por calificación no satisfactoria, acto que fue revocado
2 Referencia literal, así se solicitó en la demanda3
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mediante Resolución No. 281 del 14 de abril siguiente; y finalmente, a través de la Resolución No. 285 el Municipio de Taminango declaró insubsistente a la demandante.
Señaló que por disposición legal el cargo de jefe de control interno tenía un periodo de 4 años, esto es, un término fijo para el desempeño del cargo y solo podía ser removido al vencimiento de su periodo o por las causales descritas en el art. 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015.
Afirmó que al declararse la insubsistencia de la demandante se desconocieron la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015 que señalaban que el desempeño del cargo aludido era para un periodo fijo de 4 años, es decir, que una vez se realizara el nombramiento y la posesión en el referido cargo debía permanecerse en él, hasta la finalización de ese término, a menos que como consecuencia de un proceso disciplinario se produjera la destitución.
Aseguró que no obstante lo anterior, no se evidenciaba que la
posesión en el referido cargo debía permanecerse en él, hasta la finalización de ese término, a menos que como consecuencia de un proceso disciplinario se produjera la destitución.
Aseguró que no obstante lo anterior, no se evidenciaba que la demandante hubiera incurrido en alguna de las causales de retiro, ni mucho menos que se le hubiera adelantado un proceso disciplinario que según su resultado podría haber provocado la terminación de su empleo antes de tiempo.
Advirtió que la desvinculación de la demandante en el cargo de Jefe de Control Interno se originó en el resultado de una evaluación llevada a cabo por el ingeniero Luis Alberto Acosta Egas, tal y como él mismo lo ratificó en su testimonio, sin embargo, dic ha evaluación no estaba4
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contemplada en la normatividad antes citada que habilita el retiro del servicio bajo unas causales.
Agregó que “el retiro de la demandante contradecía las normas que regulaban el periodo que en virtud de la ley se dispuso para desempeñar dicho cargo, que pese a no ser de carrera administrativa, sí tiene una condición especial de estabilidad dentro del periodo para el cual fue nombrada, y siendo así, la demandante debió ocupar el cargo desde que fue nombrada, 2 de enero de 2014 y hasta el 2 de enero de 2018”.
Señaló que si en gracia de discusión se aceptara la motivación relacionada con la calificación del desempeño de la demand ante, aquella no era suficiente para justificar el retiro del servicio, porque de
Señaló que si en gracia de discusión se aceptara la motivación relacionada con la calificación del desempeño de la demand ante, aquella no era suficiente para justificar el retiro del servicio, porque de existir las inconsistencias en el ejercicio de sus funciones debió iniciarse un proceso disciplinario, para así salvaguardar el debido proceso.
Reiteró que el jefe de control interno era un funcionario de periodo que “a pesar de la relativa discrecionalidad para su selección, está sometido a unas reglas y encuentra una limitación en su remoción para efectos de ejercer libremente la facultad discrecional, habida cuenta que no puede ser removido sino por las causas específicamente señaladas en la ley, lo que le otorga estabilid ad durante el periodo para el cual fue nombrado”.
En cuanto al restablecimiento del derecho, negó la pretensión de reintegro, porque el periodo para el que la demandante fue designada ya se había cumplido, en su lugar, advirtió que condenaría al Municipio de Taminango al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes5
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al sistema de pensión que la demandante dejó de devengar como Jefe de Control Interno durante el periodo para el cual fue elegida que no concluyó, esto es desde el 27 de abril de 2016 (fecha en que se notificó el acto administrativo demandado), hasta el 2 de enero de 2018.
Ordenó la respectiva actualización de las sumas objeto de reconocimiento con base en el IPC.
el acto administrativo demandado), hasta el 2 de enero de 2018.
Ordenó la respectiva actualización de las sumas objeto de reconocimiento con base en el IPC.
Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el numeral 4° del art. 366 del CGP y dispuso que las agencias en derecho deberían fijarse de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandada (apelante único):
El apoderado judicial del Municipio de Taminango transcribió la contestación de la demanda como sustento del recurso de apelación, y del contenido de la misma se desprenden los siguientes reparos:
- La demandante aceptó el incumplimiento de funciones en el que había incurrido, específicamente, aquellas delimitadas en el Decreto 1599 de 2015, aspecto sobre el cual no manifestó inconformidad alguna. - Nunca existió persecución política ni laboral en contra de la demandante, “únicamente se buscó solucionar el problema de6
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total descuido de esta funci onaria en el desarrollo de sus funciones” - No está probado el cargo de desviación de poder contra el acto acusado, porque éste no contiene motivos diferentes al buen servicio. - El acto demandado se expidió en uso de la facultad discrecional de los nominadore s para retirar del cargo a este tipo de funcionarios, en aras de mejorar la prestación del servicio ,
acusado, porque éste no contiene motivos diferentes al buen servicio. - El acto demandado se expidió en uso de la facultad discrecional de los nominadore s para retirar del cargo a este tipo de funcionarios, en aras de mejorar la prestación del servicio , además, la declaratoria de insubsistencia obedeció a los bajos resultados obtenidos en la auditoría realizada en la dependencia que estaba a su cargo. - De conformidad con la Ley 909 de 2004 el cargo de jefe de control interno corresponde a un empleo público de dirección.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia objeto de apela ción, al considerar que el cargo de jefe de control interno no es de libre nombramiento y remoción, sino de periodo fijo, razón por la cual su retiro solo podía realizarse mediante destitución o como consecuencia de un proceso disciplinario, por terminació n del periodo o por alguna de las causales previstas en la ley.
Adujo que aun cuando se realizó una evaluación del desempeño de la demandante que no arrojó resultados positivos, se echaba de menos el trámite de un proceso disciplinario que le permitiera e l ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso.7
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa:
De la revisión del recurso de apelación, la Sala advierte que, en estricto rigor, la sustentación del mismo coincide con una reiteración o
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa:
De la revisión del recurso de apelación, la Sala advierte que, en estricto rigor, la sustentación del mismo coincide con una reiteración o transcripción de las alegaciones plasmadas por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda , circunstancia que revela que no se atacaron los argumentos que expuso el juez de primera instancia para adoptar su decisión.
No obstante, en aplicación del principio constitucional de acceso a la administración de justicia y de la garantía del debido proceso, la Sala resolverá el recurso formulado.
Aclarado lo anterior, l a Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 320 del CGP.
Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apel ación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016 , por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante NO se ajustó a las disposiciones legales vigentes?8
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2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual,
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2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. 285 del 15 de abril de 2016 , por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante NO se ajustó a las disposiciones legales vigentes.
2.3. Premisas normativas:
De la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva:
Sobre la designación del Jefe de Control Interno en las dependencias de la Rama Ejecutiva, el art. 8° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el art. 11° de la Ley 87 de 1993 dispuso:
“Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designació n se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.9
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PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor,
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PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno3.
PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.” (Resalta la Sala)
Como se aprecia, por disposi ción legal , el cargo de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción, estipulación que, inclusive, se tenía desde antes de la emisión de la Ley 1474 de 2011. El Consejo de Estado respalda esa interpretación y en su jurisprudencia, cuando se ha impugnad o la designación o nombramiento de este empleo, ha reiterado lo siguiente:
“[…] Como puede observarse, la ley no realizó mayor desarrollo respecto a la designación del cargo de jefe de control interno de las entidades territoriales, debido a que se limitó a sostener que: i) aquel es un cargo de periodo fijo; ii) que se provee por la máxima autoridad administrativa del municipio o departamento y iii) el nombramiento debe realizarse en la mitad del periodo del alcalde o gobernador, según el caso.
3 Actualmente este parágrafo se encuentra derogado por el Decreto 403 de 202010
nombramiento debe realizarse en la mitad del periodo del alcalde o gobernador, según el caso.
3 Actualmente este parágrafo se encuentra derogado por el Decreto 403 de 202010
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Sin embargo, no se puede perderse de vista que esta disposición tuvo su reglamentación en el Decreto 1083 de 2015, que sobre el punto dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.21.4.1. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
<Inciso adicionado por el artículo 15 del Decreto 648 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la facul tad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.”
Bajo este panorama normativo, la Sala encuentra que el jefe de control interno es un cargo de periodo fijo -4 años-, que se provee
perjuicio de la facul tad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.”
Bajo este panorama normativo, la Sala encuentra que el jefe de control interno es un cargo de periodo fijo -4 años-, que se provee por la autoridad administrativa de la entidad territorial a la mitad del periodo respectivo y su designación debe realizarse11
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consultando el principio de mérito, pero sin perjuicio de la facultad discrecional de quien realiza la designación.
