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TA NAR - 2016 - 00299 (8429)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016 - 00299 (8429)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DESVINCULACIÓN EMPLEOS TEMPORALES.

De acuerdo con las normas y los pronunciamientos del Tribunal de cierre en materia contencioso administrativa, citados en precedencia, la Sala concluye que la esencia del empleo temporal reside en su transitoriedad y la excepcionalidad, de modo que, está circunscrito a las labores y al tiempo para las cuales fue creado, por lo que la desvinculación del empleado temporal por llegar el vencimiento del término fijado en el acto de nombramiento es una razó n objetiva e incluso automática de desvinculación del servicio. Lo anterior significa que, al vencimiento del término, por disposición de la norma citada, el servidor quedará automáticamente retirado del servicio por mandato legal. (…) En estos casos, la fijación del término en una disposición imperativa, releva a la administración de exponer una razón diferente al vencimiento del término establecido. No podrá entenderse como una violación al mandato de estabilidad en el empleo si un empleado temporal es desvinculado por el acaecimiento del término en el que pierde vigencia el acto administrativo de vinculación, pues, en esa situación no se puede hablar de despido sino de desvinculación automática. (…) En resumen, la Sala precisa que la vinculación de los em pleados temporales surge (i) por la necesidad de realizar funciones que no lleva a cabo el personal de planta; (ii) por proyectos de duración determinada; (iii) para suplir necesidades del personal de planta por sobrecarga y; (iv) para desarrollar labores de consultoría por un término no superior a doce meses, siempre que la asesoría esté ligada al objeto de la entidad. La desvinculación de los empleados temporales será automática una vez se cumpla el término del servicio establecido en el acto administrati vo. (…) Al

asesoría esté ligada al objeto de la entidad. La desvinculación de los empleados temporales será automática una vez se cumpla el término del servicio establecido en el acto administrati vo. (…) Al respecto, precisa la Sala que el cargo en el cual estaba nombrada la demandante, se hizo en virtud del Acuerdo 023 del 29 de junio de 2016, el cual creó unos empleos temporales en la planta de personal de la entidad demandada y aprobó un manual de funciones, que para la época, exigía únicamente el título de bachiller; no obstante, la misma, con posterioridad se modificó, estableciendo la necesidad de contar esta vez con formación académica debidamente certificada y avalada como auxiliar de enfermería, la cual la señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides no logró acreditar, por lo que la entidad demandada se vio en la necesidad de no prorrogar su nombramiento y, por lo tanto, nombrar a otra persona que sí cumplía con dicho perfil. Así las cosas, no en cuentra esta instancia fundamento alguno para que la demandante asegure que desconoció las razones de la desvinculación o que no existió motivación, cuando la naturaleza propia de su vinculación con la administración fue en virtud de una planta temporal, l o que implica que, una vez cumplido el término de la duración del empleo, es decir, el 30 de junio de 2016, sería desvinculada automáticamente, sin que exista ningún fuero de estabilidad u obligación para la entidad de continuar con la vinculación transito ria, y menos de proferir un nuevo acto administrativo notificando la existencia de una condición resolutoria del acto administrativo que la vinculó a la función pública. En este orden de ideas, aun cuando tuviese razón la apelante en el sentido de

notificando la existencia de una condición resolutoria del acto administrativo que la vinculó a la función pública. En este orden de ideas, aun cuando tuviese razón la apelante en el sentido de analizar el presente asunto bajo el punto de vista de las normas específicas arriba reseñadas, lo cierto es que no cambiaría la suerte de sus pretensiones, teniendo en cuenta de que, si bien es cierto se acreditó que persiste la necesidad del servicio, la demandan te no cumple con los requisitos establecidos para ocupar y ejercer el cargo en mención, razón por la que tampoco prosperarían las pretensiones esbozadas en líbelo inicial, aun cuando se hubiesen analizado bajo ese argumento. Como consecuencia de lo anterior, se brinda claridad al problema jurídico principal planteado.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN NO. : 2016 - 00299

NÚMERO INTERNO : 8429

DEMANDANTES : SONIA YANETH CHAMORRO BENAVIDES

DEMANDADOS : HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO - HUDN

S E N T E N C I A

DEMANDANTES : SONIA YANETH CHAMORRO BENAVIDES

DEMANDADOS : HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO - HUDN

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

La señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño, con el objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1499 del 30 de junio de 2016 , por medio de la cual, se prorrogó los nombramientos de los empleados que hacen parte de la planta temporal del Hospital y, en el Oficio No. I-7295 del 30 de junio de 2016, por medio del cual, se comunicó la terminación del vínculo laboral entre la demandante y la institución hospitalaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con retroactividad a la fecha en que se dio por terminado su vínculo laboral, así como el pago de salarios y demás

