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TA NAR - 2016-00288 (6630)-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00288 (6630)-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FALLA MÉDICA/ diagnóstico tardío.

Se reitera que no se logró demostrar, a través de probanza técnica, el incumplimiento de un deber de conducta en cabeza de la entidad demandada, pues, para que proceda la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, debe est ar debidamente probada la conducta negligente o descuidada del personal médico que desarrolló u omitió las intervenciones médicas pertinentes, o las ejecutó de manera contraria a los protocolos médicos obligatorios para el tipo de procedimiento. Por lo contrario, se demostró que el actuar médico realizado en primera instancia por parte del dispensario militar y, posteriormente por el Hospital Civil y Hospital Militar respecto de sus competencias, fue el adecuado y oportuno a la patología del demandante, pudiendo concluirse que se acató la lex artis en el manejo de pacientes con cáncer, sin que pueda evidenciarse la secuela negativa alegada como consecuencia del mismo. De ahí que no se podría endilgarle responsabilidad alguna a un presunto diagnóstico tardío e inoportuno por parte de la demandada, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la historia clínica que reposa dentro del plenario, se evidenció que todo el tratamiento del SLP Luis Fernando Mora fue llevado a cabo oportunamente, sin que se logre demostrar que el diagnóstico tardío del cáncer sea atribuible a las actuaciones médicas. (…) Para la OMS, cuando el cáncer se detecta en una fase temprana es más probable que responda al tratamiento, lo que podría aumentar las probabilidades de supervivencia, reduci r la morbilidad y abaratar la terapia. Si la enfermedad se detecta pronto y no se retrasa la atención se puede mejorar significativamente la vida de los enfermos oncológicos. Por lo anterior, es importante señalar que,

abaratar la terapia. Si la enfermedad se detecta pronto y no se retrasa la atención se puede mejorar significativamente la vida de los enfermos oncológicos. Por lo anterior, es importante señalar que, si bien el SLP Luis Fernando Mora ac udía regularmente al dispensario militar, no se avizora, dentro de los informes, notas e historia clínica que den cuenta de anomalías preocupantes para que se determine un diagnóstico de un posible cáncer, por lo que acudir al médico por un dolor indeterminado y ocasional no es un detonante para inferir la gravedad del caso. (…) Se itera, no se encuentra evidencia ni en la historia clínica ni en la literatura de los informes aportados dentro del proceso que acredite que el diagnóstico del señor Luis Fernando Mora fue inoportuno o deficiente por parte de los galenos, en otras palabras no se logró demostrar, a través de probanza pertinente, el incumplimiento de un deber de conducta en cabeza de la entidad demandada, pues para que proceda la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, debe estar debidamente probada la conducta negligente o descuidada del personal médico que desarrolló u omitió las intervenciones médicas o tratamientos de rehabilitación pertinentes, o las ejecutó de manera contraria a los protocolos médicos obligatorios para el tipo de procedimiento. Por lo contrario, se demostró que el actuar médico realizado por los galenos, respecto de sus competencias, fue el adecuado y oportuno al diagnóstico del demandante, pudiendo concluirse que se acató la lex artis en el manejo de pacientes con cáncer sin que pueda evidenciarse las secuelas negativas alegadas como consecuencia del mismo.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

se acató la lex artis en el manejo de pacientes con cáncer sin que pueda evidenciarse las secuelas negativas alegadas como consecuencia del mismo.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2016-00288

NÚMERO INTERNO : 6630

DEMANDANTES : ROSARIO FATIMA JOJOA Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: Rosario Fátima Jojóa , en nombre propio y en representación de sus hijos: Farid Alessandro, Nikole Kahoru y María José Mora Jojoa; Miguel Ángel Mora Ortega ; Flor del Carm en y James Richard Mora Altamirano, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control

representación de sus hijos: Farid Alessandro, Nikole Kahoru y María José Mora Jojoa; Miguel Ángel Mora Ortega ; Flor del Carm en y James Richard Mora Altamirano, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de l Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto que se declare a las demandadas responsables por la muerte del soldado profesional Luis Fernando Mora Álvarez, como consecuencia de una falla médica imputable a la División de Sanidad del Ejército.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Luis Fernando Mora Álvarez, al terminar su servicio militar obligatorio, se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional e hizo parte del Batallón «Pichincha» de la ciudad de Cali, alrededor de dos años . Posteriormente, fue

trasladado al Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá » de Pasto y , finalmente, fue trasladado a Ipiales, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal».

2. Luego de una revisión médica y física, el SLP Mora Álvarez calificó como apto y fue aceptado para integrar una patrulla militar especializada en antiguerrillas, cuyas

1 Expediente digital, Cuaderno 1 parte 1 págs. 5.17Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 labores se desempeñan en las áreas rurales de selva y monte (zonas rojas) de l territorio de Nariño.

