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TA NAR - 2016-00237 (7333)-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00237 (7333)-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL.

Ahora bien, revisada la Resolución No. 0046 de 13 de abril de 2016, la Sala considera que en ella se expone de manera detallada los claros motivos por los que se recomendó el retiro del patrullero José Alberto Rojas Hernández, quedando demostrado que las razones por las cuales el comandante de la Policía de Nariño retiró discrecionalmente del servicio al demandante no se tornan caprichosas, ni antojadizas, comoquiera que se fundamentan en el estudio juicioso de la hoja de vida del implicado, del proceso penal que cursa actualmente en su contra por actos sexuales con menor de 14 años agravado, y el Acta 0013 de 12 de abril de del 2013 (…) Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penalmente responsable por el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que se demostró que estos hechos configuraron motivos serios y objetivos para que la Policía Nacional decidiera retirar del servicio al demandante, con el fin de conservar la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público para el cabal cumplimiento de las funciones de la institución.(…) En síntesis y en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del accionante resultaba: (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigen cias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear

preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigen cias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe, segú n el cual, el policial incurrió en una conducta a todas luces reprochable en la sociedad, comportamiento que ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades , y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el i nterés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 23 de noviembre del 2018 , por medio de la cual , se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

de Pasto el 23 de noviembre del 2018 , por medio de la cual , se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Luis Alberto Rojas Hernández y otras personas, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000046 de 13 de abril del 2016, por medio del cual, se retiró del servicio activo de la policía Nacional al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada: (i) a reintegrar al señor José Alberto Rojas Hernández al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría , desde el 13 de abril del 2016 , sin solución de continuidad; (ii) Que se ordene el reconocimiento y la participación al concurso de ascenso teniendo en cuenta que debía presentarse en el mes de agosto del 2016 a la prueba ; (iii) reconocer y pa gar todos los salarios , primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional ; y, (iii) se reconozcan los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación), causados con la expedición actos administrativos demandados.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor José Alberto Rojas Hernández ingresó a la Policía Nacional el 1 de

expedición actos administrativos demandados.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor José Alberto Rojas Hernández ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2005, y durante su vinculación, obtuvo calificación SUPERIOR en sus evaluaciones de desempeño , así como 5 condecoraciones, 46

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2016-00237 (7333)

DEMANDANTES : JOSE ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ Y

OTROS

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

felicitaciones y no fue acreedor de sanciones disciplinarias, administrativas o condenas penales.

2. Su último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Tumaco.

3. Mediante Resolución 000046 de 13 de abril del 2016 , la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General

2. Su último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Tumaco.

3. Mediante Resolución 000046 de 13 de abril del 2016 , la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (retiro discrecional), previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Nariño.

4. El demandante fue objeto de imposición de una medida de aseguramien to privativa de la libertad dentro de una actuación penal, sobre la cual continúa siendo investigado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primera medida, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial del régimen de carrera de la Policía N acional, precisando el papel que desempeña la Junta de Evaluación y Calificación para la evaluación de la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional.

Dijo que la Resolución 00043 de 13 de abril del 2016 no se encuentra viciada de nulidad, debido a que se profirió ateniendo a la faculta d discrecional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

Adujo que el acto administrativo de retir o tiene la motivación exigida por la jurisprudencia, en la medida en que se sustentó en razones objetivas y hechos

Nacional.

Adujo que el acto administrativo de retir o tiene la motivación exigida por la jurisprudencia, en la medida en que se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos relacionados con el comportamiento del agente, los que expresaron en el acta de recomendación de la Junta, en el estudio juicioso de la hoja de vida y de la trayectoria del demandante.

Encontró acreditado que los años anteriores al retiro del demandante no se prestó el servicio de forma óptima, debido a que tiene anotaciones de incumplimiento a órdenes, falta de cortesía policial, desempeño personal y profesional, aunado a que fue capturado por un delito en contra de una menor de edad, sin que , hasta el momento, se conozca la resolución del proceso penal.

Consideró que el acto de retiro del servicio policial contiene motivaciones mínimas, con lo cual se buscó el mejoramiento del servicio , así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida emitida por parte de la entidad demandada , motivo por el cual el a quo concluyó que el acto acusado no estaba viciado de nulidad.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Consideró que el acto administrativo cuestionado no puede gozar de legalidad

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Consideró que el acto administrativo cuestionado no puede gozar de legalidad cuando ha violado los derechos fundamentales y garantías procesales, como el debido proceso y la presunción de inocencia.

