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TA NAR - 2016-00529 (9406)-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00529 (9406)-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MUERTE CONSCRIPTO/ SUICIDIO.

En el presente caso, la Sala estima que, contrario a lo expuesto por el señor juez de primera instancia, sí se configura la falla del servicio imputable al Ejercito Nacional, toda vez, aunque no se probó que la prestación del servicio militar obligatorio l levaría a Pinilla Trujillo a quitarse la vida, sí se evidencia que los superiores del conscripto omitieron adoptar las medidas necesarias que impidieran este lamentable hecho. Lo anterior, por cuanto se probó con la declaración rendida por el Cabo Tercero Rafael Antonio Novia Rojas, testigo directo de la muerte de Bryan Steven Pinilla Trujillo, que el conscripto, el día anterior al fatal hecho, le manifestó que tenía problemas personales debido a que su madre padecía de cáncer, así como que, el mismo día de su deceso, aunque el cabo lo percibió triste, aburrido y el conscripto le reiteró su congoja por los problemas familiares, en lugar de darle prioridad a su salud mental, desplegando una ruta de atención psicológica, optó por decirle «marica, ánimo, verraq uera, y por motivación, lo coloco a hacer cinco polichinelas», hecho que evidencia la falta de empatía del militar en cuestión, y la previsibilidad del hecho. Así las cosas, se infiere que la autoridad castrense conocía del estado psicológico del conscripto, y, pese a ello, no se le brindó la ayuda que este requería, teniendo a su disposición el Plan Maestro Integral de Salud Mental, implementado en el 2012, a través del cual, se busca fomentar, mantener y fortalecer la salud mental de todos los usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares, pudiendo remitirlo

Mental, implementado en el 2012, a través del cual, se busca fomentar, mantener y fortalecer la salud mental de todos los usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares, pudiendo remitirlo para atención psicológica, o, por lo menos, privarlo de la tenencia del fusil de dotación que portaba, motivo por el cual, surge para el Estado el deber de reparar el daño, con mayor razón si se tiene en cuenta los altos y preocupantes índices de suicidio al interior de las fuerzas militares para la época de los hechos, cuya mayor cuota de víctimas la comprenden los soldados conscriptos (…) En el asunto presente, todo indica que el suicidio de l soldado Bryan Steven pudo ser previsto y evitado por su superior, en la medida que se demostró en el plenario que el uniformado manifestó su deterioro anímico y emocional, y, sin embargo, se dejó a su entera disposición su fusil de dotación y las municiones, y, el único «apoyo» que recibió fue una orden de realizar ejercicio físico para «subir la moral», lo que, como se dijo línea atrás, denota la indolencia y negligencia de los mandos militares a la hora de atender los padecimientos mentales de sus subalternos, por lo que, en el particular caso que se estudia, no puede hablarse de un hecho súbito e inesperado, imprevisible e irresistible, pues -se iterael soldado advirtió de su tristeza y desasosiego, sin que se activara ningún protocolo de atención primaria en salud mental que pudiera prevenir el fatal hecho, o, por lo menos, que no le facilitara el instrumento idóneo para ejecutar su idea suicida.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

atención primaria en salud mental que pudiera prevenir el fatal hecho, o, por lo menos, que no le facilitara el instrumento idóneo para ejecutar su idea suicida.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2016-00529

NÚMERO INTERNO : 9406

DEMANDANTES : ADRIANA TRUJILLO ALDANA Y OTROS

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenc ia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo del 2020 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual , se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Las personas que a continuación se enlistan: Adriana y Jeidy Yeraldin Trujillo Aldana, Jhonar Andrey Suarez Trujillo, Anselmo Trujillo Vela y Marleni Losano Elizalde, por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del Ejército Nacional, con el objeto que se declare a la demandada responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente por la muerte violenta del señor Brayan Steven Pinilla Trujillo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y la condena en costas procesales.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El joven Bryan Steven Pinilla Trujillo estaba reconocido en el RUV como víctima del desplazamiento forzado.

2. El 9 de enero del 2014, Bryan Steven fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vital No. 21 «Coronel Manuel Ponce de León» de Villa Garzón – Putumayo.Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

Demandante: Adriana Trujillo Aldana y otros

Demandado: Ejército Nacional

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Demandante: Adriana Trujillo Aldana y otros

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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3. El 21 de agosto del 2014, Bryan Steven, encontrándose en servicio activo , en la vereda «El Bagre» del municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, falleció de forma violenta, por impacto de bala de fusil, «en extrañas circunstancias en la actualidad son objeto de investigación».

