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TA NAR - 2016-00310 (9603)-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00310 (9603)-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No.23-00, Pasto

1

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, diecisiete, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2016-00310

NÚMERO INTERNO: 9603

DEMANDANTES : CARLOS ANDRES MIDEROS ORTIZ Y

OTROS

DEMANDADOS : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Andrés Mideros Ortiz y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Carlos Andrés Mideros Ortiz , actuando a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Sofía Mideros Pérez y Daniela Alejandra Mideros Sánchez; su esposa Lizeth Martínez Castillo ; su madre Elvia Eugenia Ortiz Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación legal de

representación de sus hijas menores de edad Sofía Mideros Pérez y Daniela Alejandra Mideros Sánchez; su esposa Lizeth Martínez Castillo ; su madre Elvia Eugenia Ortiz Cardona, quien actúa a nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad Jessica Santacruz Ortiz; y, su hermano Mauricio Alexander Santacruz Ortiz, a través de apoderada judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se decl are a las demandadas extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva (N).

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la salud.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

  • El 22 de septiembre de 2014 , a las 07:00 p .m., aproximadamente, se perpetuó un atentado terroris ta en contra de las instalaciones de la PolicíaReparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

Demandantes: Carlos Andrés Mideros y otros

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 Nacional, dentro del casco urbano del municipio de Leiva - Nariño, mediante el lanzamiento de un artefacto explosivo, acto que fue atribuido a grupos al

Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 Nacional, dentro del casco urbano del municipio de Leiva - Nariño, mediante el lanzamiento de un artefacto explosivo, acto que fue atribuido a grupos al margen de la ley y que causó lesiones personales, destr ucción o semi destrucción de las casas de habitación de los habitantes y de sus bienes muebles y enseres.

  • En el momento de los hechos , el señor Mideros Ortiz se encontraba realizando su servicio social obligatorio como médico en la E .S.E. San José del municipio de Leiva , por lo que, junto con otros médicos, se encargó de atender a todos los pacientes que resultaron heridos el día 22 de septiembre de 2014, lo que le generó una fuerte afectación psicológica, puesto que sufrió un choque emocional que le caus ó trastornos de estrés postraumático – moderado y trastorno de ansiedad generalizada (moderado), por lo que debió recibir tratamiento psicológico.
  • La Junta Regional de Calificación de Nariño determinó que el médico Carlos Andrés Mideros Ortiz tuvo una pér dida de capacidad laboral del 36.25 %, resultado de las lesiones sufridas tanto a nivel físico, como nivel psicológico, producto de los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2014.
  • El alcalde municipal de Leiva – Nariño y la Personería Municipal certificaron que el señor Carlos Andrés Mideros Ortiz resultó afectado por el atentado terrorista aludido.
  • Según el informe emitido por el subteniente Joan Sebastián Cardona Grajales, quien para la época de los hechos fungía como comandante de la

terrorista aludido.

  • Según el informe emitido por el subteniente Joan Sebastián Cardona Grajales, quien para la época de los hechos fungía como comandante de la Estación de Policía de Leiva, «el 22 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7 de la noche se presentó un ataque en contra de las Instalaciones de la estación de POLICÍA NACIONAL – LEIVA».
  • La esposa del demandante, la señora Lizbeth Martínez Castillo se encontraba en su casa cuando sucedió el hostigamiento, por lo que sufrió episodios de pánico.

1.2. Sentencia primera instancia1

El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad alegadas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Consideró que dentro del presente asunto no se probó que sobre la Policía Nacional o sobre las viviendas donde residían los demandantes se haya r ecibido algún tipo de amenazas, ni que estas hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades pertinentes.

Adujo que tampoco obra prueba en el proceso que demuestre la existencia de alteraciones o perturbaciones especiales al orden público en la zona y sobre objetivos idénticos, pues , si bien la región del municipio de Leiva (N) presenta alteraciones del orden público, no se probó que las mismas hayan sido reiteradas respecto de las instalaciones donde operan las instalaciones de la fuerza pública ,

1 Expediente Digital - 06CUADERNO 1 PARTE 6: Páginas 6 a 17Reparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

respecto de las instalaciones donde operan las instalaciones de la fuerza pública ,

1 Expediente Digital - 06CUADERNO 1 PARTE 6: Páginas 6 a 17Reparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

Demandantes: Carlos Andrés Mideros y otros

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

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3 razón por la que los hechos constitutivos del daño que se analizan pueden catalogarse como imprevisibles e inevitables, características estas que eximen de responsabilidad al Estado en caso de daños perpetrados por terceros.

Dijo que, si bien la entidad demandada tiene la función de prestación de seguridad en la zona, dado que corresponde a una función del nivel constitucional tanto de la Policía Nacional como del Ejército Nacional, su presencia en una zona determinada no implica, per se, que todo tipo de eventualidad de naturaleza delincuencial les sea imputable.

Precisó que en el presente caso no se advierte la configuración de un daño especial, por cuanto no se acreditó que miembros de la Policía Nacional hayan repelido el ataque, ni que el mismo se perpetró por miembros de dicha institución.

Manifestó que el ataque terrorista perpetrado en el municipio de Leiva (N) el 22 de septiembre de 2014 estuvo dirigido contra la población civil, lo que da cuenta que el actuar delictivo tuvo la característica de ind iscriminado, esto es, no estuvo dirigido exclusivamente contra el ente estatal demandado, debido a que, de acuerdo al informe policial se estableció que el explosivo fue detonado cerca de las instalaciones del puesto de salud del municipio.

exclusivamente contra el ente estatal demandado, debido a que, de acuerdo al informe policial se estableció que el explosivo fue detonado cerca de las instalaciones del puesto de salud del municipio.

