TA NAR - 2016-00313 (9444)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00313 (9444)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DAÑO CULTIVOS ASPERSIÓN GLIFOSATO/ carga de la prueba.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que dichos documentos no dan cuenta de manera exacta que el supuesto daño antijuridico que hoy se demanda de la Policía Nacional, esto es, que el daño de los cultivos por fumigación área con glifosato haya tenido ocasión el día 17 de octubre de 2014 en la vereda «Los limones» - Rio Chagüí, por lo cual no resulta aceptable suponer que las citadas actas corroboran dicha información. Así las cosas, par a esta Judicatura es claro que las actas de la visita ocular, en la forma suscritas, no acreditan la existencia del daño representado en la afectación cierta de los cultivos alegados por cuenta de la aspersión con glifosato adelantada por la entidad demandada el día 17 de octubre de 2014, aunado a que los datos en ellas plasmados se torna inciertos, teniendo de presente los casos particulares analizados y las incongruencias presentadas. A su turno, llama la atención de este despacho que, si bien en las actas de visita ocular allegadas con el texto de demanda se enuncia el respectivo material fotográfico realizado en la misma, para ninguno de los casos de los demandantes se allegó dicho registro como respaldo de lo plasmado en el libelo introductorio y que se pretende probar en el proceso con el cumplimiento de los requisitos propios de valoración de este tipo de medios probatorios. Si bien la prueba documental allegada corresponde a documentos oficiales, los mismos deben contener información veraz y clara, qu e entre la documentación aportada exista respaldo en la información allí detallada, por lo que, frente a la duda que ello pueda generar, el juez evaluador debe efectuar el respectivo estudio de cada uno
entre la documentación aportada exista respaldo en la información allí detallada, por lo que, frente a la duda que ello pueda generar, el juez evaluador debe efectuar el respectivo estudio de cada uno de ellos, que le permitan inferir certeza frente a los hechos ocurridos, de esa manera poder endilgar la respectiva responsabilidad en el evento de encontrarse comprobado un daño, no puede entonces encontrar como probada la exposición fáctica por el simple hecho de que, quien actúa como parte pasiva no manifieste oposición frente al acervo probatorio que allega la parte demandante. Bajo el panorama descrito, es claro que el material probatorio arrimado al expediente no es suficiente para tener por acreditado el daño cuya indemnización se reclama y, que aquel sea producto de la aspersión efectuada el 17 de octubre de 2014, toda vez que, como se ha evidenciado, ninguna de las pruebas allegadas permite inferir con certeza que en efecto las aspersiones aéreas efectuadas en la fecha indicada, conllevaron la presunta afectación de los cultivos de los demandantes, por lo cual, no se demostró el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado relacionado con el daño y su causa, circunstancia que releva al Tribunal de efectuar el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, por lo que considera esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, veintitrés (23) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, veintitrés (23) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2016-00313
NÚMERO INTERNO: 9444
DEMANDANTES : FRANKLIN PRECIADO PAI Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 27 de julio de 2020, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Franklin Preciado Pai y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las siguientes personas: Franklin y Nilfo Preciado Pai, así como Segundo Freddy Caicedo Castillo , por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de la fumigación aérea con herbicida glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Los Limones », Rio Chagüí, jurisdicción del
glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Los Limones », Rio Chagüí, jurisdicción del municipio de Tumaco (N), en donde quedan ubicados los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los demandantes.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. Los demandantes vienen ejerciendo posesión o tenencia desde hace varios años en predios ubicados en la vereda «Los Limones », Rio Chagüí, jurisdicción del municipio de Tumaco (N).
2. Por las condiciones climáticas de la vereda, tenían instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, cultivos de cacao, pl átano, entre otros
1 Folios 1 a 16 Expediente digitalizado C1.Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 cultivos lícitos, fruto de proyectos productivos, créditos con el Banco Agrario y recursos propios.
3. En los últimos años , la vereda en cuestión y donde están ubicados los cultivos lícitos, comenzaron a ser objeto de constantes fumigaciones con herbicida glifosato, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato «PECIG».
