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TA NAR - 2016-00298 (6633)-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00298 (6633)-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2016-00298 (6633)

DEMANDANTE : SEGUNDO EMÉRITO PIÑEIRO PALACIOS

DEMANDADO : COLPENSIONES

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenci a», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda1

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda1

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) Resolución GNR 288538 de 19 de agosto de 2014 y; (ii) VPB 8032 del 3 febrero de 2015, mediante las cuales se reconoce la pensión de jubilación al señor Segundo Emérito Piñero Palacios sin inclusión de todos los factores salariales, devengados durante el último año de servicios, y que en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante sobre el 75% de la totali dad de los factores salaria les devengados durante el último año de servicios y realizar los aumentos anuales automáticos conforme al IPC.

Por último, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

1 Folios 2 – 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El señor Segundo Emérito Piñero s Palacios laboró al servicio de entidades

Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El señor Segundo Emérito Piñero s Palacios laboró al servicio de entidades públicas por un lapso de 21, 6 años y a favor de entidades privadas por un periodo de 14,3 años, por lo que mediante Resolución No. GNR 288538 de 19 de agosto de 2014, l e fue reconocida pensión en cua ntía de $934.446, en calidad de beneficiario del régimen de transición , pero sin liquidar con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, como son asignación básica, prima de servicios, vacaciones y navidad.

2.- La Resolución señalada fue confirmada con la Resolución VPB 8032 de 3 de febrero de 2015, por medio de la cual, además, se redujo la mesada a $893.204.

2. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de agosto de 2018 , decidió denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Precisó el señor Juez de primer grado que, en acatamiento al precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU230 de abril 29 de 2015 que constituye precedente obligatorio, así como en atención al criterio auxiliar de interpretación establecido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencias como la de 16 de septiembre de 2016, M.P. Álvaro

criterio auxiliar de interpretación establecido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencias como la de 16 de septiembre de 2016, M.P. Álvaro Montenegro Calvachy. Radicación: 52001333300520130507 (2343), como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Por lo anterior, concluyó el A quo, que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que no acreditó que sobre todos los factores que efectivamente le fueron pagados por el empleador se hubieran efectuaron aportes a pensión o que se hubieren efectuado los descuentos por los factores salariales reclamados.

Concluyó, que el pedimento de reajuste pensional de la parte demandante con factores sobre los cuales no acreditó haber efectuado cotización alguna se torna improcedente, situación que avala la confirmación de la l egalidad de los actos acusados.

3. El recurso de apelación3

2 Folios 119 - 122 3 Folios 124-132Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:

Consideró, que en el fallo de primera instancia se efectuó una aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985; el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 para definir la cuantía, y el art. 45 del D ecreto 1045 de 1978 para determinar los factores a tener en cuenta, así como remitirse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, que preceptúan que la re-liquidación de pensión para los pensionados o las personas que tengan o adquieran el derecho a la pensión, debe hacerse tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, norma que fue reglamentada por el artículo 10 del decreto 1160 de 1989.

Precisó, que el fallo apelado desconoce que en el pr esente caso es dable la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cua nto el acto acusado no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, criterio unificado por el Consejo de Estado - Sección Segunda,

totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, criterio unificado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en sentencia de 4 de agosto de 2010 ­ Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01 12-09).

Señaló, que el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, (asignación básica, prima de alimentación, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, diferencia de horario , dominicales y festivos, horas extras, antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones); sin embargo, los mencionados no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, toda vez que solo se tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y festivos horas e xtras, bonificación por servicios prestados y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2002.

B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto del 11 de octubre de 20184, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto del 21 de marzo de 20195 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Mediante auto del 11 de octubre de 20184, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto del 21 de marzo de 20195 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual únicamente se

4 Folio 139 5 Folio 142Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 pronunció la parte demandante, reiterando los argumentos planteados en el recurso de apelación6.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

Si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con los actos administrativos acusados infringió normas de orden legal al no liquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe calcularse en la forma indicada en el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; (ii) factores salariales a considerar en la liquidación del IBL en las pensio nes

siguientes temas: (i) el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; (ii) factores salariales a considerar en la liquidación del IBL en las pensio nes regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985; (iii) el caso concreto.

6 Folios 145-147Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 (i) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de carácte r económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.

En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo re ferente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de

servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.

El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1 995 y por regla gene ral cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo respetaba y conservaba los derechos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteriores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

« (…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,

de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas person as para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del ÍndiceNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 de Precios al co nsumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régim en tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujeta rán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en des arrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o pri vado, o el tiempo de servicio como servidores

de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o pri vado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».

En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 eran destinatarios de las disposiciones la ley 100 de 1993 en materia pensional todos los colombianos exceptuando aquellos vinculados a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.

No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 de abril de 1994 o 30 de junio 1995 dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

Ahora bie n, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues en el Acto legislativo 01 de 2005 claramente se estableció que el referido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año 2014.

(i) El ingreso base de liquidación pensional y los factores que se deben incluir en el mismo

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto al concepto «monto» en él contenido, pues de un lado se indica que debe considerarse que comprende la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y de otro que solo se trata de la tasa de reemplazo, ya que el IBL fue expresamente establecido en esa misma norma.

En cuanto a los factores base de liquidación pensional y la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los destinatarios y/o beneficiarios del régimen de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señ alar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las

en el sentido de señ alar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros7, determinando además a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º ídem, sino que deben incluirse todos los conceptos devengados de manera periódica y habitual por el trabajador como contraprestación directa de su trabajo durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse lo anterior atendiendo a consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2015 8 y el 30 de marzo de 20179.

Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante de la sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alc ance del régimen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de l iquidación de sus beneficiarios en una forma diametralmente opuesta a la adoptada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Motivo por el cu al el Consejo de Estado en Sala Plena quiso zanjar la controversia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, profiriendo sentencia de unificación y fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:

« (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

8 Sentencia del 19 de febrero de 2015, de la Secci ón Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901 Número Interno: 2328 -2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacio nal -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148-2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez

Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148-2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez Moreno, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)10». (Destaca la Sala).

De igual manera, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al unificar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:

«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicament e aquellos sobre los que se hayan efectuado los

«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicament e aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban siendo sim plemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados po r el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” c on fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los fac tores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan

pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001233300020120014301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacion al de Previsión Social E.I.C.E. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00298 (6663)

Demandante: Segundo Emérito Piñeros Palacios

Demandado: COLPENSIONES

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y efi

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