Dijo que la afirmación del a quo en la que refiere que, «el solo hecho de que se hubiese sido capturado por un delito sexual, es suficiente para afirmar que no podía continuar con el servicio policial », vulnera la presunción de inocencia , no solo porque el acto administrativo se motivó con anotaciones rebuscadas que no afectan la calificación, sino que el deber ser era que fuera suspendido mientras se afro ntaba un proceso penal salvaguardando la presunción de inocencia.

Adujo que la juez omitió verificar si las anotaciones eran de incumplimiento , si afectaban las evaluaciones y si eran suficientes para motivar un acto administrativo de retiro discrecional.

Consideró que el examen realizado por la Junta de Calificación fue un acto arbitrario, afanado, donde solo se encontraron 3 anotaciones irrelevantes que no debieron usarse de soporte para motivar el acto de retiro.

Indicó que el acto administrativo no f ue soportado con una motivación real y suficiente por lo que vulneró el principio de proporcionalidad , debido a que el demandante solo fue retirado por la imposición de la medida de aseguramiento, lo que va en contravía de su presunción de inocencia.

Informó que el señor Rojas Hernández nunca pudo defenderse, debido a que no se

demandante solo fue retirado por la imposición de la medida de aseguramiento, lo que va en contravía de su presunción de inocencia.

Informó que el señor Rojas Hernández nunca pudo defenderse, debido a que no se le dio a conocer el acta de retiro, por lo que se inobservó el debido proceso.

Precisó que la juez de primera instancia omitió verificar el cumplimiento de las normas básicas para el retiro y evaluación de los uniformados, comoquiera que, con el acto acusado se violó el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000 al no realizar un análisis detallado de la evaluación de desempeño policial del patrullero Rojas Hernández.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 00004 de 2016, durante los 12 años de desempeño tenía concepto SUPERIOR, sin que ninguna de las anotaciones afecte su calificación.

Estimó que el acto acusado adolece de una falsa motivación, al realizarse un inadecuado examen de la trayectoria laboral del demandante , pues únicamente se tuvieron en cuenta los 2 últimos años , anotaciones que no soportan el retiro discrecional.

Dijo que las anotaciones para que afecten la evaluación de desempeño y puedan tener valor para sustentar un retiro discrecional, debe cumplir con los requisitos del Decreto 1800 de 2000.

Por otra parte, c onsideró que l a la quo desconoció el derecho a la presunción de inocencia cuando afirmó que el acto administrativo es legal porque el señor Rojas , estando privado de la libertad, no podía c umplir con el servicio policial, omitiendo así los medios idóneos como la suspensión.

inocencia cuando afirmó que el acto administrativo es legal porque el señor Rojas , estando privado de la libertad, no podía c umplir con el servicio policial, omitiendo así los medios idóneos como la suspensión.

Señaló que la Policía Nacional violó el debido proceso cuando retiró de l servicio al demandante con el argumento de la pérdida de confianza y moralidad al encontrarse4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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incurso en una investigación penal en la que se le im puso una medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que aún el demandante no ha sido condenado.

Adujo que el hecho de que el demandante haya estado privado de la libertad no afecta la imagen institucional, puesto que los hechos por los que se acusan son de carácter personal que hace parte de su intimidad.

Expresó que la juez de primera instancia omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA que regula la actividad probatoria, comoquiera que se probó que el acto cuestionado no goza de legitimidad, pues se construyó sin cumplir las normas que regulan la función policial , el seguimiento a los un iformados y el retiro discrecional

Así mismo, precisó que la primera instancia no refirió los medios de pruebas que valoró para concluir que el acto administrativo gozaba de legalidad, debido a que no realizó un análisis normativo sobre la forma de evalua ción y la aplicación de la

Así mismo, precisó que la primera instancia no refirió los medios de pruebas que valoró para concluir que el acto administrativo gozaba de legalidad, debido a que no realizó un análisis normativo sobre la forma de evalua ción y la aplicación de la evaluación de desempeño, ni se realizó el estándar de valoración de la prueba de la sana crítica.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 10 de junio del 2019 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y se ordenó que, a la ejecutoría del auto , se corra traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la que se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:

1.1.- Parte demandante: se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

1.2.- Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el

apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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De igual manera, se considera qu e los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043 de 13 de abril del 2016, por medio de l cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Alberto Rojas Hernández.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un

Hernández.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional , corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Na cional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)

«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el

«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»

Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA N ACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales,

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA N ACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de ser vicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de P olicía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci ón de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para

tiempo de servicio, previa recomendaci ón de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto d e retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para

2 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00237 (7333)

Demandante: José Alberto Rojas Hernández Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

la Policía Nacional, en razón de función constitucional3. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemni zaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU -556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».

Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al tema objeto de estudio el 7 de abril de 2022 4, y en esta oportunidad, precisó las siguientes reglas de unificación:

«Reglas de unificació

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