4. El cabo tercero Rafael Antonio Rojas Novoa, comandante de la escuadra de la víctima, al entregar la escena de los hechos a los miembros de la policía judicial, dijo que: «el occiso solicita al señor Cabo Tercero Rojas Novoa Comandante de Escuadra hablar con él, manifestándole que se encontraba aburr ido sin más detalles, manifiesta el primer respondiente que le dio motivación para no desmoralizarse y al darle la espalda se disparó en el rostro».

5. Dado que el arma incautada al occiso se encontraba en automático y contenía en su rec ámara un cartucho , no es probable que la causa de la muerte fuese un suicidio, debido a que : «en estado automático esta tiene una cadencia de fuego rápida que permite desocupar un proveedor de 35 cartuchos en un promedio de tres (3) segundos».

6. La Policía Judicial no tomó pruebas de los residuos de pólvora en manos, extremidades y prendas, tanto del occiso como del testigo , Rafael Antonio

Rojas Novoa.

7. El cabo tercero Rafael Antonio Rojas No voa no hizo nada para evitar el

extremidades y prendas, tanto del occiso como del testigo , Rafael Antonio Rojas Novoa.

7. El cabo tercero Rafael Antonio Rojas No voa no hizo nada para evitar el suicidio del soldado regular Pinilla Trujillo, a sabiendas que éste último enfrentaba problemas de salud.

8. La versión brindada del suicidio no se acompasa con los resultados arrojados por el dictamen de necropsia , debido a que este último da cuenta de 2 impactos separados de distancia de 11 cm., aproximadamente, y, de tratarse de un arma de fuego de alta velocidad, los dos impactos debieron haber ingresados por el mismo orificio de entrada.

9. El comandante del Batallón Especial y Energético y Vital No. 21 dio apertura a la indagación preliminar disciplinaria No. 009/2014, la cual fue archivada mediante providencia de 11 de mayo del 2015.

10. La Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís Putumayo adelanta la investigación penal bajo la noticia criminal No. 865686107570201480473, proceso que actualmente se encuentra en etapa de indagación.

11. La muerte del Bryan Steven causó en los demandantes angustia y tristeza, aunado a que el occiso ayudaba económicamente a su madre Adriana Trujillo Aldana, quien padecía afectaciones de salud que le impedían obtener un sustento por sus propios medios.

1.2. Sentencia primera instancia1

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

1 Folios 260-269Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

1 Folios 260-269Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

Demandante: Adriana Trujillo Aldana y otros

Demandado: Ejército Nacional

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3 Expuso el a quo que el daño, consistente en la muerte de Bryan Steven mientras prestaba el servicio militar obligatorio , no es imputable al Ejército Nacional, en la medida que no se demostró la causa de la muerte y mucho menos que la misma sea imputable al Estado.

Lo anterior, por cuanto, según el Consejo de Estado , en materia de conscriptos, la sola existencia del daño no es suficiente para emitir una condena, siendo necesario acreditar que la causa es la prestación del servicio militar obligatorio.

Dijo que no se probó los padecimientos de tristeza ante las dificultares familiares alegadas, ni se acreditó que, siendo estos la causa de su muerte, ha yan estado vinculados con la prestación del servicio militar obligatorio, siendo un acto propio de su voluntad en el que nada tuvo que ver la actuación estatal.

Dijo que, de acuerdo a las investigaciones penal y disciplinaria, se estableció que el señor Pinilla Trujillo se quitó la vida prestando el servicio militar obligatorio, lo que constituye un eximente de responsabilidad del Estado por cul pa exclusiva de la víctima, actuar que sobrepasó el deber de vigilancia de la entidad demandada.

1.3. Recurso de apelación

constituye un eximente de responsabilidad del Estado por cul pa exclusiva de la víctima, actuar que sobrepasó el deber de vigilancia de la entidad demandada.

1.3. Recurso de apelación

En síntesis, la parte demandante apeló la sentencia de primera instanc ia, sustentando su recurso bajo los siguientes argumentos:

Dijo que el soldado regular Bryan Steven Pinilla Trujillo no debió ser incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, tal como se da cuenta en la Resoluci ón 2014-569155 de agosto de l 2014 , por lo que dicho acuartelamiento configura una falla en la prestación del servicio.

