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TA NAR - 2016-00575(8549-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00575(8549-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Reparación directa 2016 - 00575 (8549) Luz Marina Montenegro y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 27 de junio de 201 9 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en el proceso de reparación directa que incoaran los señores Luz Marina Montenegro y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Estudillo y Elsa Esperanza Guevara, con mediación de apoderado judicial, acudi eron en ejercicio del m edio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños que se le s ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014 , sobre cultivos lícitos de propiedad de los demandantes ubicados en la

patrimonialmente responsable de todos los daños que se le s ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014 , sobre cultivos lícitos de propiedad de los demandantes ubicados en la Vereda Limonal, jurisdicción del Municipio de San Miguel del Departamento de Putumayo.

Los antecedentes del caso son, en resumen, los siguientes:

Los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Estudillo y Elsa Esperanza Guevara ejercen posesión, o tenencia ininterrumpida sobre2 los predios ubicados en la Vereda Limonal, jurisdicción del Municipio de San Miguel jurisdicción del Departamento de l Putumayo. Estos predios estaban destinados a la siembra de cacao, plátano y pimienta, entre otros.

Como consecuencia del programa de erradicación de cultivos ilícitos, el 24 de octubre de 2014 el Gobierno Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos lícitos en los cuales ejercen posesión los demandantes, lo cual produjo que se destruyeran las plantas en producción.

Por estos hech os, los actores presentaron la correspondiente queja ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), ente territorial que, a través de sus agentes, realizó la inspección que se necesitaba para verificar los daños, y la remitió a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se continúe el trámite administrativo que de ella se pudiera derivar.

realizó la inspección que se necesitaba para verificar los daños, y la remitió a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se continúe el trámite administrativo que de ella se pudiera derivar.

Con fundamento en estas circunstancias, solicitaron se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente r esponsable de todos los dañ os y perjuicios, materiales e inmateriales, que se ocasionaron a los demandantes como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato, que se efectuó el 24 de octubre de 2014.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etap a procesal, en sentencia que el 27 de junio de 2019 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El señor fallador de primera instancia consideró, que el daño ocasionado sobre los cultivos que se encontraban en los predios que ocupan los demandantes, surgió como consecuencia de una actividad altamente peligrosa como es la aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le correspond e asumir los e fectos colaterales que se produ jeron como perjuicio para las personas que no tenían el deber jurídico de soportarlos.

Como sustento probatorio de que el daño se produjo, indicó que se encuentran en el expediente la certificación que expidió la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), y el testimonio de las personas llamadas a declarar en el proceso.

Como sustento probatorio de que el daño se produjo, indicó que se encuentran en el expediente la certificación que expidió la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), y el testimonio de las personas llamadas a declarar en el proceso.

Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque si bien se acredit ó que se destruyeron unos cultivos lícitos, no hay certeza sobre su extensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.3

Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación no se acreditó en el decurso procesal.

Por razones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió a través de proveído que se emitió en audiencia del 4 de octubre de 2019.

El sustento de su impugnación consiste en que el daño no existió, pues consideró que no está acreditado en el proceso. Al respecto, indicó que la ún ica prueba en la que se basa la sentencia para tener por demostrado el daño es una constancia que no hace alusión a las fechas , y no contiene un soporte técnico sobre la verificación efectuada. De la misma forma, reprochó los dichos de la prueba testimonial, pues, en su concepto, de ella no se puede

una constancia que no hace alusión a las fechas , y no contiene un soporte técnico sobre la verificación efectuada. De la misma forma, reprochó los dichos de la prueba testimonial, pues, en su concepto, de ella no se puede inferir la existencia del daño por el que se exige reparar.

También cuestionó la carga probatoria que el Despacho de instancia asignó a la entidad demandada, como quiera que le correspondió a una superior a la que debía asumir en su condición de accionada.

Por último, discutió sobre la condena en costas, en la medida que ellas no se comprobaron en el decurso procesal.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegaciones finales, en el cual manifestó que en el proceso reposan pruebas idóneas , de las cuales se desprende que el daño existe.

Solicitó se tramite el recurso , exclusivamente de conformidad con los argumentos a los que acudió el recurrente.

POLICÍA NACIONAL4

El señor apoderado judicial de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, en escrito mediante el cual replicó los argumentos que sirvieron como fundamento de su recurso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la Policía Nacional, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del recurso de apelación, s e debate en esta instancia si se debe declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales que, se dice, sufri eron los demandantes con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos , como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato que, según el contenido del libelo inicial, ocurrió el 24 de octubre de 2014 . Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 27 de junio de 2019.