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con retroactividad a la fecha en que se dio por terminado su vínculo laboral, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir , desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, sin solución de continuidad. Además, solicitó el pago de perjuicios morales en el equivalente a 50 SMMLV.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1 Folios 5-24, expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

Demandante: Sonia Yaneth Chamorro Benavides

Demandado: Hospital Universitario Departamental De Nariño - HUDN

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1. La señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides ingresó a laborar en el Hospital Universitario Departamental de Nariño como auxiliar administrativ a, en el área de atención al usuario, vinculada a través de la empresa DYNAMIK S.A.S., a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2015.

2. Mediante Acuerdo 018 de 26 de noviembre de 2014, modificado por el Acuerdo 022 de la misma fecha, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño aprobó un estudio técnico y financiero y creó unos empleos temporales en la planta de personal de la entidad, dentro de los cuales se encontraba el de auxiliar

022 de la misma fecha, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño aprobó un estudio técnico y financiero y creó unos empleos temporales en la planta de personal de la entidad, dentro de los cuales se encontraba el de auxiliar área de la salud, Código 412, Grado 06, y que regirían desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015.

3. Después de superar un proceso de evaluación de mérito adelantado por la institución hospitalaria, en el que se ponderaron y calificaron los conocimientos específicos, la experiencia, la formación y la hoja de vida de los aspirantes, mediante Resolución No. 0535 del 30 de enero de 2015, se nombró a la señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides en el cargo referido de la Planta de empleos temporales , en principio, desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015.

4. La junta directiva del hospital, mediante Acuerdo No. 021 de 16 de diciembre de 2015, decidió prorrogar la vigencia de los empleos temporales creados, hasta el día 30 de junio de 2016.

5. En virtud de lo anterior, el gerente del hospital, mediante Resolución No. 3196 de 29 de diciembre de 2015, determinó prorrogar los nombramientos realizados en la planta temporal, incluido el de la demandante, hasta el 29 de febrero de 2016 y luego, a través de la Resolución No. 0350 d e 29 de febrero de 2016, decidió prorrogar los nombramientos una vez más, hasta el 30 de junio de 2016.

6. Mediante Acuerdo 023 del 29 de junio de 2016, la junta directiva del hospital

nombramientos una vez más, hasta el 30 de junio de 2016.

6. Mediante Acuerdo 023 del 29 de junio de 2016, la junta directiva del hospital ordenó una nueva prórroga de la vigencia de algunos empleos de la planta temporal hasta el 30 de septiembre de ese año; sin embargo, se abstuvo de darle continuidad a otros, entre los que no se encontraba el ocupado por la demandante.

7. El gerente (E) del hospital, mediante Resolución No. 1499 del 30 de junio de 2016, en atención a lo ordenado por el Acuerdo 023, prorrogó algunos nombramientos en la planta temporal hasta el 30 de septiembre de 2016; sin embargo, no se incluyó el empleo de la demandante , pese a que el mismo había sido renovado, por lo que , mediante oficio No. I -7295 de la misma fecha, la oficina de Talento H umano le informó que su nombramiento terminaba el 30 de junio de la misma anualidad, al tratarse de una empleada en temporalidad.

1.3. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa aplicable al caso, señaló que la señora Sonia Yaneth Chamorro Benavides fue nombrada y se encontraba desempeñando un emp leo temporal, el cual constituye una modalidad de vinculación a la función pública diferente a la de libre

2 Folios 776-793, expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

Demandante: Sonia Yaneth Chamorro Benavides

una modalidad de vinculación a la función pública diferente a la de libre

2 Folios 776-793, expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

Demandante: Sonia Yaneth Chamorro Benavides

Demandado: Hospital Universitario Departamental De Nariño - HUDN

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 nombramiento y remoción y de carrera administrativa; modalidad que tiene carácter transitorio y excepcional y, en consecuencia, su creación s olo está permitida en los casos previstos por el legislador y culmina una vez se cumpla el término de duración fijado en el acto de nombramiento.

En este orden de ideas, el acto administrativo de nombramiento , como sus correspondientes prórrogas, se efectuaron conforme lo dispone la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, estableciendo de manera clara su duración.