4. El 17 de octubre de 2014 y, en especial los predios sobre los cuales los actores ejercen posesión o tenencia , fueron objeto de aspersión aérea con herbicida
4. El 17 de octubre de 2014 y, en especial los predios sobre los cuales los actores ejercen posesión o tenencia , fueron objeto de aspersión aérea con herbicida glifosato, efectuada por avionetas pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dejando como consec uencia la destrucción total de los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, lo que generó problemas económicos, alteraciones en sus vidas de carácter moral, familiar y social.
5. Después de observar el efecto dañino y residual del glifosato en sus cultivos, los demandantes instauraron las respectivas quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, como consecuencia de la fumigación realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos el 17 de octubre de 2014, quien a trav és de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente «UMATA», realizó la inspección ocular para verificar las afectaciones, georreferenciando la ubicación de los mismos y, remitiendo las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo correspondiente.
1.3. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto profirió la r espectiva Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, señaló que la parte demandada llamó en garantía al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Instituto Colombiano Agropecuario —ICA—, entidades responsables de las quejas y comprometidas con el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos del
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Instituto Colombiano Agropecuario —ICA—, entidades responsables de las quejas y comprometidas con el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos del Gobierno Nacional, mismas que propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada próspera.
Refirió que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe demostrar el daño y que este sea producto de la acción u omisión de la Administración, por ende, verificó si dentro de caso sub examine se logra demostrar el daño y la imputación a la parte demandada.
Realizó el análisis probatorio con el que concluyó que los demandantes presentaron hechos y pruebas similares así: (i) Queja presentada ante la Policía Nacional por el daño en sus cultivos por la aspersión de glifosato elevada el 17 de octubre de 2014. (ii) Constancias de queja presentadas por cada uno de los demandantes suscrita por el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente —UMATA—. (iii) Acta de visita por parte de la UMATA a cada uno de los pred ios de los demandantes.
2 Documento digital 09 páginas 1 a 24Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Encontró demostrado que el día 17 de octubre de 2014 se efectuaron fumigaciones en el lugar y hora señaladas por la parte demanda da. A demás, que los
Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Encontró demostrado que el día 17 de octubre de 2014 se efectuaron fumigaciones en el lugar y hora señaladas por la parte demanda da. A demás, que los demandantes eran poseedores de los predios ubicados en la vereda «Los Limones» – Rio Chagüí, jurisdicción del municipio de Tumaco (N), y que los cultivos fuero n instalados en el año 2013 y su financiación ; sin embargo, advirtió una serie de inconsistencias en las pruebas documentales, ya que en el formato de recepción de queja se registra la misma fecha de radicación (30 de octubre de 2014), que todos los predios tienen la misma área, igual cantidad de matas de cacao ; cantidad que es igual para las matas de plátano , además, se señala que todos los cultivos presentaron marchitez, amarillamiento y necrosamiento.
Refirió que en las constancias suscritas por el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente que se allegó para cada demandante se registra que la presentación de la queja y que los técnicos de la UMATA hicieron visita el 30 de octubre de 2014 , lo cual no coincide con las actas de visita ocular , ya que en ellas se informa que los mencionados técnicos y coordinador se desplazaron el 20 de noviembre de 2014.
Adujo que la marcada uniformidad descrita en las actas oculares realizadas por los técnicos de la UMATA generó dudas respecto de que los demandantes tengan el mismo cultivo, con la misma extensión sembrada, igual cantidad de matas tanto de plátano como de cacao y, a pesar de encontrarse a distancias diferentes de donde
técnicos de la UMATA generó dudas respecto de que los demandantes tengan el mismo cultivo, con la misma extensión sembrada, igual cantidad de matas tanto de plátano como de cacao y, a pesar de encontrarse a distancias diferentes de donde se hizo la aspersión, todos los cultivos presentaron la misma sintomatología, y que ninguno presentara enfermedad fitosanitaria, inconsistencias de las actas, ya que dos de estas no cont enían la firma del técnico de la UMATA, que, pese a indicar que se anexaron fotografías, estas no fueron allegadas al proceso y que las fechas no son congruentes ni en las constancias del Coordinador de la UMATA ni las del técnico en la visita ocular, información que no presta seguridad, ni certeza y deja en duda su veracidad.