Consideró que la primera instancia no valoró el hecho de que el señor Bryan Steven estaba exonerado de p restar el servicio militar obligatorio y lo incorporó de forma arbitraria, lo que generó un deterioro psicológico durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Adujo que, de acuerdo a la entrevista realizada al cabo tercero Rafael Antonio Rojas, aquel tenía conocimiento, desde la noche anterior al fallecimiento del soldado regular, de su estado anímico , sin que le prestara alguna ayuda, asesoría profesional o le informara a su superior.

Afirmó que, otro motivo por el cual se atribuye a la entidad demandada una falla en el servicio, lo constituye el hecho de que los superiores del conscripto no adoptaron las medidas necesarias para impedir que se quitara la vida de forma violenta como consecuencia de la alteración emocional y psicológica que surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de haber sido

las medidas necesarias para impedir que se quitara la vida de forma violenta como consecuencia de la alteración emocional y psicológica que surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de haber sido separado arbitrariamente de su familia e incorporado a la fuerza, pese a estar incurso en una causal de exención.

Refirió que, otro motivo por el que se configura la falla en el servicio, es la ausencia de precaución al desarrollar una actividad , la negligencia manifiesta y la falta de adopción de medidas preventivas para minimizar los riesgos potenciales para prever lo previsible.Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

Demandante: Adriana Trujillo Aldana y otros

Demandado: Ejército Nacional

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4 Así, consideró que el Ejército Nacional es quien debe responder por la omisión en la que incurrió el cabo tercero en calidad de comandante de escuadra e inme diato superior del occiso y el teniente comandante del pelotón, quien se limitó a ordenar una actividad administrativa sin supervigilar su desarrollo, hasta el punto en que un integrante del pelotón se hace a un fusil y, presuntamente, se suicida.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 15 de enero del 2021 2 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y, con auto de 10 de agosto del 20213 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

haber sido sustentado en término, y, con auto de 10 de agosto del 20213 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la que se pr onunciaron las partes en el siguiente sentido:

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos con el recurso de alzada.

Ejército Nacional: se abstuvo de presentar alegaciones finales.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2474 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte de Bryan Steven Pinilla Trujillo durante y como consecuencia de la

Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte de Bryan Steven Pinilla Trujillo durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar.

II.3. De las pruebas relevantes y su contenido

2 Archivo 10 cuaderno segunda instancia 3 Folio 12 archivo 10 cuaderno segunda instancia 4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

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5 II.3.1. De la legitimación en la causa de los demandantes

1.- Bryan Steven Pinilla Trujillo (víctima) era hijo de Adriana Trujillo Aldana y Fredy Alberto Pinilla Trujillo; nieto de Anselmo Trujillo; hermano de Yeraldin Trujillo Aldana y Jhonar Andrey Suarez Trujillo5.

II.3.2. Pruebas de los hechos

1.- Bryan Steven Pinilla Trujillo falleció el 21 de agosto del 2014, tal como consta en el certificado de defunción6.

2.- Bryan Steven prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vital No. 21 «Coronel Manuel Ponce de L eón» de Villa Garzón – Putumayo, durante el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 21 de agosto del 2014 7, siendo la causal de retiro: «muerte simplemente en actividad»8.

durante el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 21 de agosto del 2014 7, siendo la causal de retiro: «muerte simplemente en actividad»8.

II.3.3. Valoración de la prueba traslada de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios

Obra en el proceso una prueba trasladada correspondiente a la investigación penal9 seguida por la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís por la muerte de Brayan Steven Pinilla Trujillo , contentivo de piezas procesales documentales y declaraciones rendidas dentro del proceso administrativo, por lo que considera la Sala imperioso realizar una valoración acerca de aque llos medios probatorios, teniendo en cuenta lo que ha establecido el Consejo de Estado al respecto10:

«Como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investi gado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro d el proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii)

el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso

5 Folio 12 6 Cuaderno No. 1 folio 22 7 Folio 31 cuaderno No. 1 8 Folio 29 Cuaderno No. 1 Hoja de servicios 3-1127077556 9 Fls. 119 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00453-02 (42350) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0034601(46518).Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

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Expediente 2016-00529 (9406)

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6 conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solici tud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo.