Adicionalmente, se logró establecer , en virtud al material probatorio obrante en el plenario, que la demandante no acreditó cumplir con el requisito del título de auxiliar de enfermería expedido por una institución legalmente autorizada, aunado a que el cargo que aquella desempeñaba ya no se encontraba en la planta temporal del hospital demandado, por cuanto su grado cambió.

En virtud a lo anterior, el a quo procedió a pronunciarse respecto de cada una de las causales de nulidad invocadas en líbelo introductorio en contra de los actos administrativos enjuiciados, logrando concluir que la demandante tenía conocimiento de la fec ha hasta la cual fue nombrada, es decir, hasta el 30 de junio de 2016 —

causales de nulidad invocadas en líbelo introductorio en contra de los actos administrativos enjuiciados, logrando concluir que la demandante tenía conocimiento de la fec ha hasta la cual fue nombrada, es decir, hasta el 30 de junio de 2016 — fecha de la última prórroga —, en la que, automáticamente, quedaba retirada del servicio y, por lo tanto, no era necesaria la expedición de un acto administrativo de retiro del servicio, comoquiera que los límites temporales de su nombramiento se encontraban claros, y tampoco le era exigible a la parte demandada notificarle la resolución por medio de la cual se prorrogaron algunos nombramientos en la planta temporal, por cuanto dicho acto administrativo no la incluía.

Añadió que la parte actora no aportó ningún elemento material probatorio para demostrar que los actos administrativos demandados fueron arbitrarios o parcializados, así como tampoco logró demostrar que la decisión hubiera obedecido a la satisfacción de intereses ajenos al servicio. En ese sentido, se precisó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, luego , quien afirme lo contrario y considere que hubo desviación de poder o falsa motivación , debe demostrar el motivo oculto para que el funcionario judicial pueda valorar si el mismo es contrario a derecho o a la moralidad administrativa, exigencia que no se agotó en el presente caso.

Por lo anterior, el juez de primer grado declaró probada la excepción propuesta por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, según la cual «el oficio No. I-7295 de 30 de junio de 2016 no es susceptible de control jurisdiccional» y denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación3

de 30 de junio de 2016 no es susceptible de control jurisdiccional» y denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación3

Parte demandante:

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la regulación de los empleos temporales para las Empresas Sociales del Estado no es la misma que rige para el resto de entidades estatales, por lo tanto, no comparte que la decisión judicial se haya tomado con base en la normativa que rigen los empleos temporales «generales», y que únicamente exige el vencimiento del plazo

3 Folios 796-807, expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

Demandante: Sonia Yaneth Chamorro Benavides

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4 del nombramiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, sino que debieron atenderse los postulados del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.6 del Decreto 1083 de 2015 que disponen que, además, el retiro se efectuará siempre y cuando la necesidad que provocó la creación del cargo ya no exista.

Aunado a lo anterior, estimó que el acto administrativo demandado resulta parcialmente nulo, pues vulneró la garantía que le asistía a la demandante de permanecer en el empleo, máxime cuando se encuentra comprobada la necesidad

Aunado a lo anterior, estimó que el acto administrativo demandado resulta parcialmente nulo, pues vulneró la garantía que le asistía a la demandante de permanecer en el empleo, máxime cuando se encuentra comprobada la necesidad del empleo y de su permanencia dentro de la planta de cargos temporales del hospital demandado.

Consideró además que resulta inaceptable que las modificaciones que sufrió el cargo que ocupaba la señora Chamorro Benavides en cuanto a los requisitos, perfil y experiencia, sean aplicables en su contra, cuando aquella se posesionó en febrero de 2015, lo que resulta contrario al principio del derecho administrativo laboral, con el argumento de que, posteriormente, a su nombramiento y posesión, al modificarse dichos requisitos, aquella ya no los cumple y por tanto procede su exclusión laboral.

Finalmente, discrepa de la decis ión asumida en primera instancia respecto a la condena en costas ordenada, pues, a su juicio, no existió ni mala fe ni temeridad en la demanda, se aportaron pruebas para demostrar los hechos y sustentar las pretensiones y se esbozaron fundamentos jurídicos y normativos claros que deberían llevar al juez a no condenar en costas a la parte actora.