3. Durante el desempeño de su trabajo presentó dolores que, para el 2011 , se agravaron, por lo tanto, Sanidad Militar le formul ó medicamentos para calmar los dolores de espalda y columna, pero cuando regresó a trabajar, el malestar persistía, al punto de no poder levantarse de su cama y, consecuentemente, le diagnosticaron problemas de colon irritable, problemas de la columna vertebral e , incluso, hernia discal.

4. Para el 9 de agosto de 2014, al SLP Mora Álvarez, se le autorizó la remisión por urgencias a la Unidad Oncológica del Hospital Militar de Bogotá y confirma ron la presencia del «adenocarcinoma gástrico cáncer con metástasis en algunos órganos».

5. Falleció el 10 de septiembre de 2014.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Del estudio de aplicable al caso, la a quo determinó que el caso en estudio debía estudiarse a la luz de la falla probada, ya que lo que sustenta la parte demandante es la prestación tardía del servicio de salud que concatenó en la muerte del SLP

Del estudio de aplicable al caso, la a quo determinó que el caso en estudio debía estudiarse a la luz de la falla probada, ya que lo que sustenta la parte demandante es la prestación tardía del servicio de salud que concatenó en la muerte del SLP Luis Fernando Mora Álvarez.

Expresó que no se avizora la falla en el servicio, ya que la parte demandante no aportó prueba técnica que lo demuestre y, por el contrario, se evidenció que la víctima fue atendida de manera oportuna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, una vez le fue diagnosticado el cáncer gástrico.

Indicó que, de acuer do al material probatorio, no existe prueba alguna de que el SLP. Mora Álvarez haya presentado dolencias que sean relacionadas con el cáncer gástrico desde el 2006, pues , si bien se evidencia que la víctima asistió al dispensario de la unidad militar, esto lo hizo por diferentes motivos de consulta como gingivitis, ulcera en el rostro, dolor de pecho, alergia y prurito, hernia discal, alopecia, diarrea, náuseas, tos y malestar general.

Detalló la juez de primera instancia que, del año 2004 al 2012, el SLP Mora Álvarez no refirió dolores abdominales, salvo en una ocasión, el 1 de junio de 2012, en la que el motivo de consulta fue dolor abdominal tipo retorcijón, sin referir algún tipo de antecedente clínico, epidemiológico, de e nfermedad, farmacológico u otro tipo de sintomatología.

Adujó que, desde el 4 de junio 2014, momento en el que SLP Mora Álvarez empezó

de antecedente clínico, epidemiológico, de e nfermedad, farmacológico u otro tipo de sintomatología.

Adujó que, desde el 4 de junio 2014, momento en el que SLP Mora Álvarez empezó a sentir sus dolencias y , hasta el 5 de agosto de 2014 , oportunidad en la que se determinó la posible presencia de un cáncer, transcurrió un mes, fue valorado, tratado, se le realizaron los exámenes correspondientes para determinar su patología y fue remitido al Hospital Civil de Ipiales en donde se estableció la presencia de «tumor de comportamiento incierto y desconocid o en el estómago » y, el 21 de agosto de 2014 fue diagnosticado con «neoplasia gástrica con metástasis peritoneales y ascitis masiva y probable metástasis óse a», e inmediatamente remitido al Hospital Militar de Bogotá. Para la falladora de primera instancia qued ó demostrado que la parte demandada le proporcionó un tratamiento integral a la víctima, a partir de que el paciente refirió dolencias abdominales, durante 3 meses aproximados, pese a su lamentable

2 Expediente digital, Cuaderno 1 parte 3 págs. 51-80Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 fallecimiento, pues, el cáncer ya estaba en etapa IV, sin que por ello haya existido un mal diagnóstico o una prestación inoportuna e ineficiente del servicio que

Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 fallecimiento, pues, el cáncer ya estaba en etapa IV, sin que por ello haya existido un mal diagnóstico o una prestación inoportuna e ineficiente del servicio que provocara el deceso del SLP. Indicó que, por no haberse allegado prueba técnica que determinara que la causa de la muerte del soldado profesional eran derivadas de las patologías que padeció en el 2006, el Juzgado no pudo concluir que aquella haya sido producto de un error en el diagnóstico, pues, para que proceda la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado po r falla médica, debe estar debidamente probada la conducta negligente o descuidada del personal médico.

En conclusión, el juez de primera instancia consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en casos como este, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

El demandante expresó que existe una violación del articulo 29 de la Con stitución Política, ya que la juez no realizo un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas dentro del proceso bajo las reglas de la sana critica, además, de no tener en cuenta los conceptos médicos de los exámenes que le fueron realizados al causante.