El fallo de primera instancia, mediante el cual se decidió, parcialmente, en forma favorable a las pretensiones de la demanda, se apeló por la Policía

de junio de 2019.

El fallo de primera instancia, mediante el cual se decidió, parcialmente, en forma favorable a las pretensiones de la demanda, se apeló por la Policía Nacional, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta instancia, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo5 establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estad o responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un p articular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la

un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

La presunta responsabilidad del Estado en este tipo de eventos se fundamenta en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en el cual se estipula que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.

Del texto de la cláusula general de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se colige, que el caso que se decide se enmarca en una responsabilidad de tipo objetivo, pues de conformidad con la Ley 30 de 1986 y la Resolución 013 de 27 de junio de 2003, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes formular políticas y planes encaminados a la lucha contra la producción , el tráfico y el consumo de sustancias psicoactivas, marco en el cual, se autorizó como mecanismo de control, la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato.

La erradicación de cultivo s ilícitos es una actividad legítima y legal, que el Estado desarrolla a fin de evitar los efectos negativos que su tráfico puede producir en los ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la6 cual se puede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo estudio , en el cual el perjuicio que sufrieron los señores Luz Mar ina

ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la6 cual se puede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo estudio , en el cual el perjuicio que sufrieron los señores Luz Mar ina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríg uez, Ana Yibe Burbano Estudillo y Elsa Esperanza Guevara con ocasión de la actividad lícita de la administración , desborda las cargas normales que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

Teniendo en cuenta el título de imputación, correspondía a los demandantes únicamente, probar que existe un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre éste y la actividad de la administración y, ésta a su vez sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que se configuró una causa externa , que no permitiría que se configure el nexo causal , e impediría que se impute responsabilidad al Estado.

Sobre la responsabilidad extracontractual de l Estado por los daños causados con la fumigación de cultivos ilícitos con utilización del glifosato, como herbicida, en sentencia de 27 de enero de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, emitida dentro del expediente radicado con el número 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219), estableció:

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional

número 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219), estableció:

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existier on tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó7 daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.

esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó7 daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio d el Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, juris dicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza ”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos il ícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha

soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos il ícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo (…)” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto atañe a la comprobación del daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y la actividad que desplegó la entidad demandada, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:

Con respecto de la señora Luz Marina Montene gro Montenegro se aportaron copias de su cédula de ciudadanía, documento privado de compraventa, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.) , en la cual se describe la afectación del predio que posee la demandante (Fs. 28 a 35, 182 a 183 y 217 a 223).

En relación con la señora Imelda Doralia Muñoz Pantoja se aportaron copias de constancia emitida por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Limonal del Municipio de San Miguel (P.), en la cual se da cuenta de la posesión de la demandante, certificación bancaria, cédula de8 ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja que interpuso ante la Alcaldía Municipal de San

posesión de la demandante, certificación bancaria, cédula de8 ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja que interpuso ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), formulario de rec ibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia que emitió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), en la cual se descr ibe la afectación del predio que ocupa (Fs. 37 a 45, 184 a 185 y 260 a 266).

Con respecto del señor Omar d e Jesús Cuestas se aportaron copias de constancia que emitió el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Limonal del Municipio de San Miguel (P.), en la cual se da cuenta de la posesión del demandante, cédula de ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja que presentó ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia que expidió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), y en la cual se descr ibe la afectación del predio (Fs. 47 a 54, 185 a 186 y 253 a 259).

Sobre la señora María Edilma Rodríg uez se aportaron copias de constancia que emanó el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Limonal del Municipio de San

Sobre la señora María Edilma Rodríg uez se aportaron copias de constancia que emanó el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Limonal del Municipio de San Miguel (P.), en la cual se da cuenta de la posesión de la demandante, certificación bancaria, cédula de ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja que se interpuso ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), formulario de rec ibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia que emitió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), en la cual se describe la afectación del predio que ocupa (Fs. 56 a 64, 187 a 188 y 242 a 248).

En relación con el caso de la señora Ana Yibe Burbano Estudillo se aportaron copias de constancia que expidió el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Limonal del Municipio de San Miguel (P.), en la cual se da cuenta de la posesión de la demandante, certificación bancaria, cédula de ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de San Migu el (P.) , formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), en la cual

actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), en la cual se describe la afectación del inmueble (Fs. 70 a 78, 188 a 189 y 235 a 241).9 Respecto de la señora Elsa Esperanza Guevara se aportaron copias de constancia emitida por el presidente de la junta de acción co munal de la vereda El Limonal del Municipio de San Miguel (P.), en la cual se da cuenta de la posesión de la demandante, cédula de ciudadanía, documento privado de compraventa de inmueble rural, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P.), en la cual se describe la afectación del predio que posee (Fs. 80 a 86, 190 a 191 y 227 a 232).