(…)

En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera (…) considera que “ es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificaci ón, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escri to autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación -, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la re petición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así

era prescindir de la re petición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una par te lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub -sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes” (…); [además,] considera que las indagatorias deben [ser] (sic) (sic) contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial”.

(…)

Para el caso de la prueba documental , la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos

valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utilizaReparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

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7 para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis…» (Resalta la Sala).

La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado 11 en el siguiente sentido:

«(…)

De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se

sentido:

«(…)

De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte e structura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos (…) El artículo 203 del CGP exige que el interrogatorio de parte sea recibido bajo la gravedad del juramento.

(…) El artículo 188 del CGP establece que los testimonios rendidos, ante notario o alcalde, sin citación de la persona contra quien se aducen en el proces o, destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, deben ser ratificados conforme al artículo 222 del mismo precepto, en caso contrario el testimonio no tendrá valor».

Así las cosas, se cuenta en el plenario con piezas procesales provenientes del proceso penal; proceso en el que obran pruebas documentales y a su vez, actas de diligencias de recepción de testimonios y declaraciones, por lo que conforme a la jurisprudencia citada, es posible que los mismos sean tomados como indicios, siempre y cuando, puedan ser contrastadas con las pruebas directas recaudadas en el trámite del presente contencioso; se hayan practicado con audiencia del demandado o se hayan solicitado por este; o, se hayan usado para cimentar la defensa, aunado a que, obran do desde la interposición de la demanda en el

en el trámite del presente contencioso; se hayan practicado con audiencia del demandado o se hayan solicitado por este; o, se hayan usado para cimentar la defensa, aunado a que, obran do desde la interposición de la demanda en el expediente, no fueron controvertidas o tachadas.

Con fundamento en lo anterior, se extractan aspectos relevantes de las piezas procesales en mención, así:

1. Que, encontrándose en servicio en la vereda «El Bagre» del municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, Bryan Steven Pinilla Trujillo atentó contra su vida con un arma de fuego con la que se propinó un disparo en el rostro, tal como da cuenta el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses12:

«INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA

NECROPSIA

11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA veintiséis

ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: GUILLERMO

SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 1100103-15-000-2018-00317-00(PI) 12 Folios 48 a 55 cuaderno No. 1Reparación Directa Expediente 2016-00529 (9406)

Demandante: Adriana Trujillo Aldana y otros

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8

Datos del acta de inspección:

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8

Datos del acta de inspección:

Resumen de hechos: De acuerdo a acta de inspección técnica de cadáverFPJ-10, con fecha de 21 -08-2014 con NUC 86 5686107570201480473, que anota en sus partes pertinentes: ... el día de hoy 21 de agosto de 2014 siendo las 16:30 somos avisados por pate del señor Teniente Jorge Armando Suarez Vega Jefe de Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal BR-27 sobre los hechos ocurridos en la vereda el Bagre que se encontraban patrullando la vereda antes mencionada habría sufrido una novedad y uno de sus soldados había resultado muerto por un disparo que se había propinado el mismo en la cabeza.

Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violentasuicidio. Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego.

(…)

ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL

CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un cadáver de sexo masculino, adulto, con fenómenos cadavéricos tempranos, identificado de forma indicaría por SIJIN Puerto Asís, Servicio de Inteligencia Judicial de Puerto Asís de la Policía Nacional, que presenta lesiones por proyectil de arma de fuego, en este caso en número de uno (01) impacto, localizado en cabeza en relación con cara y cráneo.

(…)

Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: violenta suicidio.

impacto, localizado en cabeza en relación con cara y cráneo.

(…)

Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: violenta suicidio.

Mecanismo: politraumatismotrauma cráneo encefálico perforante severo laceración cerebral choque neurogénico.»

  • El día de hoy 21 de agosto de 2014 siendo las 16:30 somos avisados por parte del señor Teniente Jorge Armando Suarez Vega Jefe de Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal BR -27 sobre los hechos ocurridos en la vereda el Bagre del Municipio de Puerto Caicedo Putumayo en coordenadas N 00 40 17 W 76 36 0 4 siendo las 15: 50 horas donde un grupo de Militares Pertenecientes al B atallón Especial Energético y Vital No. 21 que se encontraban patrullando la vereda antes mencionada habría sufrido una novedad y uno de sus soldados había resultado muerto por un disparo que se había propinado el mismo en la cabeza.

Por tal razón nos trasladamos hasta el lugar de los hechos en la vereda el bag

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