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TA NAR - 2016-00245 (7115)-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00245 (7115)-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

1 Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2016-00245 (7115)

Demandante: Néstor Fabio Cardona Sánchez Demandado: UGPP Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992/Dto 2108/92

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (f.: 31-37):

A través de apoderad o judicial, el señor Néstor Fabio Cardona Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SPAP 4475 del 18 de diciembre de 2009; la Resolución No. SP-AP 623 del 9 de mayo de 2013; la Resolución No. RDP 052768 del 11 de diciembre de 2015; y la Resolución No. RDP 012426 del 17 de marzo de 2016, por medio de los cuales se

de 2013; la Resolución No. RDP 052768 del 11 de diciembre de 2015; y la Resolución No. RDP 012426 del 17 de marzo de 2016, por medio de los cuales se negó la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación conforme al art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar el reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992; se ordene la indexación de las mesadas pensionales desd e el día de su exigibilidad, hasta que se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor; se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y se condene en costas a la parte demandada.

1.2 . La sentencia apelada (f.:182-198)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

2 Puntualizó que a través de la Resolución No 002954 del 21 de septiembre de 1984 se le reconoció al señor Néstor Fabio Cardona Sánchez la pensión de jubilación; que a través de diferentes peticiones, el citado ha reclamado el reajuste de su

se le reconoció al señor Néstor Fabio Cardona Sánchez la pensión de jubilación; que a través de diferentes peticiones, el citado ha reclamado el reajuste de su pensión, según lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; que en los actos administrativos demandados, la entidad demandada negó el reajuste solicitado, al considerar que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible y únicamente tuvo vigenc ia desde su expedición, hasta el 25 de noviembre de 1995, aunque surtió efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia, circunstancia en la que no se encuadraba el caso del demandante.

Indicó que de acuerdo con el art. 116 de la Ley 6ª de 1992, para acceder al reajuste pensional se tenía que acreditar la calidad de pensionado y que el interesado estuviera devengando la mesada respectiva a 1º de enero de 1989; que en el sub lite se le reconoció al demandante la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 002954 del 21 de septiembre de 1984, efectiva a partir del 27 de marzo del mismo año; y que, por tal razón se cumplió con el requisito temporal que exigía el Decreto 2108 de 1992, es decir, que la pensión hubiera sido reconocida antes del 1º de enero de 1989.

Manifestó que si bien el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico a causa de la declaratoria de inexequibilidad decretada en la s entencia C -531 de

hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico a causa de la declaratoria de inexequibilidad decretada en la s entencia C -531 de 1995, dicha norma seguía surtiendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia, aun cuando la entidad encargada del pago no hubiera realizado el reajuste correspondiente.

Aclaró que según lo expuest o por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, el Decreto 2108 de 1992 se aplicaba para todos los pensionados sin distinción alguna, habida cuenta que esa Corporación inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º de dicha normatividad.

Concluyó que en tanto el derecho pensional del demandante se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, aquel tenía derecho a que su mesada se reajustara en los términos de dicha norm a; que tal decisión se armonizaba con otros pronunciamientos del Consejo de Estado, como el plasmado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación 2010 -00816 (1920-13); y que para el caso concreto, como la pensión se reconoció en 1984, debía reajustarse en un 14% distribuido así: 7% para 1993, 7% para 1994 y 0% para 1995.

Dispuso, además, que los incrementos pensionales arriba descritos tendrían que tenerse en cuenta para corregir los reajustes pensionales de los años posteriores; que como la solicitud de reajuste se radicó el 21 de agosto de 2015, dicha calenda

Dispuso, además, que los incrementos pensionales arriba descritos tendrían que tenerse en cuenta para corregir los reajustes pensionales de los años posteriores; que como la solicitud de reajuste se radicó el 21 de agosto de 2015, dicha calenda se tomaría en cuenta para aplicar la prescripción trienal sobre los valores de lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

3 diferencias pensionales que resultaran una vez efectuados los cálculos pertinentes; y que, por lo anterior , el reajuste pensional se ordenaría en los términos antes enunciados, empero, las mesadas actualizadas se pagarían a partir del 21 de agosto de 2012, en virtud de la prescripción trienal.

Por último, precisó que la entidad demandada podía realizar los descuentos legales pertinentes sobre los valores pensionales reajustados.

