TA NAR - 2016-00271 (7571)-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00271 (7571)-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRUEBA ILEGAL/ EMBRIAGUEZ De la jurisprudencia citada in extenso, se colige que si bien es admisible para el operador administrativo acudir a la prueba documental y testimonial con el fin de probar el estado de embriaguez del posible infractor, en el presente asunto la decisión de sancionar se tomó con base en una prueba ilegalmente recaudada, esto es, porque no observó el protocolo establecido en la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda, lo que hace que carezca de p oder demostrativo, es decir, es inidónea, inconducente o ineficaz, aunado a que ninguno de los testimonios que se tuvo en cuenta para probar el estado del señor Arcos Rodríguez, dio cuenta específicamente del estado de embriaguez en el que se encontraba. (…)
Pues bien, echándose de menos la prueba científica que acredite inequívocamente el grado de alicoramiento en el que se encontraba el señor Arcos Rodríguez, de la prueba documental y testimonial no es dable establecer que el demandante presentaba sig nos de embriaguez más allá de aliento alcohólico; debido a que ello no es suficiente para acreditar que su estado se adecuaba a la definición de embriaguez, esto es, determinar si el grado de intoxicación por alcohol tenía correspondencia con que sanciona la norma de tránsito Código ‘F’ de los artículos 4 y 5 de la ley 1696 de 2013 consistente en conducir en estado de embriaguez positivo en grado uno (1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2016-00271 (7571)
DEMANDANTE : EIDER ANDRÉS ARCOS RODRÍGUEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE NARIÑOSECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. F-1772750-15 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución No. 29 A de 11 de febrero del 2016 , por medio de las cuales, el Departamento de Nariño sancionó con
No. F-1772750-15 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución No. 29 A de 11 de febrero del 2016 , por medio de las cuales, el Departamento de Nariño sancionó con suspensión de licencia de conducción y multa al señor Eider Andrés Arcos Rodríguez.
Como consecuencia de la anterior declaración, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada : (i) a levantar la sanción pecuniaria y la medida de suspensión de la licencia de conducción impuesta en los actos administrativos acusados y a devolver el valor de la sanci ón impuesta al actor; (ii) al pago por el mismo valor que le fue impuesta la sanción al demandante; (iii) al pago de perjuicios materiales; y , (iv) al pago de costas procesales y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 2 de agosto de 2015, aproximadamente a las 06:50 de la tarde, el señor Eider Andrés Arias Rodríguez fue requerido por las autoridades de Policía de Tránsito en el Km 33, Vía Pasto - Mojarras, en el municipio de Chachaguí , donde se le expidió la orden de comparendo nacional No. 1772750 por conducir en aparente estado de embriaguez.
Tránsito en el Km 33, Vía Pasto - Mojarras, en el municipio de Chachaguí , donde se le expidió la orden de comparendo nacional No. 1772750 por conducir en aparente estado de embriaguez.
2.- La prueba indirecta de alcoholemia para determinar el estado de embriaguez del demandante la practicó el señor Yoel Rojas Jiménez, quien aparentemente es policía adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
3.- La prueba de alcoholemia referida culminó con la impresión de las tirillas arrojadas por el aparato alcohosensor correspondientes a los números 145, 146, 147, 148, de las cuales, solo se aportó al proceso contravencional la 145 y 148, cuyos resultados fueron 56 mg/100 ml (56 miligramos de alcohol sobre 100 mililitros de sangre) y 57 mg/100 ml (57 miligramos de alcohol sobre 100 mililitros de sangre) , respectivamente, correspondientes al grado 1 de embriaguez.
4.- Posteriormente, el patrullero de la Policía de Tránsito de Carreteras Gabriel Ortega firmó la orden de comparendo en contra del actor.