Lo anterior significa que, en principio, el ordenamiento jurídico no estableció un procedimiento unívoco para designar al jefe de la oficina de control interno; circunstancia que impone colegir que existe cierta autonomía a cargo del nominador, que no puede traducirse en arbitrariedad, para proveer dicho empleo. Esto es así, porque la ausencia de desarrollo legal o reglamentario no puede erigirse como un obstáculo en la designación del citado cargo.
Es de advertir que pese a la discrecionalidad que ostenta el alcalde o gobernador para nombrar al jefe de control interno, lo cierto es que en el nombramiento se deberán garantizar no solo los postulados constitucionales inherentes al acceso a la función pública, sino también y en atención a lo dispuesto en el decreto en cita, el principio del mérito […]”4
Es más, las estipulaciones de la Ley 1474 de 2011 (que modificaron la Ley 87 de 1993) guardan armonía y coinciden con lo previsto en el art.
cita, el principio del mérito […]”4
Es más, las estipulaciones de la Ley 1474 de 2011 (que modificaron la Ley 87 de 1993) guardan armonía y coinciden con lo previsto en el art. 5° de la Ley 909 de 2004, según el cual, los empleos de los organismos y entidades reguladas por esta norma son de carrera administrativa, excepto “(…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criteriosa: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así […] En la Administración Central
4 Sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 17001-23-33-000-2018-00019-0212
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y órganos de control del nivel territorial: (…) Jefe de Control Interno o quien haga sus veces”.
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido:
“En ese sentido, el caso en estudio se analizará bajo los parámetros que cobijan al Jefe de Control Interno o quien haga sus veces como de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Fernando Reyes Moscoso, de acuerdo al acto demandado es evidente que era el encargado de la Oficina Asesora de Control Interno de la Contraloría Municipal de Ibagué; de hecho, conforme con la norma
Reyes Moscoso, de acuerdo al acto demandado es evidente que era el encargado de la Oficina Asesora de Control Interno de la Contraloría Municipal de Ibagué; de hecho, conforme con la norma anteriormente citada, se encuentra excluido del sistema de carrera, precisamente porque dicho cargo comporta un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades […]
La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo a nterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.13
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En estos casos, ha sido p revista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que
visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selec ción por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena seña lar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.14
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Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de
nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”.
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia15
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para decidir, equivale a la satisfacción del interés genera l y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
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para decidir, equivale a la satisfacción del interés genera l y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de li bre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida de l16
adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida de l16
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funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido , sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos”5
Y para abundar en argumentos, basta con mencionar que la Corte Constitucional en Sentencia C -1192 de 2000 reiteró lo que ya había dicho en Sentencia C – 506 de 1999, avalando la premisa de que el cargo de Jefe de Control Interno es de aquellos de libre nombramiento y remoción, con lo cual, además, no se trasgrede el conteni do de la
Constitución Nacional. Así:
“[…] Dentro de este contexto, luego de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera específica lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetiv os trazados con la implementación de la oficina de control, como es el de asesorar al director de la entidad en la consecución de los fines administrativos propuestos, encontró lógico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoción […]
Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.
jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoción […]
Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la presunta violación del artículo 209 de la Carta por parte del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte
5 Sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 73001-23-33-000-2014-00285-01(3313-15)17
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en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre nombramie nto y su designación corresponda al representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, en nada se opone a la Carta Política y, por el contrario, tal previsión responde a los objetivos institucionales que la Constitución le reconoce al sistema de implementación del Control Interno, como también a los criterios hermenéuticos que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado válidos para que el legislador, con carácter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas
que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la institución […]”
Con todo, la Sala debe aclarar que el cargo de Jefe de Control Interno es de periodo fijo –cuatro años– en razón de lo cual y pese a ser de libre nombramiento y remoción, tendría que respetarse el periodo institucional y el retiro podría darse por las causales establecidas en la ley para cualquier empleo público; al respecto, debe considerarse también que e n sentencia C – 563 de 1997 la Corte Constitucional señaló respecto de los empleos de periodo fijo que tal figura “se explica más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, que en gracia de asegurar al respectiv o funcionario, un puesto de trabajo al margen de los vaivenes18
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políticos”, de modo que el hecho de que este tipo de cargos sean de periodo fijo no varía ni enerva la naturaleza de libre nombramiento y remoción y, por ende, tampoco le otorga un fuero de inamovilidad o de estabilidad laboral reforzada, pues, se insiste, el reti
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