Condenó en costas a la entidad demandada.

1.3 . La apelación

1.3.1. De la entidad demandada – UGPP (f.:201-203):

La entidad demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Afirmó que la pretensión de reajuste no podía prosperar, porque existía una carencia de objeto, en razón de que el art. 1º de la Ley 4 de 1976 fue sustituido por el art. 1º de la Ley 71 de 1988, el cual contempló que las pensiones de jubilación señaladas en el art. 1º de la Ley 4 de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo

de la Ley 71 de 1988, el cual contempló que las pensiones de jubilación señaladas en el art. 1º de la Ley 4 de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en el que se incrementara el salario mínimo, y que tanto el reajuste como el incremento del salario tendrían vigencia simultánea.

Subrayó que según el art. 14 de la Ley 100 de 1993 las pensi ones se reajustaban anualmente y de oficio cada año, según el IPC certificado por el DANE.

Solicitó que para la imposición de la condena en costas se tuviera en cuenta que la actuación de la entidad no había sido temeraria, ni abusiva; que, además, al prosperar la excepción de prescripción, se entendía que las pretensiones de la demanda tuvieron éxito parcialmente, de modo que según el numeral 5º del art. 365 del CGP el juez podía abstenerse de condenar en costas.

1.4 . Concepto de la Procuraduría (f.:141-147):

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 229)

2. CONSIDERACIONES:

La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del

Proceso.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente

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4 Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión de l juez de primera instancia, según la cual , el acto administrativo contenido en el oficio No. SP-AO 4475 del 18 de diciembre de 2009; la Resolución No. SP -AP 623 del 9 de mayo de 2013; la Resolución RDP 052768 del 11 de diciembre de 2015 y la Resolución No. RDP 012426 del 17 de marzo de 2016, no se ajusta n a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en la materia?

2.1.1. Respuesta de la Sala al problema jurídico:

NO es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, el acto administrativo contenido en el oficio No. SP-AO 4475 del 18 de diciembre de 2009; la Resolución No. SP -AP 623 del 9 de mayo de 2013; la Resolución RDP 052768 del 11 de diciembre de 2015 y la Resolución No. RDP 012426 del 17 de marzo de 2016, no se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

2.2. Premisas normativas:

La Ley 6 de 1992 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo

La Ley 6 de 1992 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 116 ordenó un reajuste para las pensiones del sector público nacional, en lo s siguientes términos: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”

Ahora bien, la norma en cita fue declarada inexequible en la sentencia C -531 de 1995, en tanto violó el principio de unidad de materia señalado en el art. 158 Constitucional, sin embargo, para garantizar el principio de buena fe y los derechos adquiridos, la Corte precisó que la decisión de inexequibilidad no generaba el desconocimiento del reajuste pensional que ordenó dicha norma cuando éste seRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

5 hubiera consolidado durante su vigencia. En efecto, puntualizó:

“... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la

5 hubiera consolidado durante su vigencia. En efecto, puntualizó:

“... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiri dos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controve rsia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto

autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo e l incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”

En desarrollo del citado artículo se expidió el Decreto 2108 de 1992, “por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional" , cuyos artículos 1º y 2º dispusieron:

“Artículo 1º. - Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

Año de causación derecho a la pensión % del reajuste 1993 - 1994 - 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

6 distribuidos así:

Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o las entidades que

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6 distribuidos así:

Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o las entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988”

Al respecto, cabe aclarar que en sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 15.723, el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerarlo violatorio del art. 13 Constitucional, para así hacerlo aplicable en el orden distrital; y en sentencia del 11 de junio de 1998, radicación 11636, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, el art. 1º del Decreto 2108 de 1992 fue anulado por el Consejo de Estado.

Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencia l, es preciso mencionar

art. 116 de la Ley 6ª de 1992, el art. 1º del Decreto 2108 de 1992 fue anulado por el Consejo de Estado.

Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencia l, es preciso mencionar que en punto del reconocimiento del reajuste pensional al que alude el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y los efectos del mismo , según lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucional idad ya referida , el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“En todo caso, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los término s descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa» 2 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, para aquellos que adquir ieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nac ional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional» 3 contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que

2 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N2998, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M.P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

7 viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones , es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido reajuste […]

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe indicar que, tal como se señaló en el acápite «marco normativo» de esta providencia, el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con an terioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios» .

Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las

reconocidas con an terioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios» .

Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autori dades del orden nacional, sino también de las territoriales, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989; y ii) que la pensión hubiera sufrido un desajuste, respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del gobierno nacional.

Ahora bien, en lo que respecta al primero de los presupuestos, este es fácilmente demostrable por parte del peticionario, pues basta con probar que su prestación fue reconocida con anterioridad a la fecha establecida por el legislador, lo cual se deriva del acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta al segundo requisito, pues el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.

Sin embargo, como presunción que es, admite prueba en contrario, la cual debe ser demostrada por la parte en contra de quien se alega el hecho presumido […]

Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 están desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la

pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 están desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que ha reconocido la prestación.

Así las cosas, al analizar el caso concreto, se observa que está acreditado que la pensión reconocida al demandante es de aquellas que, en principio, se rigen por el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de ese año,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

8 comoquiera que fue concedida con anterioridad al 1 de enero de 1989, pues se reconoció mediante Resolución 70 del 26 de abril de 1978, con efectos a partir del 2 de abril de ese año.

Ahora bien, el municipio de Medellín en la contestación de la demanda aseguró que el actor no es beneficiario del reajuste pensional ordenado en las normas antes citadas, comoquiera que la pensión no sufrió desajustes respecto de los incrementos salariales que se ordenaron; para tal efecto, allegó certificaciones que dan cuenta de los aumentos realizados sobre la prestación, respecto de los años comprendidos entre 1979 y 1989.

De las aludidas certificaciones se tiene que los incrementos correspondientes fueron los siguientes: 1979: 35%, 1980: 30%, 1981: 31%, 1982: 32%, 1983: 27%,

De las aludidas certificaciones se tiene que los incrementos correspondientes fueron los siguientes: 1979: 35%, 1980: 30%, 1981: 31%, 1982: 32%, 1983: 27%, 1984: 33%, 1985: 13%, 1986: 24%, 1987: 24%, 1988: 25% y 1989: 29%.

Ahora bien, el salario mínimo en Colombia, se incrementó para tales años, en los siguientes porcentajes […]

Con fundamento en lo anterior, se puede extractar lo siguiente, en torno a los incrementos aplicados a la pensión, respecto de aquellos en que se aumentó el salario mínimo:

1979: El incremento pensional fue superior en un 1.28% 1980: El incremento pensional fue inferior en un 0.43% 1981: El incremento pensional fue superior en un 4.33% 1982: El incremento pensional fue superior en un 2% 1983: El incremento pensional fue superior en un 2.02% 1984: El incremento pensional fue superior en un 11% 1985: El incremento pensional fue inferior en un 6.99% 1986: El incremento pensional fue superior en un 0.01% 1987: El incremento pensional fue superior en un 2% 1988: El incremento pensional fue igual al salarial. 1989: El incremento pensional fue superior en un 2.01%

De lo anterior surge que si bien en dos años, de los transcurridos entre la fecha del reconocimiento de la pensión y aquella hasta la cual se habría producido el desajuste de ese t ipo de prestación, ocurrió una diferencia negativa en la relación ajuste pensional y ajuste salarial, ello no quiere decir que la pensión del actor, en realidad, haya sufrido el desajuste de que trata

producido el desajuste de ese t ipo de prestación, ocurrió una diferencia negativa en la relación ajuste pensional y ajuste salarial, ello no quiere decir que la pensión del actor, en realidad, haya sufrido el desajuste de que trata disposición cuya aplicación pretende.

Por el contrario, de los ajustes realizados a su prestación y que constan en la certificación ya mencionada, se hace evidente que los incrementos de los que se benefició su pensión superaron con creces el incremento salarial anual decretado para los años e n cuestión, pues en ocho de los once años, elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00245 (7115)

9 incremento fue superior al salario mínimo legal y en uno de ellos, fue igual, lo que permite concluir que la pensión tuvo un incremento más favorable que el que habría tenido si se hubiera concedido una suma ig ual al incremento salarial anual y, por ende, no se evidencia menoscabo alguno en la prestación.

Así las cosas, es forzoso concluir que como los incrementos pensionales fueron superiores a los incrementos salariales anuales, no existe un desajuste de la pensión que amerite que sea reajustada con base en los parámetros establecidos en la Ley 6 de 1992.

