TA NAR - 2016-00290 (8665)-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00290 (8665)-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DAÑO CULTIVOS LICITOS/ ASPERSIÓN GLIFOSATO/CARGA DE LA PRUEBA.
Así las cosas, para esta Judicatura, es claro que las actas de la visita ocular, en la forma suscritas, no acreditan la existencia del daño representado en la afectación cierta de los cultivos alegados por cuenta de la aspersión con glifosato adelantada por la entidad demandada el día 17 de octubre de 2014, aunado a que los datos en ellas plasmados se torna inciertos, teniendo de presente los casos particulares analizados y las incongru encias presentadas. A su turno, llama la atención de este despacho que, si bien en las actas de visita ocular allegadas con el texto de demanda se enuncia el respectivo material fotográfico realizado en la misma, para ninguno de los casos de los demandantes se allegó dicho registro como respaldo de lo plasmado en el libelo introductorio y que se pretende probar en el proceso. Si bien la prueba documental allegada corresponde a documentos oficiales, los mismos deben contener información veraz y clara, que entre la documentación aportada exista respaldo en la información allí detallada, por lo que, frente a la duda que ello pueda generar, el juez evaluador debe efectuar el respectivo estudio de cada uno de ellos, que le permitan inferir certeza frente a los he chos ocurridos, de esa manera poder endilgar la respectiva responsabilidad en el evento de encontrarse comprobado un daño, no puede entonces encontrar como probada la exposición fáctica por el simple hecho de que, quien actúa como parte pasiva no manifiest e oposición frente al acervo probatorio que allega la parte demandante. Bajo el panorama descrito, es claro que el material probatorio arrimado al expediente no es suficiente para tener por acreditado
oposición frente al acervo probatorio que allega la parte demandante. Bajo el panorama descrito, es claro que el material probatorio arrimado al expediente no es suficiente para tener por acreditado el daño cuya indemnización se reclama y, que aquel sea producto de la aspersión efectuada el 17 de octubre de 2014, toda vez que, como se ha evidenciado, ninguna de las pruebas allegadas permite inferir con certeza que en efecto las aspersiones aéreas efectuadas en la fecha indicada, conllevaron la presunta afectación de los cultivos de los demandantes, por lo cual, no se demostró el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado relacionado con el daño y su causa, circunstancia que releva al Tribunal de efectuar el análisis de los demás elementos d e la responsabilidad extracontractual, por lo que considera esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser
confirmada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2016-00290
NÚMERO INTERNO: 8665
DEMANDANTES : AIDA MARÍA GUERRERO Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, el 2 7 de septiembre de 2019, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Aida María Guerrero y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas: Aida María Guerrero, Beimar Quiñones Preciado, Carlos Aney Guerrero, Deiser Preciado Cortés, Filadelfo Guerrero, Irma Rubiela Castillo, Iván Palacios Preciado, Jorge Castillo, Juan Carlos Quiñones, María Ingrid Guerrero, Máximo Cortés Palacios, Milton Arroyo Guerrero, Nancy Piedad Guerrero,
Rufino Miceno Palacios, Tomasa Guerrero de Arroyo, Valentín Preciado Landazuri, Wilminton Guerrero Guerrero, Yorlin Guerrero Guerrero, Zully Rubiela Preciado y Trifilo Godoy Meza , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de la fumigación aérea con herbicida glifosato, realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Alto Palma Real» jurisdicción del municipio de Tumaco (N), en
glifosato, realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Alto Palma Real» jurisdicción del municipio de Tumaco (N), en donde quedan ubicados los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los demandantes.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1 Folios 1 - 6.Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
1. Los demandantes vienen ejerciendo posesión o tenencia desde hace varios años en predios ubicados en la vereda «Alto Palma Real» del Consejo Comunitario «La Unión Río Chagüí», jurisdicción del municipio de Tumaco (N).
2. Por las condiciones climáticas de la vereda, tenían instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, fruto de proyectos productivos, créditos con el Banco Agrario y recursos propios
3. En los últimos años, la vereda en cuestión, en donde están ubicados los predios sobre los que ejercen posesión o tenencia los demandantes, con cultivos lícitos de su propiedad, comenzaron a ser objeto de constantes fumigaciones con herbicida glifosato, dentro del Programa de Err adicación de C ultivos Ilícitos con Glifosato
«PECIG».