Indicó que la negligencia médica se avizora en la dete cción de un cáncer en etapa IV con metástasis, ya que no fue evidenciado a tiempo cuando el SLP presentaba la sintomatología en las visitas del dispensario militar . Por el contrario , en el año

Indicó que la negligencia médica se avizora en la dete cción de un cáncer en etapa IV con metástasis, ya que no fue evidenciado a tiempo cuando el SLP presentaba la sintomatología en las visitas del dispensario militar . Por el contrario , en el año 2011 fue diagnosticado con hernia discal, alopecia, diarrea, náuseas, malestar general, dolor de oído, malestares asociados con dolores abdominales, inflamaciones y llenuras, sin que para los galenos sea sospechoso otro tipo de diagnóstico que lleve a determinar un posible cáncer.

Consideró que, en el análisis que hace la a quo de los conceptos médicos se hace caso omiso a la falla médica, ya que , desde un principio , no se hicieron los exámenes correspondientes para determinar un posible cáncer.

El demandante señaló que, de la declaración juramentada, si bien se encuentra transcrita dentro del fallo, no se dice nada para resolver el proceso, transgrediendo el articulo 211 del CGP.

Finalmente, concluyó afirmando que la falla en el servicio se co nfiguró desde la primera cita médica sospechosa de padecer cáncer, unos 4 o 5 años atrás de la fecha de su fallecimiento , que pudo ser y coincidir con las fechas de las visitas al dispensario militar, que, de haberse detectado y diagnosticado a tiempo, se hubiera intervenido logrando su mejoría y, por ende, evitando su fallecimiento. Por lo tanto, se solicitó se accedan a las pretensiones de los demandantes.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

se solicitó se accedan a las pretensiones de los demandantes.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 5 de octubre de 20184 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 28 de febrero de 20205,

3 Expediente digital, Cuaderno 1 parte 3 págs. 84-92 4 Expediente digital, Cuaderno 1 parte 3 pág. 100 5 Expediente digital, Cuaderno 1 parte 3 pág. 147Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante6

Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

  • Parte demandada7

La parte demandada allegó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si el Ejercito Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del Soldado Profesional Luis Fernando Mora Álvarez, habida cuenta de la falla en el servicio consistente en el diagnóstico tardío y deficiente de cáncer que el causó la muerte.

II.3. Del título de imputación jurídica

Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial8, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado

y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

6 Expediente digital, alegatos de conclusión 11, págs. 1-14 7 Expediente digital, alegatos de conclusión 12, págs. 1-8 – Cuaderno 1 parte 3 págs.106-108 8Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

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5

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las norm as pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de

teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las norm as pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN

EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y compromet a su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».10

Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 11, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, sin cuya acreditación, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría improcedente, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:

«Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención - actuación u omisión - de la

en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención - actuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran

10 Ibídem. 11 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

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6 quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»12 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente , la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.

II.5. El caso sub examine

La falla alegada por los demandantes se soportó en la presunta prestación defectuosa del servicio de salud por parte del Ejercito Nacional, específicamente por la Dirección

II.5. El caso sub examine

La falla alegada por los demandantes se soportó en la presunta prestación defectuosa del servicio de salud por parte del Ejercito Nacional, específicamente por la Dirección de Sanidad del Ejercito, respecto de la inoportuna e inadecuada atención médica que omitió diagnosticar a tiempo la patología de «Neoplasia gástrica con metástasis peritoneales y ascitis masiva y probable metástasis ósea» que padeció el soldado profesional Luis Fernando Mora Ál varez, lo que —en criterio de la parte demandante— le produjo la muerte.

Como se explicó, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:

II.5.1. Del daño

El hecho dañoso atribuido a la entidad demandada se concreta, esencialmente, en que se omitió brindar un diagnóstico temprano y un servicio de salud eficiente al SLP Mora Álvarez, frente a la patología de cáncer, lo que, en consecuencia, le causó la muerte.

Pues bien, dentro del proceso se acreditó que el SLP Mora Álvarez falleció el 10 de septiembre de 2014 a causa de un cáncer gástrico con metástasis ósea en etapa IV.

Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño es imprescindible cotejar la posibilidad de imputación y el nexo causal entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

II.5.2. Imputación del daño

De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que

posibilidad de imputación y el nexo causal entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

II.5.2. Imputación del daño

De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que promueve la reparación, se deduce que la fa lla imputada a la administración se traduce en la falla en el servicio consistente en la inoportuna e ineficiente prestación de la asistencia médica para tratar la patología de cáncer que presentaba el SLP Mora Álvarez, pues, consideró que dicha negligencia lo llevó a su deceso. En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:

A. De la legitimación en la causa por activa

El señor Miguel Ángel Mora Ortega era el padre del señor Luis Fernando Mora Álvarez (victima directa); los señores James Richard Mora Altamirano y Flor del Carmen Mora Altamirano, sus hermanos.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

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7 La señora Rosario Fátima Jojoa fue su cónyuge y Farid Alessandro, Nicole Kahoru, María José Mora Jojoa y María Fernanda Mora Ortega, sus hijos.13

B. De los hechos

7 La señora Rosario Fátima Jojoa fue su cónyuge y Farid Alessandro, Nicole Kahoru, María José Mora Jojoa y María Fernanda Mora Ortega, sus hijos.13

B. De los hechos

Al plenario se aportó hi storia clínica del paciente Luis Fernando Mora Álvarez , mientras recibió atención médica por parte de Sanidad del Ejercito Nacional , de la que se extractan los siguientes aspectos relevantes:

  • Bajo historia N° 2350, (sin fecha) El señor Luis Fernando Mora Álvarez era tratado con «hioscina + dipirona, ranitidina, TMS, acetaminofén, omeprazol y suero oral» por el diagnóstico de «síndrome febril y gastroenteritis», según consta en orden médica proferida por médico general de la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional.14

  • El 15 de enero de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, transcribió orden para servicio de patología asociada y prescripción de

medicamentos para el SLP. Luis Fernando Mora Álvarez.15

  • El 21 de enero de 2004, en informe anatomopatológico de tejido irregulares del SLP Mora Álvarez se le diagnostico «gingivitis de células plasmáticas en los dientes».16
  • El 27 de abril de 2006, se determinó que el SLP. Mora Álvarez presentaba una «úlcera de 0.6 cm x 0.7 cm » en el rostro, de 3 meses de evolución, y le prescribió el medicamento “glucantime” durante 22 días.17
  • De acuerdo con la ficha epidemiológica de vigilancia el SLP. Luis Fernando

prescribió el medicamento “glucantime” durante 22 días.17

  • De acuerdo con la ficha epidemiológica de vigilancia el SLP. Luis Fernando Mora Álvarez no contaba con antecedentes clínicos epidemio lógicos, de enfermedades, farmacológicos u otro tipo de sintomatología para el periodo del 5 de junio de 2006.18
  • El SLP. Luis Fernando Mora Álvarez fue valorado en diferentes oportunidades por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, los cuales

se consignan a continuación:

Año 200419

  • 14 de enero: entrega de amoxicilina e ibuprofeno - 15 de enero: servicio de patología

Año 200620

  • 19 de abril: «grano en el pómulo» - 9 de mayo: paciente a quien se inicia con tratamiento, se realiza formula y se solicita laboratorios - 11 de mayo: control

13 Cuaderno 1 parte 1 págs. 35-44 14 Cuaderno 1 parte 1 pág. 46 15 Cuaderno 1 parte 1 págs. 47-49 16 Cuaderno 1 parte 1 pág. 50 17 Cuaderno 1 parte 1 págs. 51 18 Cuaderno 1 parte 1 págs. 52 19 Cuaderno 1 parte 2 pág. 24 20 Cuaderno 1 parte 1 págs. 46-60Reparación Directa Expediente 2016-00288 (6630)

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Demandante: Rosario Fátima Jojoa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 - 30 de mayo: «Laboratorio control normal» - 23 de julio: «problemas luego de tener relaciones sexuales» - 28 de noviembre: examen físico

Año 2008

  • 6 de febrero: entrega de medicamentos - 19 de marzo: «dolor de pecho - dolor torácico» - 16 septiembre: No asistió

Año 2010

  • 15 de abril: «alergia axila» - 8 de noviembre: «prurito anal» asociado a no desparasitación

Año 2011

  • 11 de marzo: «Fisioterapeuta, valoración por especialidad por posible hernia discal» - 29 de marzo: prescribe TAC de columna - 7 de abril: control y manejo de «alopecia y se da manejo por dermatología y desparasitación» - 25 de abril: «diarrea y náuseas»

Año 2012

  • 19 de enero: «tos y dolor en el pecho» - 19 junio: dolor abdominal de 1 día de evolución - 3 de octubre: tratado por urgencias por dolor en el oído en el cual se le diagnóstico tapón de cerumenAño 2014
  • 04 de junio: refiere dolor abdominal , inflamación, lle nura, en el cual fue diagnosticado con «colon irritable»
  • 23 de junio: refiere dolor lumbar, en el cual se lo diagnóstico con «lumbalgia»
  • 04 de junio: refiere dolor abdominal , inflamación, lle nura, en el cual fue diagnosticado con «colon irritable»
  • 23 de junio: refiere dolor lumbar, en el cual se lo diagnóstico con «lumbalgia»
  • El 1 de julio de 2014, el SLP Luis Fernando Mora Álvarez ingreso por urgencias a la

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