Indicó que la parte demandante actuó de manera pasiva y negligente en el desarrollo del proceso, porque allegó un dictamen ; sin embargo, no fue tenido en cuenta porque no logró h acer comparecer al perito a audiencia, a pesar de haber sido solicitado su aclaración y complementación, además que, de los tres testigos citados no compareció ninguno , pese a que se suspendió la audiencia para que puedan asistir a rendir su testimonio, nu evamente no comparecieron, concluyendo así que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que le corresponde para demostrar los hechos de sus pretensiones.
En consecuencia, el Juzgado manifestó que no se logró acreditar el daño, teniendo en cu enta las inconsistencias en las pruebas documentales, las dudas que se generaron con respecto a la existencia, el estado y la afectación a los cultivos por la aspersión de glifosato y las incoherencias de las actas expedidas por el
en cu enta las inconsistencias en las pruebas documentales, las dudas que se generaron con respecto a la existencia, el estado y la afectación a los cultivos por la aspersión de glifosato y las incoherencias de las actas expedidas por el coordinador y el personal técnico de la UMATA. En consecuencia, para el juzgador no concurren los presupuestos jurídicos y fácticos para imputar responsabilidad al Estado al no existir un daño.Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 1.4. El recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que el a quo no realizó una valoración adecuada a los documentos que acreditan el daño , los cuales se encuentran consignadas en las actas de visita ocular y las quejas elevada ante la Alcaldía de Tumaco.
Indicó que la primera instancia desconoce la certificación del Consejo Unión Río Chagüí4, en la cual se señala que los demandantes venían manejando dentro del territorio colectivo la explotación agropecuaria que se caracteriza de manera unánime por tener los siguientes aspectos: (i) a cada miembro del Consejo Comunitario se le destin ó de manera equitativ a un área de terreno de dos (2) hectáreas. (ii) Que son explotadas con cultivos de cacao, plátano, maderables. (iii)
Comunitario se le destin ó de manera equitativ a un área de terreno de dos (2) hectáreas. (ii) Que son explotadas con cultivos de cacao, plátano, maderables. (iii) Que son cultivos que se instalaron por los agricultores de dichas veredas en el año 2013; y, (iv) que fueron t écnicamente asistidos por «FEDECACÁO» - Tumaco, información que da certeza de la existencia del daño y que no puede tildarse de una situación sospechosa por la unanimidad de las condiciones de los cultivos.
Señaló que, respecto a las actas de visita ocular y las quejas, gozan de presunción de legalidad y el medio de control no es para debatir la veracidad como lo hizo el juzgador, porque fueron debidamente incorporadas y en el proceso no fueron tachadas ni objetadas.
Manifestó que, e l juez en su fallo de primera instanci a cuestion ó las fechas de presentación de la queja (30 de octubre de 2014) y la fecha de visita ocular (20 de noviembre de 2014), destaca que el formulario de queja expedido por la entidad que causó el daño, es un documento no oficial de la UMATA, sino un requisito para tramitar quejas administrativas para compensación de daños, el formulario exige la fecha de recepción de la queja, que en este caso es el 30 de octubre de 2014 para los demandantes.
Argumentó que la verificación de daños se hizo posteriormente debido a razones de tiempo, distancia y planificación , ya que la Alcaldía de Tumaco está lejos de la vereda «Los Limones» del Río Chagüí.
Señalo que hay un vacío en el formulario, ya que solo solicita la fecha de recepción
tiempo, distancia y planificación , ya que la Alcaldía de Tumaco está lejos de la vereda «Los Limones» del Río Chagüí.
Señalo que hay un vacío en el formulario, ya que solo solicita la fecha de recepción de la queja y no la fecha de diligenciamiento del formulario, lo que lleva a una interpretación errónea, aclarada con el informe de visita que detalla cómo se lleva a cabo el trámite administrativo, indicando que, el formulario es un requisito dentro de dicho trámite y no afecta al informe de visita complementario realizado por la UMATA.