Finalmente, la Sala considera prudente señalar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver acciones de tutela en controversias similares a la que ocupa la atención de la Sala, ha considerado que la interpretación anterior no lesiona los derechos fundamentales del pensionado a quien no se le concede el ajuste reclamado, al considerar que

controversias similares a la que ocupa la atención de la Sala, ha considerado que la interpretación anterior no lesiona los derechos fundamentales del pensionado a quien no se le concede el ajuste reclamado, al considerar que existen fundamentos suficientes que justifican tal negativa […]

Lo anterior, para hacer notar que la Sección Segunda es unánime en la postura de que, en la medida en que se hubiere demostrado, como en este caso, que el desajuste pensional no se configuró, es viable no conceder el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario”4

Inclusive, en sede de tutela, se ha reiterado lo siguiente:

“[…] En el caso que originó la controversia, el tribunal accionado revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la actora impetró contra el Foncep y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no tenía derecho al reajuste reclamado, en tanto el incremento de su mesada pensional durante los años 1993, 1994 y 1995, había sido superior al establecido en el Decreto 2108 de 1992, conforme obraba en la certificación allegada para ese efecto, por lo que la entidad había realizado los incrementos de ley, e incluso unos superiores y, en ese sentido, la prestación no había sufrido un desajuste.

[…]

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el a quo, dicha interpretación no se encuentra en contravía del sentido con las normas analizadas, las cuales establecen el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de

por el a quo, dicha interpretación no se encuentra en contravía del sentido con las normas analizadas, las cuales establecen el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, durante los años 1993 a 1995, determinando que las reconocidas durante 1981 y anteriores, como la de la accionante, tendrían un ajuste total

4 Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación 05001 -23-33-000-2014-00936-01(4993-16), C.P.:

Rafael SuárezRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 del 28%, distribuido de la siguiente manera: 12% para 1993, 12% para 1994 y 4% para 1995.

Es decir, con el objetivo de compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, el legislador dispuso, a través d e la Ley 6ª de 1992, el reajuste gradual de dichas pensiones, el cual consideró que se llevaría a cabo efectivamente a través del mencionado reajuste gradual durante los mencionados años.

En este sentido, contrario a lo considerado por el a quo, la certificación de los aumentos realizados por el Foncep a la mesada pensional de la accionante no debía compararse con el aumento del salario mínimo de cada año desde que se reconoció la pensión, sino, como efectivamente se hizo, con el incremento efectuado al reconocimiento en los mencionados años 1993, 1994 y 1995, de

debía compararse con el aumento del salario mínimo de cada año desde que se reconoció la pensión, sino, como efectivamente se hizo, con el incremento efectuado al reconocimiento en los mencionados años 1993, 1994 y 1995, de cuyo reajuste se podía establecer si a la demandante le había sido efectuado el reajuste pretendido por el legislador con la Ley 6ª de 1992.

De allí que la interpretación efectuada por la autori dad judicial accionada sí atiende la finalidad de la referida norma, la cual es garantizar un ajuste gradual al derecho pensional a ser efectuado durante tres años, mismo que se verificó a través de la certificación allegada por el Foncep, de la que se observa que el reajuste realizado en dichos periodos fue inclusive superior al ordenado por la ley, por lo que los defectos fáctico y sustantivo alegados por esta razón no se configuran, en tanto la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria y una interpretación de las normas aplicables ajustada a derecho, sin que se observe de la misma la vulneración de los derechos alegada”5

A modo de conclusión se tiene que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 ordenó un reajuste para las pensiones del sector público nacional para compensar las diferenciales de los aumentos salariales y de las pensiones de jubilación efectuadas antes de 1989; y en desarrollo de esta normatividad se expidió el Decreto 2108 de 1992 que en su artículo 1° dispuso que las pensiones del sector públi co del orden nacional reconocidas antes de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos salariales serían reajustadas a partir del 1° de enero de 199 3, 1994 y 1995, según los parámetros allí establecidos.

nacional reconocidas antes de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos salariales serían reajustadas a partir del 1° de enero de 199 3, 1994 y 1995, según los parámetros allí establecidos.

Con posterioridad, la Corte Constitucional declaró inexequible el art. 116 de la Ley 6ª de 1992, con la salvedad de que esta decisión no afectaría el reconocimiento del reajuste allí previsto si éste se consolidó

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