Copias de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada, en relación con las reclamaciones de los demandantes (Fs. 159 y 209 a 213)

Copia de la Resolución No. 003331 del 7 de diciembre del 2007, por medio de la cual se otorga registro sanitario a un plaguicida químico y las resoluciones aclaratorias (Fs. 200 a 207)

En desarrollo de la audiencia de pruebas que se llevó

del 2007, por medio de la cual se otorga registro sanitario a un plaguicida químico y las resoluciones aclaratorias (Fs. 200 a 207)

En desarrollo de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2018 , los señores Emilio Sotelo Gil y Marco Emilio Peña Medina fueron enfáticos en afirmar que el 24 de octubre de 2014 la Policía Nacional realizó una fumigación en helicópteros, durante la cual asperjó con glifosato, con lo cual se afectaron los predios de los demandantes.

La valoración de los medios de prueba que se acopiaron oportunamente permite concluir, que los perjuicios ocasionados a los cultivos de los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríg uez, Ana Yibe Burbano Estudillo y Elsa Esperanza Guevara , surgieron por la fumigación que realizó la Policía Nacional con el agente químico denominado glifosato , que se utiliza para la erradicación de cultivos ilícitos.

Adicionalmente, avizora la Sala que tanto los testimonios que se recaudaron en el proceso, las quejas que interpusieron los accionantes tras la aspersión, y las visitas técnicas que realizaron los agentes de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.) brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado ente territorial, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no acreditó que fuera un hecho

Municipal de San Miguel (P.) brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado ente territorial, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no acreditó que fuera un hecho diferente a la fumigación el que produjo la afectación sobre los cultivos lícitos de los demandantes.

No puede la Sala aceptar, que la parte demandada, hoy recurrente, alegue la inexistencia del daño que se produjo10 por las aspersiones aér eas efectuadas el 24 de octubre de 2014, pues no solo los certificados que emitió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.) , sino también los testimonios que se aprehendieron durante el proceso, dier on cuenta de una efectiva afectación a los sembrados de los demandantes.

En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes, es posible concluir que el daño por el que se pretende una reparación se ocasionó como consecuencia del despliegue , por parte de la administración, de actividades lícitas de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los sembrados de los demandantes es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportarlo.

De igual manera , la Policía Nacional no acreditó, en este caso, que exista un eximente de responsabilidad.

Respecto de la cuantía del daño, tal y como lo manifestó la señora apoderada de l a parte demandante, no puede ser objeto de análisis en esta instancia , porque no

este caso, que exista un eximente de responsabilidad.

Respecto de la cuantía del daño, tal y como lo manifestó la señora apoderada de l a parte demandante, no puede ser objeto de análisis en esta instancia , porque no es materia del recurso que interpuso la entidad.

Por lo brevemente razonado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite accidental por lucro cesante se limitará , sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término de veinticuatro (24) meses, porque, según el precedente jurisprudencial, lo que se reconozca como reparación por es te tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido 1, sobre todo,

1 Sobre dicho tema, el H. Consejo de Estado expresó: “la Sala concluye que el lucro cesante que debe pagar la Alcaldía de Neiva al señor Jaime Romero Gutiérrez es de quince millones ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($15.127.464.oo), pues es el p roducto de multiplicar las utilidades mensuales que percibía el establecimiento de comercio “AVÍCOLA BALMORAL” para 3 de agosto de 1998 ($2.521.244.oo), fecha en que la Alcaldía de Neiva ordenó su cierre, por el número de meses que de acuerdo con la jurisp rudencia del Consejo de Estado es el término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que

que la Alcaldía de Neiva ordenó su cierre, por el número de meses que de acuerdo con la jurisp rudencia del Consejo de Estado es el término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba1, esto es, seis (6) meses1. A propósito de esta temática, en sentencia de 9 de octubre de 2014 y con ponencia del Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo , puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimad o en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique […]” 1 (Destacado de la Sala).” 1 CE.11 porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que la s víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó.

En relación con las costas procesales, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

Administrativo, para que la s víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó.

En relación con las costas procesales, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de l Código de Procedimiento Civil.”.

Por su parte, el Código General del Proceso, prescribe:

“Artículo 10. Gratuidad del servicio de justicia . El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judi cial y de las costas procesales (…)

“Artículo 361. Composición de las costas . Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respecto del mismo tópico, ha orientado lo siguiente:

“El conce

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