TA NAR - 2016-00267 (8924)-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00267 (8924)-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2016-00267
NÚMERO INTERNO : 8924
DEMANDANTES : WILSON HERNAN ORDÓÑEZ GRISALES
DEMANDADOS : RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y LA
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2019 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las personas que a continuación se enlistan: Wilson Hernán Ordóñez Grisales, Luz Dary Grisales Betancourth, Jo rge Hernán Ordóñez Castro y Maikol Alexander Ordóñez Grisales, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de
Dary Grisales Betancourth, Jo rge Hernán Ordóñez Castro y Maikol Alexander Ordóñez Grisales, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Hernán Ordóñez Grisales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 02 de enero del 2014 , el señor Wilson Hernán Ordóñez fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional en flagrancia por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 2.- El 03 de enero del 2014 , por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo las audiencias preliminares y decidió además de imputar el delito de hurto calificado y agravado, imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Ordóñez Grisales.
además de imputar el delito de hurto calificado y agravado, imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Ordóñez Grisales.
3.- La Fiscalía solicitó formalmente ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, la preclusión de la investigación con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; solicitud que fue resuelta el 11 de abril del 2014 de forma favorable.
4.- El señor Ordóñez Grisales permaneció privado de la libertad desde el 2 de enero al 11 de abril del 2014, es decir, durante 3 meses y 9 días.
1.2. Sentencia primera instancia1
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:
Aludió a la jurisprudencia aplicable y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, concluyendo que al haber sido emitida sentencia favorable precluyendo la investigación al señor Wilson Hernán Ordóñez Grisales por parte del Juez Penal de conocimiento, se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, por cuanto el demandante no se encontraba con el deber jurídico de soportar el daño ocasionado.
Dijo que, aunque los motivos por los cuales se precluyó la investigación del demandante darían lugar a declarar responsable a la Fiscalía y a la Rama Judicial, en el sub lite se configuró una causa extraña respecto de ambas demandadas, esto es, el hecho de un tercero , configurada por el actuar de la Policía Nacional, como causal de eximente de responsabilidad que las releva de indemnizar los perjuicios causados al demandante.
es, el hecho de un tercero , configurada por el actuar de la Policía Nacional, como causal de eximente de responsabilidad que las releva de indemnizar los perjuicios causados al demandante.
Adujo que la conducta irregular de los uniformados de la Policía Nacional al detener al demandante reunió los elementos necesarios para que se configure el eximente de responsabilidad, esto es , la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad respecto de la Fiscalía y de la Rama Judicial, entidades que pusieron en evidencia las arbitrariedades de la Policía.
Encontró acreditada la configuración de la causal de eximente de responsabilidad en el hecho de un tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica de la privación injusta de la libertad a la Fiscalía y a la Rama judicial.
En consecuencia, la primera instancia procedió a declarar la responsabilidad únicamente a la Policía Nacional , y, en consecuencia, a reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales.
Finalmente, condenó en costas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
1.3. Recurso de apelación
Ministerio de DefensaPolicía Nacional2
1 Folios 440-497 2 Fls. 282 Archivo 04Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
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3 Por su parte, la Policía Nacional sustenta el recurso de alzada afirmando que los
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Por su parte, la Policía Nacional sustenta el recurso de alzada afirmando que los auxiliares de esta entidad tienen una obligación legal de poner a disposición de las autoridades judiciales a las personas sindicadas de cometer una conducta punible, aunado a que , en ocasiones, estos deben ser conducidos y retenidos para definir su situación jurídica por las mismas autoridades que ordenaron la captura.
Precisó que, para que se pueda calificar un eve nto dentro del esquema de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por falla en el servicio, se requiere la estructuración de esta, la ocurrencia del daño y la existencia de un nexo causal, los que deben estar acreditados.
Adujo que l a Policía Judicial obró en cumplimiento de un deber legal, dejando a disposición de las autoridades competentes a la persona sindicada de cometer una conducta punible, cumpliendo una función preventiva más no represiva.
Dijo que la titularidad de la acció n penal le corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de instrucción y por los Jueces durante la etapa de juzgamiento, en ese sentido, considera que el actor no probó una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, pues no se evidenció que la privación de la libertad no haya sido razonada ni conforme a derecho, motivo por el que no es posible predicar una actuación irregular por parte de la administración.
Señaló que en el libelo demandatorio se incluyó como demandados al Ministerio de
ni conforme a derecho, motivo por el que no es posible predicar una actuación irregular por parte de la administración.
Señaló que en el libelo demandatorio se incluyó como demandados al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin que entre estas instituciones exista una relación jurídico sustancial con el supuesto hecho y las pretensiones.
Consideró que la decisión de dejar privada de la libertar al demandante ocurrió con ocasión de las decisiones tomadas por los Juzgados Noveno y Séptimo Penal Municipal de Pasto y la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue declarada legal por la autoridad judicial, motivo por el que consideró que no es procedente endilgar la responsabilidad a la Policía, en tanto no tiene una carga de autoría.
Manifestó que, ante la inexistencia de un nexo de causalidad, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por cual , solicita: «se declare probada esta causal exonerativa de responsabilidad.»
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso Mediante auto de 7 de febrero del 20203 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior, de 21 de febrero del 2020, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público, para lo de su cargo. 2.2. Alegatos de conclusión - Parte demandante: hizo un pequeño relato de los hechos de la demanda para solicitar se confirme la sentencia cuestionada.
3 Folio 276Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
- Parte demandante: hizo un pequeño relato de los hechos de la demanda para solicitar se confirme la sentencia cuestionada.
3 Folio 276Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
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4
- Parte demandada: Fiscalía General de la Nación Precisó que la Fiscalía se limita a investigar los hechos que tengan características constitutivas de delitos, en ejercicio de sus funciones, siendo un deber legal y constitucional. En ese orden, consideró que no se le puede atribuir a la Fiscalía una falla en el servicio, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originados en la investigación penal de la que fue sujeto el demandante principal.
En ese ordenó, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia Rama Judicial No alegó de conclusión. Ministerio de defensaPolicía Nacional Se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. - Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2474 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada en
apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad impuesta del señor Wilson Ordóñez Grisales por el periodo comprendido entre el 02 de enero al 11 de abril del 2014.
En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por priv ación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre
Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por priv ación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
«(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad - cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen
efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de respon sabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo abs olutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado5» (Destaca la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la pri vación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la pri vación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una m edida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque este no era
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
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6 constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la
de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado
del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la priv ación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»6.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 7, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100020080026301 Actor: Nicolás Payares Manotas De mandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 7 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
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7 Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que , del estudio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez ve rificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de
caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 20188, ya había señalado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación».
En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la nueva postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, r eiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Rincón.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este
antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. (…) Lo anterior implica que en las demás eventualidades qu e pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo , que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
110. También debe precisarse q ue si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el
(…)
110. También debe precisarse q ue si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede int erpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba
9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.Reparación Directa Expediente 2016-00267 (8924)
Demandante: Wilson Hernán Ordóñez Grisales
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
9 obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
111. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en alguno s casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por
restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criteri o jurídico que deba observarse en otros trámites.” (Subrayado fuera del texto). En la mencionada sentencia de un
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