Por lo anterior, solicita sea revocada la providencia objeto de recurso.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 7 de octubre de 2019 4 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, mediante auto del 18 de octubre de 20195, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se dispuso el traslado común a las partes

sentencia de primer grado y, mediante auto del 18 de octubre de 20195, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante6, reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación, precisando que el presente asunto debe ser dirimido con base en los postulados del Decreto 1376 de 2014, compilado en el Capítulo II del Decreto 1083 de 2015, pues es el marco legal regulatorio aplicable a los empleados de las empresas sociales del Estado, el cual dispone que si persiste la necesidad, el trabajador temporal tiene el derecho a permanecer en el empleo, así la vigencia de su nombramiento haya finalizado.
  • Hospital Universitario Departamental de Nariño 7, coincidió con la sentencia de primera instancia en cuanto a que, si bien es cierto le asiste razón a la demandante al anotar la especial regulación aplicable a una empresa social del Estado, lo cierto

4 Folio 816, expediente digital 5 Folio 821, expediente digital 6 Folios 825-829, expediente digital 7 Folios 830-838, expediente digitalNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

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5 es que aquella prerrogativa no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 es que aquella prerrogativa no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el funcionamiento de la administración no es estático e inmu table y, siendo la planta temporal un recurso relevante, no puede contar con una permanencia indefinida en el tiempo y, para el caso del cargo que ocupaba la señora Chamorro Benavides, se presentaron una serie de modificaciones en cuanto a los requisitos d e formación, necesarios para la adecuada prestación del servicio y que aquella no cumplía.

Añadió que, resulta desatinado considerar que un empleado con carácter de temporal pueda permanecer de manera indefinida en el cargo, pues dicha conducta conllevaría a equiparar los derechos adquiridos por empleados de carrera con las expectativas de las q ue goza el personal vinculado a las plantas temporales, circunstancia que a todas luces contraría la teleología con la que fue concebida esta figura jurídica dentro del ordenamiento, es decir, la posibilidad de efectivizar el funcionamiento de las instituc iones públicas, mediante la vinculación transitoria de personal adicional a su planta permanente. Así las cosas, la desvinculación de la demandante estuvo ajustada tanto a los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia, así como a la realidad fáctica del Hospital.

2.3. Concepto del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformi dad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción denominada «el oficio No. I -7295 de 30 de junio de 2016 no es susceptible de control jurisdiccional».

Para determinar lo anterior, se verificará si se ajustan o no a derecho los ac tos administrativos contenidos en la Resolución No. 1499 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual , el HUDN prorrogó los nombramientos de los empleados que hacen parte de su planta temporal y el oficio No. I -7295 de la misma fecha, por medio del cual, se le comunicó a la demandante la terminación de su vínculo laboral temporal.

II.3. Marco legal de los empleos temporales o transitoriosNulidad y restablecimiento del derecho

cual, se le comunicó a la demandante la terminación de su vínculo laboral temporal.

II.3. Marco legal de los empleos temporales o transitoriosNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

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6 El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, catalogó el empleo temporal como parte de la función pública; se establece como una categoría especial de empleos en las entidades del Estado, de carácter temporal o transitorio, desligado del régimen de carrera administrativa, cuyas funciones se encaminan a atender actividades o suplir necesidades de la planta de personal en la entidad.

En lo que se refiere a las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta, el artículo 21 ibídem estipuló lo siguiente:

«Artículo 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las

siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas s e realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014.)

4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse di cho

4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse di cho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluaciónNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2016-00299 (8429)

Demandante: Sonia Yaneth Chamorro Benavides

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7 que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos apro bados para su financiación. (Numeral 4, Adicionado por Art. 6, Decreto 894 de 2017.)”» (Resaltado fuera de texto)

En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20178, que sobre el particular señaló:

«(…)

La justificación de cada una de las anteriores hipótesis –todas ellas de carácter temporal o transitoriodebe estar reflejada de manera prístina en el estudio técnico que da lugar a la creación de la planta temporal, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con el artículo 96 del

o transitoriodebe estar reflejada de manera prístina en el estudio técnico que da lugar a la creación de la planta temporal, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con el artículo 96 del Decreto Reglamentario 1227 de 20053, se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones d e modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de proc esos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo,

entidades públicas.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, (ii) evaluación de la prestación de los servicios, (iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos 9. Ahora bien, la administración tampoco está autorizada por la ley para proveer estos e mpleos de forma discrecional, sino que debe realizarse con base en las listas de elegibles vigentes para el nombramiento en cargos permanentes, o de no ser posible la utilización de las listas, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y com petencias de los candidatos 10. El término de su

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 25000 -2341-000-2012-00682-01(AP) 9 Artículo 97 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. 10 De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C -288 de 2014, en caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera admini strativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública; se debe garantizar, así mismo, la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una c

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