4. El 17 de octubre de 2014 y, en especial los predios sobre los cuales los actores
glifosato, dentro del Programa de Err adicación de C ultivos Ilícitos con Glifosato
«PECIG».
4. El 17 de octubre de 2014 y, en especial los predios sobre los cuales los actores ejercen posesión o tenencia fueron objeto de aspersión aérea con herbicida glifosato, efectuada por avionetas pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dejando como consecuencia la destrucción total de los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, lo que generó problemas económicos, alteraciones en sus vidas de carácter moral, familiar y social.
5. Después de observar el efecto dañino y residual del glifosato en sus cultivos, los demandantes instauraron las respectivas quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, como consecuencia de la fumigación realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos el 17 de octubre de 2014, quien a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente «UMATA», realizó la inspección ocular para verificar las afectaciones, georreferenciando la ubicación de los mismos y, remitiendo las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo correspondiente.
1.3. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto profirió la respectiva Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Realizó el análisis probatorio, determinando que encontró demostrado que el día 17 de octubre de 2014 se efectuaron fumigaciones en el lugar y hora señaladas por la
respectiva Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Realizó el análisis probatorio, determinando que encontró demostrado que el día 17 de octubre de 2014 se efectuaron fumigaciones en el lugar y hora señaladas por la parte demandante. Además que los demandantes eran poseedores de los predios ubicados en la vereda «Alto Palma Real del Municipio de Tumaco» y que los cultivos fueron instalados en el año 2013 y su financiación ; sin embargo, advirtió una serie de inconsistencias en las pruebas documentales, ya que en el formato de recepción de queja se registra la misma hora y fecha de radicación 30 de octubre de 2014 a las 2:30 p.m., que todos los predios tienen la misma área, igual cantidad de matas de cacao; cantidad que es igual para las matas de plátano, además, se señala que todos los cultivos presentaron marchitez, amarillamiento y necrosamiento , indicó que en el formato que corresponde al señor Jorge Castillo no se señalaron tipo de cultivo y cantidad allí encontrados, además , que el formato que obra a folio 33 del C1 se encuentra incompleto.
2 Documento digital 09 páginas 52 a 72.Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Por su parte, en las constancias suscritas por el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente que se allegó para cada demandante, se registra que la presentación de la queja y que los técnicos de la UMATA hicieron visita el 30
3 Por su parte, en las constancias suscritas por el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente que se allegó para cada demandante, se registra que la presentación de la queja y que los técnicos de la UMATA hicieron visita el 30 de octubre de 2014, lo cual no coincide con las actas de visita ocular , ya que en ellas se informa que los mencionados técnicos y coordinador se desplazaron el 25 de noviembre de 2014.
Que la marcada uniformidad descrita en el formato de recepción de queja generó dudas respecto de que 20 personas tengan el mismo cultivo, con la misma extensión sembrada, igual cantidad de matas tanto de plátano como de cacao y , a pesar de encontrarse a distancias diferentes de donde se hizo la aspersión, todos los cultivos presentaron la misma sintomatología , información que no presta seguridad, ni certeza y deja en duda su veracidad, por lo que, al ser comparada con otros medios de prueba como el testimonio del ingeniero agroforestal Yeferson Alexander Marquínez Angulo, quien indicó que la fecha de aspersión fue octubre de 2014, mencionó conocer solo dos nombres de los demandantes y la existencia de otr a variedad de cultivos a los señalados por los actores, sobre las enfermedades fitosanitarias aseguró una afectación del 0,5 %, igualmente, manifestó una edad variable de los cultivos, entre los 6 y 15 meses y dos años, mencionó extensiones de cultivos variables entre 1.5 y 4 hectáreas, así mismo indicó la existencia entre 800 y 900 plantas.
Lo anterior llevó a inferir que el contenido de las actas no es real, ya sea porque no
de cultivos variables entre 1.5 y 4 hectáreas, así mismo indicó la existencia entre 800 y 900 plantas.
Lo anterior llevó a inferir que el contenido de las actas no es real, ya sea porque no se hizo la visita ocular o, si se realizó, no fue minuciosa y varias actas no registran la firma del técnico de la UMATA, además, sólo algunos de los demandantes presentan desembolsos de crédito del Banco Agrario en el año 2013, 2014 y algunos de 2016, desvirtuando así que los cultivos fueron instalados en el 2013 con líneas de crédito del Banco Agrario. Aunado a ello, de la prueba documental se pudo deducir que, de dos de los demandantes, sus predios se encuentran a una distancia muy superior a la indicada por el concepto técnico donde se señala que la afectación no supera los 120 metros y respecto de uno de los demandante s no se suministró coordenadas por el quejoso, por lo que se declaró el desistimiento tácito de la queja.