5.- En la audiencia de descargos, la defensa giró en torno al desconocimiento de plena identidad del señor Yoel Rojas Jiménez como op erario del equipo alcohosensor y de su idoneidad para la práctica de dichas pruebas, pues se cuestionó el cumplimiento del protocolo contenido en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez, toda vez que, según el testigo David Alejandro Benavide s, dicha prueba se le efectuó
cuestionó el cumplimiento del protocolo contenido en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez, toda vez que, según el testigo David Alejandro Benavide s, dicha prueba se le efectuó aproximadamente 6 veces al demandante, sin que se le haya solicitado al mismo imprimir su huella y firma en las tirillas o colillas que arrojó el alcohosensor.
5.- La Secretaría de Transito decretó como prueba la certificación de idoneidad del señor Yoel Rojas Jiménez, pero dicho documento nunca fue allegado al proceso.
6.- El proceso contravencional de transito culminó con la expedición de la Resolución No. F 1772750 -15 de 14 de diciembre del 2015 , en la cual se determinó la comisión de la infracción código ‘F’ del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en conducir en grado 1 de embriaguez positiva, por primera vez, acto que fue confirmado mediante la Resolución No. 29 A de 11 de febrero del 2016, con nota de ejecutoria de 15 de abril del 2016.
2. La Sentencia de primera instancia1
1 Archivo 02 folios 64 a 82Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de diciembre del 2018, decidió acceder a las pretensiones de la
Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de diciembre del 2018, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Dijo que las tirillas de alcohosensor obrantes dentro del proceso contravencional no cuentan con huella y firma del señor Arias Rodríguez , contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4.4.3.8 del Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda , adoptado por la Resolución 01183 de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Adujo que, al no haberse producido la prueba del alcohosensor con el lleno de las formalidades legales, resulta violatoria del debido proceso, considerando que esta era la prueba técnica idónea para probar el estado de embriaguez del demandante, conducta que llevó a que, a través de los actos acusados , se sancionara con multa y suspensión de su licencia de conducción.
Señaló que la prueba ilegal tiene la facultad de viciar con nulidad los actos administrativos acusados por ser determinantes en la producción de los mismos, pues las demás pruebas que hacen parte del proceso contravencional no tienen la virtualidad para determinar que el investigado tenía un determinado grado de embriaguez que lo hiciere incurrir en una falta al Código Nacional de Tránsito.
Así mismo, refirió que en el auto que resuelve el recurso de apelación del fallo sancionatorio se indicó que se había tenido en cuenta otras pruebas para
Tránsito.
Así mismo, refirió que en el auto que resuelve el recurso de apelación del fallo sancionatorio se indicó que se había tenido en cuenta otras pruebas para determinar que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol, tales como la declaración del actor; sin embargo, el a quo precisó que el señor Arias Rodríguez afirmó que había consumido bebidas embriagantes el día anterior, dicho que fue respaldado por el testimonio de David Benavides.
En consecuencia, consideró que los actos administrativos acusados deben declararse nulos por expedición irregular y falsa motivación.
Como medidas de restablecimiento del derecho, ordenó levantar la suspensión de la licencia de conducción del demandante, ordenando la devolución del valor de la multa, siempre y cuando el actor acredite el pago de la misma ante la entidad accionada.
Así mismo, se reconoció como daño emergente, los g astos en que tuvo que incurrir en el pago de honorarios al abogado dentro del proceso contravencional de tránsito por la suma de $2’308.152.
Finalmente, dispuso no condenar en costas.
3. El recurso de apelación2
2 Archivo 03 folios 1 al 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 El apoderado judicial del Departamento de Nariño, inconforme con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación, por los siguientes
Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 El apoderado judicial del Departamento de Nariño, inconforme con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación, por los siguientes argumentos:
Dijo que el a quo desestimó las demás pruebas aportadas al proceso contravencional seguido en contra del señor Arias Rodríguez, pasando por alto la declaración del demandante en la audiencia pública de descargos llevada a cabo el 29 de septiembre del 2015 , en la que admitió que presentaba «aliento alcohólico», signo de no haber eliminado aún el licor que decía haber ingerido el día anterior.
Refirió que, de la declaración del demandante se desprende que la prueba con el alcohosensor le fue practicada varias veces, y que, en una de esas ocasiones, los resultados arrojaron positivo para primer grado de embriaguez, corroborando así el aliento alcohólico que mostraba.