Refirió que, si bien dos de los informes carecen de la firma del técnico de la UMATA y solo uno está firmado por el técnico y el coordinador, esto no invalida los informes sin la firma del técnico, ya que el coordinador fue testigo de lo observado en campo y se desplazó junto con los técnicos adscritos a la UMATA, como indican los informes.
3 Documento digital 09 4 Expediente digital C2 páginas 19 a 21Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
Consideró que e stas razones son suficientes para demostrar que los informes de visita cumplen con los aspectos técnicos para acreditar el daño reclamado, además, el expediente incluye evidencia del daño causado por la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, confirmada con la contestación de demanda y la certificación de la Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional , estableciéndose
el expediente incluye evidencia del daño causado por la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, confirmada con la contestación de demanda y la certificación de la Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional , estableciéndose el nexo causal entre el daño y las operaciones aéreas de erradicación con glifosato realizadas en la fecha mencionada, según los informes de visita de la UMATA y el Consejo Comunitario Unión Río Chagüí.
Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 22 de enero de 20215 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior, de 20 de mayo de 20226, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público, para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte Demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, consideró que no se encuentran configurados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
- Vinculado - Instituto Colombiano Agropecuario – ICA8, señaló que no tiene facultades para realizar fumigaciones, sus funciones son netamente de apoyo técnico.
- Vinculado – Ministerio de Justicia9, adujo que no tiene a su cargo la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de
Glifosato
técnico.
- Vinculado – Ministerio de Justicia9, adujo que no tiene a su cargo la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de
Glifosato
- El Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 10 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de
5 Documento digital 16 página 1 6 Documento digital 16 página 1 7 Documento digital 25 páginas 1 a 14 8 Documento digital 24 páginas 1 a 6 9 Documento digital 26 páginas 1 a 5 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación
artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si en la presente causa, con las pruebas recabadas, se logra establecer la existencia del daño alegado en la demanda y su nexo caus al con la fumigación de herbicida glifosato efectuada por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 17 de octubre de 2014, en el sector de la vereda «Los Limones», Jurisdicción del municipio de Tumaco (N), en donde quedan ubicados los predios de los demandantes.
II.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato
El Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido normativo y del precedente de dicha Corporación, concluyó lo siguiente, respecto al título de imputación aplicable cuando se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato:
«Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el títu lo de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la
demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.»11
Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha explicado:
«Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756) A.Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.12»13
II.3. Análisis del caso concreto a la luz de la prueba recaudada
En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la litis:
1. Cada uno de los demandantes presentó queja ante la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente – UMATA, el día 30 de octubre de 2014, donde se relaciona área total del predio, identificando para cada uno: 2 hectáreas, área afectada: 2 hectáreas , actividad económica y datos de identificación de los predios14.
2. En las visitas oculares realizadas por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente del municipio de Tumaco «UMATA»15 el 20 de noviembre de 2014, se indicó las áreas afectadas en razón de la fumigación con herbicida, así:
- Con un área afectada de 2 hectáreas, cultivadas 1880 matas de cacao y 1880 matas de plátano, reporta como novedades: marchitez, quemazón y cambio de contextura de planta, para todos los predios objeto de denuncia de cada uno de los aquí demandantes.
3. La UMATA emitió constancias para cada uno de los aquí demandantes, donde da cuenta de la queja p resentada por cada uno de ellos, por la
objeto de denuncia de cada uno de los aquí demandantes.
3. La UMATA emitió constancias para cada uno de los aquí demandantes, donde da cuenta de la queja p resentada por cada uno de ellos, por la fumigación aérea de la DIRAN Policía Nacional, llevada a cabo en la vereda «Los Limones» del municipio de Tumaco el 17 de octubre de 2014, siendo visitados por técnicos de la UMATA el día 20 de noviembre de 201416.