Por último, indicó que la parte demandante actuó de manera pasiva y negligente en el desarrollo del proceso, porque allegó un dictamen; sin embargo, no fue tenido en cuenta porque no logró hacer comparecer al perito a audiencia, a pesa r de haber sido solicitado su aclaración y complementación, además que, de los tres testigos citados sólo compareció uno, sin justificar la inasistencia de los demás, concluyendo así que no cumplió con la carga probatoria que le corresponde para demostrar los hechos de sus pretensiones . En consecuencia, no concurren los presupuestos jurídicos y fácticos para imputar responsabilidad al Estado al no existir un daño.
1.4. El recurso de apelación3
hechos de sus pretensiones . En consecuencia, no concurren los presupuestos jurídicos y fácticos para imputar responsabilidad al Estado al no existir un daño.
1.4. El recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que existe un grave error de apreciación fáctica de la información contenida en los formularios de queja, ya que la fecha y hora que tomó el a quo como de radicación, no corresponde a la realidad indicada en el formulario, en tanto que
3 Documento digital 09Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 la fecha a que hace referencia hace alusión a la hora que se realizó la aspersión aérea con glifosato efectuada el 17 de octubre de 2014, tal como se encuentra establecido en el correspondiente formulario de recepción de quejas, acápite III «DATOS DEL PREDIO PRESUNTAMENTE AFECTADO», numeral 35.
Respecto de la fecha de presentación de la queja, señaló que no es aceptable que la primera instancia infiera que todos los quejosos interpusieron la queja a la misma hora, comoquiera que no se sabe de dónde concluyó tal aseveración, en vista de que solo dos formularios establecen la hora de radicación de la queja (folio 69 y 135) y, en razón a la ubicación de la zona afectada , su desplazamiento al casco
que solo dos formularios establecen la hora de radicación de la queja (folio 69 y 135) y, en razón a la ubicación de la zona afectada , su desplazamiento al casco urbano de Tumaco debe hacerse en lancha, por lo que las personas deben salir en grupo a realizar diligencia, por lo que ante los daños causados por fumigación llegaron la mayoría a la misma hora a la oficina de la UMATA.
Respecto del área y plantas afectadas de cada agricultor, el área para cultivar era de dos hectáreas, tal como se certificó el representante legal del Consejo Comunitario Unión Río Chagüí, en respuesta al oficio remitido por el juzgado el 23 de octubre de 2018.
En lo concerniente al área, la cantidad y clase de cultivos afectados por la aspersión aérea con glifosato del 17 de octubre de 2014 , se encuentra demostrado a través de formularios de queja y visita técnica, documentos oficiales suscritos por funcionarios con capacidad documentadora que no fueron tachados por la parte demandada y, en consecuencia gozan de legalidad, lo que se refuerza con la prueba testimonial rendida por el señor Jeferson Ma rquínez Angulo, testigo que fue claro en establecer que los demandantes tenían entre 1 a 5 hectáreas para explotación agrícola, pero no dijo que esas hec táreas fueran las asignadas por el Consejo Comunitario o que las tuviera en arrendamiento y otra modalidad, menos que ellas fueran las afectadas, tampoco dijo que sobre esas hectáreas ejercían tenencia.
Señaló que, respecto de las actas, como documentos públicos gozan de presunción de legalidad y en el proceso no fueron tachadas ni objetadas y que el testigo no
fueran las afectadas, tampoco dijo que sobre esas hectáreas ejercían tenencia.
Señaló que, respecto de las actas, como documentos públicos gozan de presunción de legalidad y en el proceso no fueron tachadas ni objetadas y que el testigo no indica que solo hayan sido afectados los señores Aida Guerrero y Máximo, sino que había más afectados, pero quien es idóneo para certificar con precisión los daños es la UMATA.
Manifestó que el testigo no determinó con exactitud la edad de cada cultivo, mencionó edades en general de los cultivos, además de indicar el daño sufrido en los cultivos por la aspersión aérea con glifosato.
Refirió que, respecto de la falta de firmas en algunos formatos, por parte del Técnico de la UMATA, ello puede obedecer a errores humanos e involuntarios, en medio de la atención de varias personas afectadas por los mismos hechos y, aunque no pudo asistir el testigo en calidad de técnico de la UMATA, no existió prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad de dichos documentos.