Adujo que, aunque la prueba técnica fue desestimada por la ausencia de formalidades que en efecto requería, las reglas de la sana crítica llevan a concluir que, con las manifestaciones libremente expresadas por el demandante se convalidó la prueba, debido a que admitió no solo el hecho de la práctica de la prueba sino su resultado , result ando la sanción impuesta ajustada a derecho.
Por lo anteriormente expuesto , solicitó se revoque la sentencia apelada , declarando probadas las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para demandar y legalidad del acto demandado.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
declarando probadas las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para demandar y legalidad del acto demandado.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 16 de agosto del 2019, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado3 y, en providencia posterior, de 28 de agosto del 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo4.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante 5, reiteró los argumentos esbozados en la demanda , solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
- Parte demandada6, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
3 Folio 31 archivo 03 4 Folio 36 archivo 03 5 Folios 1471-1473 6 Folio 40 a 43 archivo 03Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre del 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
Si son nulos los actos administrativos acusados, por medio de los cuales, la entidad demandada sancionó con suspensión de licencia de conducción y multa al señor Eider Andrés Arcos Rodríguez , con base en declaración rendida por la misma persona en la que indicó que el día anterior había consumido licor.
3. De las pruebas relevantes y su contenido
En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:
rendida por la misma persona en la que indicó que el día anterior había consumido licor.
3. De las pruebas relevantes y su contenido
En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:
1.- El 2 de agosto del 2015 se impuso comparendo al señor Eider Andrés Arias Rodríguez por la comisión de la infracción de tránsito establecida en el literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013 y del artículo 150 de la Ley 769 , como consta en el comparendo No. 9999999991772750.
2.- Según certificación expedida por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental, dentro del proceso contravencional No. 1772750 de 1 de agosto del 2015 , únicamente obran como pruebas de alcohosensor, las tirillas identificadas con los números 145 y 1487.
7 Archivo 02 Folios 51 y 52Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 II.3.1. Valoración de la prueba traslada
Obra en el proceso una prueba trasladada correspond iente al proceso contravencional administrativo iniciado por la presunta infracción de las normas de tránsito, contenidas en el comparendo nacional No. 999999999000001772750 de 2 de agosto de 2015 , impuesto en contra del
contravencional administrativo iniciado por la presunta infracción de las normas de tránsito, contenidas en el comparendo nacional No. 999999999000001772750 de 2 de agosto de 2015 , impuesto en contra del señor Eider Andrés Arcos Rodríguez , contentivo de piezas procesales documentales y declaraciones rendidas dentro del proceso administrativo, por lo que considera la Sala imperioso realizar una valoración acerca de aquellos medios probatorios, teniendo en cuenta lo que ha establecido el Consejo de Estado al respecto8:
«Como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcion ario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv)
establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo.
(…)
En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción P enal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera (…) considera que “ es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN
A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00453-02 (42350) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00346-01(46518).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 citación, cuando se cumpla con el trámite de rat ificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juez - se quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando u n escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación -, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir d e la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la
la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes” (…); [además,] considera que las indagatorias deben [ser] (sic) (sic) contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como n ecesarios los indicios que en ella se comprendan”, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial”.
(…)
Para el caso de la prueba documental , la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplid o el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas p ara adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son
testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas p ara adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis…» (Resalta la Sala).
La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado 9 en el siguiente sentido:
«(…)
De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa
proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos (…) El artículo 203 del CGP exige que el interrogatorio de parte sea recibido bajo la gravedad del juramento.
(…) El artículo 188 del CGP establece que los testimonios rendidos, ante notario o alcalde, sin citación de la persona contra quien se aducen en e l proceso, destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, deben ser ratificados conforme al artículo 222 del mismo precepto, en caso contrario el testimonio no tendrá valor».