4. La certificación emitida por el Consejo Comunitario Unión Río Chagüí de 06 de noviembre de 2019, allega da el día 1 917, señala que las siguientes personas son poseedoras de predios ubicados en la vereda «Los Limones» - Unión Río Chagüí pertenecientes al referido título colectivo:
POSEEDOR AREA NOMBRE FINCA Franklin Preciado Pai 2 hectáreas Sin nombre Segundo Freddy Caicedo 2 hectáreas Sin nombre Nilfo Preciado Pai 2 hectáreas La Esperanza
- Los demandantes Franklin Preciado Pai , Segundo Freddy Caicedo y Nilfo Preciado Pai presentaron quejas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, entidad que , a través de los autos No S-201512 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , Consejera ponente:
sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , Consejera ponente: providencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001 -23-31-000-2006-0104901(46858). 14 Documento digital C1 archivo 01 páginas 29 y siguientes 15 Documento digital C1 archivo 01 páginas 31 a 32 - 40 a 41 y 47 a 48 16 Documento digital C1 archivo 01 páginas 28 35 y 44 17 Documento digital C2 páginas 19 a 21Reparación Directa Expediente número: 2016-00313 (9444)
Demandante: Franklin Preciado Pai y otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 038771/ARECI-GRUAQ de 01 de junio de 201518, dio por terminado el trámite administrativo por desistimiento tácito.
5. Mediante oficio No. S-2016-093441-DIRAN19 se informa que el día 17 de octubre de 2014 se realizó aspersión en el municipio de Tumaco.
Ahora bien, corresponde , entonces, realizar el respectivo análisis probatorio, confrontado con los argumentos planteados en el escrito de apelación, por lo que, de las pruebas antes mencionadas se evidencia que los demandantes acreditaron la condición de poseedores de los bienes inmuebles, en los cuales afirman, existían unos cultivos lícitos de su propiedad, que resultaron presuntamente afectados por
de las pruebas antes mencionadas se evidencia que los demandantes acreditaron la condición de poseedores de los bienes inmuebles, en los cuales afirman, existían unos cultivos lícitos de su propiedad, que resultaron presuntamente afectados por las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato llevadas a cabo el 17 de octubre de 2014.
En ese orden, a criterio de esta Sala, las pruebas relacionadas permiten sustentar plausiblemente la legitimación en la causa por activa de los demandantes, teniendo en cuenta que de ellas se infiere la explotación de la tierra a la fecha de la aspersión y el tipo de cultivos plantados y con ello la cau sa del litigio alegada por ellos, consistente en el daño ocurrido en sus cultivos agrícolas que formaban parte de sus patrimonios y la posible responsabilidad que se le generó a la Policía Nacional por fumigar la zona con glifosato, razón suficiente para que se tenga por fundamentada la legitimación en la causa de los ahora demandantes.
Identificado lo anterior, se encuentra también que, la parte demandante aportó los formularios de recepción de quejas del día 30 de octubre de 2014, sin hora de registro, en las que consta el nombre del predio, la vereda y el municipio en donde se encuentra, las coordenadas geográficas, el área total del predio, el área y los cultivos presuntamente afectados, la fecha y hora de la supuesta aspersión, correspondiente a cada uno de los demandantes.
Aunado a lo anterior, en aras de acreditar la existencia del daño, además de los formularios de la queja elevada por los demandantes, reposan en el expediente los informes de visita ocular realizadas por un técnico de la Oficina de Desarrollo Rural
Aunado a lo anterior, en aras de acreditar la existencia del daño, además de los formularios de la queja elevada por los demandantes, reposan en el expediente los informes de visita ocular realizadas por un técnico de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente, donde se reitera la conclusión para todos los informes que , estos cultivos presentan cambio en las plantas como es el necrosamiento, marchitez, cambio de contextura en planta y el follaje se torna ca fé; inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona de cultivos afectados y aledaños a los predios y que no se encontró cultivos ilícitos.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que el acta de visita ocular debe establecer las circunstancias de mod o, tiempo y lugar en las que ésta diligencia se practicó; para el caso en concreto , en estricto rigor, se tiene que las actas de las visitas oculares allegadas con destino a este proceso carecen de la consignación de la hora exacta en la que se practicó; e n efecto, de la lectura d
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