Dijo que el testigo Luis Carlos Narváez, en su declaración, no logro explicar el motivo por el cual deduce que el atentado estuvo dirigido en contra de la Policía Nacional, haciendo énfasis en que lo que existen son rumores, pero no señala e individualiza a personas o grupos.

Criticó la falta de exhaustividad probatoria sobre el tópico de la imputación, bajo el entendido que, en lo atinente a la prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, este no permite determinar que efectivamente dicha perdida haya sido consecuencia de los eventos del 22 de septiembre de 2014.

Concluyó afirmando que en el presente caso el ataque delincuencial no se dirigió de manera exclusiva en contra de la Policía Nacional, sino en contra la población civil. En ese orden, debido a que el daño por el que se reclama no derivó del riesgo creado por la entidad demandada en su función constitucional de protección y vigilancia de los colombianos, y, en razón al poco esfuerzo pro batorio en torno al tópico de la imputación respecto del direccionamiento del atentado terrorista perpetrado en el municipio de Leiva (N) el 22 de septiembre de 2014, consideró que hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

1.3. El recurso de apelación2

Parte demandante

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante recurrió la

hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

1.3. El recurso de apelación2

Parte demandante

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante recurrió la decisión precisando que, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado , y de acuerdo a las pruebas ob rantes en el expediente, se evidenció que el atentado estaba dirigido en contra de la Policía Nacional.

2 Expediente Digital – Archivo 33Reparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

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4 Consideró que se encuentra acreditado el daño sufrido , consistente en la disminución de la capacidad laboral del 36.25 % del señor Andrés Mideros Ortiz, la que fue certificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño.

En cuanto a la imputación, dijo que, de acuerdo a la declaración rendida por el señor Luis Carlos Narváez, se probó que previo al atentado s í hubo amenazas a la Estación de Policía y que de manera reiterada ha sido objeto de ataques terroristas por parte de grupos al margen de la Ley.

Señaló que existen varias pruebas que dan cuenta de que el atentado contra la estación de policía es responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional, tales como: (i) las declaraciones del testigo y el informe policial, de las que se deduce que la Estación de Policía se

estación de policía es responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional, tales como: (i) las declaraciones del testigo y el informe policial, de las que se deduce que la Estación de Policía se encuentra ubicada en el parque central del municipio, lo que genera un riesgo para la población civil; (ii) el informe policial que da cuenta que 14 personas resultaron heridas, entre ellos, el patrullero John Taylor Aragón; y, (iii) el testimonio del señor Juan Carlos Narváez, por medio del cual se establece que el ataque a la estación se dio por motivo del conflicto armado interno que vivía el país.

Refirió que los dictámenes periciales cumplieron con lo dispuesto en el artículo 218 y siguientes del CPACA , motivo por el que solicita se dé el valor probatorio a los mismos, así como a las demás pruebas arribadas al proceso.

Finalmente, precisó que, de considerar que los dictámenes periciales no brindan certeza probatoria para establecer la magnitud del daño, se condene en abstracto, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la indemnización dirigida a las víctimas del conflicto armado.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 03 de junio de 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede

Mediante auto de 03 de junio de 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segun da instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.2. Concepto del Ministerio PúblicoReparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

Demandantes: Carlos Andrés Mideros y otros

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

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5 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta

de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es mater ia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, corresponde a este Tribunal resolver la siguiente cuestión:

Si como consecuencia del acto terrorista perpetrado el 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva (N), se acreditó la existencia de un daño antijurídico cierto y personal causado a los demandantes, que adicionalmente, resulte imputable a la entidad demanda.

II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terrorist as. Línea jurisprudencial – Tendencia actual

adicionalmente, resulte imputable a la entidad demanda.

II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terrorist as. Línea jurisprudencial – Tendencia actual

La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20173 realizó «un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial», resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la falla del servicio, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero.Reparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

Demandantes: Carlos Andrés Mideros y otros

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 «En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 «En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acc ión u omisión de agentes estatales4; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron 5 o las mismas fueron insuficientes o tardías 6, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque8; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este9».

Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado 10 precisó que «existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación

bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros 11; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente 12; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Terce ra, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 5 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11

de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presu ntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 8 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio públi co”.

aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio públi co”.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 9 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M.P. Jaime Orlando Santofimio. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Senten cia proferida el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-02401-01(45576). Actor: José Gildardo López y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de

del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 12 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Terce ra del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sente ncias del 16 deReparación Directa Expediente 2016-00310 (9603)

Demandantes: Carlos Andrés Mideros y otros

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 condiciones que se vivían en el momento, pe ro el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque 13; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella”14. (Negrilla de la Sala).

En lo que a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional se refiere, «La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto 15-, centros de co municaciones al servicio del Estado,

estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto 15-, centros de co municaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible 16, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia» . (Resalta la Sala).

De esta manera, se establece que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos even tos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, de tal manera que se ponga al particular en una situación de riesgo creado por el Estado, que en caso de realizarse y causar un daño, desborda ría los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, «pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre l a población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional».

indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre l a población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional».

febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios M ontes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; .del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo. 13 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 14 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resultado en

(acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resultado en atención a que i) no hubo o no se emplearon suficientes instrumentos de prevención (frente a lo que los altos mandos militares reflejan su omisión y desatención); ii) la calidad de la respuesta que se tuvo para defender a los miembros de la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus cuadros en escuelas militares de las mejores en el mundo), y; iii) a que el apoyo o reacción del Estado fue tardío, insuficiente y drásticamente limitado, lo que llevó a dejar sin alternativa alguna a los ciudadanos soldados, que produjo la muerte de uno de ellos y las lesiones de los otros dos. Por lo tanto, se sustenta dicha atribución, en su conjunto, en la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar el Estado en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente”. 15 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG -00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera

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