Así las cosas, se cuenta en el plenario con pruebas provenie ntes del proceso contravencional iniciado por virtud del comparendo nacional No. 999999999000001772750 de 0 de agosto de 2015 , impuesto en contra del señor Eider Andrés Arcos Rodríguez ; proceso en el que obran pruebas documentales y a su vez, actas de dili gencias de recepción de testimonios y declaraciones, por lo que conforme a la jurisprudencia citada, es posible que los mismos sean tomados como indicios, siempre y cuando, puedan ser contrastadas con las pruebas directas recaudadas en el trámite del prese nte contencioso; se hayan practicado con audiencia del demandado o se hayan solicitado por este; o, se hayan usado para cimentar la defensa, aunado a
contrastadas con las pruebas directas recaudadas en el trámite del prese nte contencioso; se hayan practicado con audiencia del demandado o se hayan solicitado por este; o, se hayan usado para cimentar la defensa, aunado a que, obrando desde la interposición de la demanda en el expediente, no fueron controvertidas o tachadas.
Con fundamento en lo anterior, se extractan aspectos relevantes de las piezas procesales en mención, así:
1.- Copia de acta audiencia pública de descargos realizada el 29 de septiembre del 201 5, dentro del proceso contravencional 1772750, seguido por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental en contra del señor
9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA veintiséis ESPECIAL DE
DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00317-00(PI)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00271 (7571)
Demandante: Eider Andrés Arcos Rodríguez
Demandado: Departamento de Nariño
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 Eider Andrés Arias Rodríguez, por la presunta comisión de la infracción a las normas de tránsito código ‘F’, consistente en «conducir en estado de embriaguez o
Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 Eider Andrés Arias Rodríguez, por la presunta comisión de la infracción a las normas de tránsito código ‘F’, consistente en «conducir en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas…», diligencia en la que manifestó:
«(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho de manera sucinta un relato sobre los hechos que precedieron a la orden de comparendo CONTESTO: el día 2 de agosto me dirigía a Chachaguí hasta la ciudad de Pasto y ese día se presentaba lo del mundial de súper Motos y en ese trayecto había un retén de la policía de carreteras en ese momento me hace parar el vehículo el señor agente me hace unas preguntas y posteriormente me dice que le solicite pues donde el mira que tengo tufo aliento a licor y le explico al señor agente que eso fue del día sábado que estuve tomando en un evento familiar en una finca de Chachagui, el día domingo no había ingerido ninguna bebida alcohólica, digamos que él me pide que me traslade hasta la p atrulla donde tenía el alcoholímetro y me dijo que posteriormente me iban a realizar la prueba en ello el agente que me parí el vehículo le solicita que me haga la prueba de alcoholemia y yo hago caso a eso, en ese caso habló con el otro agente y procede a hacerme la otra prueba y en ese momento iba a colocar una boquilla sin la bolsa plástica que tiene en la que viene y yo le solicito que cambie la boquilla por una nueva y lo hace de ahí realizo soplo en esa boquilla nueva y a la primera vez que soplé no
y en ese momento iba a colocar una boquilla sin la bolsa plástica que tiene en la que viene y yo le solicito que cambie la boquilla por una nueva y lo hace de ahí realizo soplo en esa boquilla nueva y a la primera vez que soplé no salió nada comenzó a pitar el aparato y no toma la prueba nuevamente, de ahí vuelve y me dice que vuelva a soplar yo le digo que cambie la boquilla y efectivamente lo hace y pues en la primera vez vuelve a fallar ese coso y en la segunda vez vuelvo soplar y arroja el resultado que es de 0.56, entonces pasa unos 10 minutos y el agente me dice que vuelva a soplar vuelo a hacer caso omiso a eso y proceden a destapar otra boquilla y soplo y el aparato vuelve a pitar no toma la prueba y de ahí vuelvo a soplar c on la misma boquilla y arroja un resultado de 0.57. Después de eso me realizan una serie de preguntas me preguntaron si había consumido algo, o hice enjuague y me realizaron esas preguntas después de haberme realizado la prueba y después el comparendo lo redactó otro agente diferente al que me realizó la prueba y posteriormente me realizaron el comparendo. PREGUNTADO: Previo a las actuaciones realizadas por la Policía Nacional, ¿usted había ingerido alguna bebida alcohólica? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Por fa vor dígale a este despacho si a usted se le solicitó la autorizac
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