Respecto de la distancia en la que impactan las fumigaciones, señaló que la demandada no allegó prueba que logre demostrar que, el haber realizado la aspersión aérea con glifosato a distancia superior a 120 metros, no hubiese producido daño alguno, mientras que sí se probó el daño causado para los demandantes.Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revo que la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 29 de noviembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en proveído posterior, de 12 de diciembre de 20195, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte Demandada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL6, consideró que, no se encuentran configurados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
- Vinculado - Instituto Colombiano Agropecuario – ICA7, señaló que no tiene facultades para realizar fumigaciones, sus funciones son netamente de apoyo técnico.
- El Ministerio Público, no rindió concepto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito d e Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Debe señalarse que según las previsiones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, esta instancia limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en su escrito de apelación.
II.2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si en la presente causa, con las pruebas recabadas, se logra establecer la existencia del daño alegado en la demanda y su nexo causal con la fumigación de herbicida glifosato efectuada por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 17 de octubre de 2014, en el sector de la vereda «Alto Palma
4 Documento digital 10 página 5. 5 Documento digital 10 página 13 6 Documento digital 10 páginas 18 a 42 7 Documento digital 10 páginas 44 a 48Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Real», Jurisdicción del municipio de Tumaco (N) , en donde quedan ubicados los predios de los demandantes.
Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Real», Jurisdicción del municipio de Tumaco (N) , en donde quedan ubicados los predios de los demandantes.
II.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato
El Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido normativo y del precedente de dicha Corporación, concluyó lo siguiente, respecto al título de imputación aplicable cuando se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato:
«Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exig ibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.»8
ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.»8
Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha explicado:
«Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.9»10
II.3. Análisis del caso concreto a la luz de la prueba recaudada
En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la litis:
1. Cada uno de los demandantes presentó queja ante la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente – UMATA, el día 30 de octubre de 2014, donde se relaciona área total del predio, identificando para cada uno: 2 hectáreas, área
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756) A. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; C.P: Alier Hernández Enríquez;
19001-23-31-000-2010-00350-01(54756) A. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 10 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A , Consejera ponente: , providencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001 -23-31-000-2006-0104901(46858).Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 afectada: 2 hectáreas, fecha y hora de la aspersión: 17 de oct ubre de 2014, a las 2:30 p.m.11.
2. En las visitas oculares realizadas por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente del municipio de Tumaco «UMATA» el 25 de noviembre de 2014, se indicó las áreas afectadas en razón de la fumigación con herbicida, así:
- Con un área afectada de 2 hectáreas, cultivadas 1880 matas de cacao y 1880 matas de plátano12, reporta como novedades: marchitez, quemazón y cambio de contextura de planta, para todos los predios objeto de denuncia de cada uno de los aquí demandantes.
y 1880 matas de plátano12, reporta como novedades: marchitez, quemazón y cambio de contextura de planta, para todos los predios objeto de denuncia de cada uno de los aquí demandantes.
3. La UMATA emitió constancias para cada uno de los aquí demandantes, donde da cuenta de la queja presentada por cada uno de ellos, por la fumigación aérea de la DIRAN Policía Nacional, llevada a cabo en la vereda «Alto Palma Real» del municipio de Tumaco el 17 de octubre de 2014, siendo visitados por técnicos de la UMATA el día 30 de octubre de 2014.
4. La certificación emitida por el Consejo Comun itario Unión Río Chagüí de 7 de junio de 2019, allega da el día 17 13, señala que las siguientes personas son poseedoras de predios ubicados en la vereda «Alto Palma» - Unión Río Chagüí pertenecientes al referido título colectivo:
- Aida María Guerrero, predio de 2 hectáreas denominado «Finca La Aurora» - Beimer Quiñones Preciado , predio de 2 hectáreas denominado « Finca La Esperanza» - Deiser Preciado Cortés , pr edio de 2 hectáreas denominado « Finca El Rancho» - Filadelfo Guerrero, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Marilin» - Irma Rubiela Castillo, predio de 2 hectáreas denominado «Finca La Solita» - Iván Palacios Preciado , pr edio de 2 hectáreas denominado « Finca El Carmen» - Jorge Castillo predio de 2 hectáreas denominado «Finca La Esperanza» - Juan Carlos Quiñones, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Lejanía»
Carmen» - Jorge Castillo predio de 2 hectáreas denominado «Finca La Esperanza» - Juan Carlos Quiñones, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Lejanía» - María Ingrid Guerrero, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Pulgande» - Aida María Guerrero , predio de 2 hectáreas denominado « Finca La Aurora Niña» - Máximo Cortés Palacios, predio de 2 hectáreas denominado «Finca El Rosal» - Milton Arroyo Guerrero , pr edio de 2 hectáreas denominado «Finca El Gualtal» - Nancy Piedad Guerrero, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Pilvisito» - Rufino Miceno Palacios , pr edio de 2 hectáreas denominado « Finca El Dormidero» - Tomasa Guerrero de Arroyo, predio de 2 hectáreas denominado «Finca » - Valentín Preciado Landáxuri, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Irene» - Wilmington Guerrero Guerrero , predio de 2 hectáreas denominado « Finca
11 Documento digital archivo 07 páginas 33 y siguientes y archivo 08 páginas 1 a 56. 12 Documento digital archivo 07 páginas 33 y siguientes y archivo 08 páginas 1 a 56. 13 Documento digital 09 páginas 17 a 19.Reparación Directa Expediente número: 2016-00290 (8665)
Demandante: Aida María Guerrero y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Esperanza» - Yorlin Guerrero Guerrero , pr edio de 2 hectáreas denominado « Finca La Esperanza»
Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Esperanza» - Yorlin Guerrero Guerrero , pr edio de 2 hectáreas denominado « Finca La Esperanza» - Zully Rubiela Preciado, predio de 2 hectáreas denominado «Finca Carmen» - Trifilo Godoy Meza, predio de 2 hectáreas denominado «Finca La Fortuna»
5. Los demandantes Juan Carlos Quiñones, Máximo Cortés Palacios y Rufino Miceno Palacios Preciado presentaron quejas 14 ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, entidad que , a través de los autos No S-2015-0494822/ARECI-GRUAQ de 10 de julio de 2015, consideró que, por la distancia del terreno (389 metros) del lugar de aspersión, no pudo generarse ningún daño. El S-2015-038772/ARECI-GRUAQ de 1 de junio de 2015 dio por terminado el trámite administrativo por desistimiento tácito, en tanto que el demandante no alleg ó la ubicación geográfica del predio que señaló afectado y el auto S -2015-049443 de 10 de julio de 2015 determinó que no se ocasionó daño, en razón a la ubicación distante del lugar de aspersión (459 metros).
6. Mediante oficio No. S – 2018 – 103305/ARECI – CASPE – 292515 se certifica que el día 17 de octubre de 2014 se realizó aspersión en el municipio de Tumaco, en la vereda «Alto Palma Real».
7. Conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia, 5 de los 20 demandantes registran haber obtenido un crédito con la entidad a partir del año 2016.
Tumaco, en la vereda «Alto Palma Real».
7. Conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia, 5 de los 20 demandantes registran haber obtenido un crédito con la entidad a partir del año 2016.
8. La Federación Nacional de Cacaoteros informó, mediante oficio del 08 de abril de 201916, que los demandantes fueron atendidos mediante asistencia técnica y a través de fondo Nacional del Cacao
Ahora bien, corresponde , entonces, realizar el respectivo análisis probatorio, confrontado con los argumentos planteados en el escrito de apelación, por lo que, de las pruebas antes mencionadas se evidencia que los demandantes acreditaron la condición de poseedores de los bienes inmuebles, en los cuales afirman, existían unos cultivos lícitos de su propiedad, que resultaron presuntamente afectados por las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato llevadas a cabo el 17 de octubre de 2014.
En ese orden, a criterio de esta Sala, las pruebas relacionadas permiten sustentar plausiblemente la legitimación en la causa por activa de los demandantes, teniendo en cuenta que de ellas se infiere la explotación de la tierra a la fecha de la aspersión y el tipo de cultivos plantados y con ello la causa del litigio alegada por ellos, consistente en el daño ocurrido en sus cultivos agrícolas que formaban parte de sus patrimonios y la posible responsabilidad que se le generó a la Policía Nacional por fumigar la zona con glifosato, razón suficiente para que se tenga por fundamentada la legitimación en la causa de los ahora demandantes.
14 Documento digital 07 páginas 27 a 29 15 Documento digital 07 páginas 27 a 29
fumigar la zona con glifosato, razón suficiente para que se tenga por fundamentada la legitimación en la causa
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