🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2016-00600-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2016-00600-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2016-00600

NÚMERO INTERNO : 8785

DEMANDANTES : DAVID ISAAC ZAMBRANO Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia ”, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio;

ANTIDIO ISAAC ZAMBRANO y MARINA EDITA BRAVO RODRÍGUEZ, en nombre

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio; ANTIDIO ISAAC ZAMBRANO y MARINA EDITA BRAVO RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad AICARDO OSWALDO ZAMBRANO BRAVO; YOLANDA LEIDY YANNY ZAMBRANO BRAVO, CLAUDIA SALOMÉ ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio; TANIA LEONOR ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio y representación de su hija menor de edad NAYA BRYYITH SEGURA ZAMBRANO; LIZANDRO VICENTE ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad VALERY SOFÍA ZAMBRANO ORTIZ; y ROSARIO DEL CARMEN ZAMBRANO BRAVO, en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad BRISEIDA JAZMÍN ZAMBRANO BRAVO y LOREN YULIETH ZAMBRANO BRAVO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones físicas y psicológicas sufridas por DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO , mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1 PDF 01.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

1 PDF 01.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, la parte actora planteó como hechos, que el soldado regular DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO ingresó al servicio del batallón de Artillería N°. 27 “Gr. Luis Ernesto Ordóñez Castillo”, luego de que los exámenes médicos lo determinaran apto para el servicio.

Que durante la prestación del servicio militar obligatorio cumplió con las órdenes de control militar impartidas por sus comandantes en el área de operaciones, donde tuvo incursiones con el enemigo y varias situaciones que afectaron gravemente su estado físico y mental, siendo dictaminada una disminución de la capacidad laboral en un 100%, lo cual fue de conocimient o de su familia, únicamente, hasta el 18 de noviembre de 2014, cuando la Junta de Médica Labora l emitió el concepto respectivo.

1.3. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, profirió la respectiva sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Para abordar el análisis comenzó aludiendo a los hechos probados y a la jurisprudencia con relación a daños soportados por conscriptos.

Señaló, que según lo acreditado, la pérdida de capacidad laboral del demandante ocurrió a partir de una enfermedad profesional, siendo que la entidad procedió al

jurisprudencia con relación a daños soportados por conscriptos.

Señaló, que según lo acreditado, la pérdida de capacidad laboral del demandante ocurrió a partir de una enfermedad profesional, siendo que la entidad procedió al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez, con lo cual , se concluye que las dolencias se evidencian por la prestación del servicio militar obligatorio.

Expuso, que la entidad no propuso ni probó ninguna excepción tendiente a eximir su responsabilidad.

Así las cosas, estimó que se encuentra probada la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, luego, declaró la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y ordenó la condena : (i) por perjuicios morales a los demandantes, con excepción de sus sobrinas; y (ii) por daño a la salud a favor del

señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO.

Finalmente, negó la indemnización por lucro cesante, teniendo en cuenta que el señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO es beneficiario de una pensión de invalidez; y el daño emergente, al no encontrar acreditado este concepto.

1.4. El recurso de apelación - Parte demandada

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que la lesión sufrida por el soldado regular se debió a un golpe que él mismo se provocó, sin que exista una falla en el servicio, y además, escapando al deber

2 PDF 05.Reparación Directa

argumentos:

Señaló, que la lesión sufrida por el soldado regular se debió a un golpe que él mismo se provocó, sin que exista una falla en el servicio, y además, escapando al deber

2 PDF 05.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 de custodia que en un plano de normalidad le corresponde a la entidad, pues en ese momento se cumpl ía una actividad de rutina sin exponer al conscripto a un riesgo mayor.

Alegó la excepción de caducidad, por cuanto, en su sentir, corresponde a la parte actora demostrar que fue a partir de la Junta Médica que tuvieron conocimiento del daño.

También se opuso a la condena en costas, por cuanto las mismas deben comprobarse en el proceso.

Y por último, pidió que se analice si el reconocimiento de perjuicios morales cumple con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, pues de lo contrario , puede ser lesivo para el patrimonio público.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto del 20 de enero de 20 20, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, posteriormente, en proveído de 31 de enero de 2020, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

de 2020, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, presentó el escrito respectivo de forma extemporánea.
  • Parte Demandada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reiteró los argumentos de la apelación.
  • El Ministerio Público, no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Debe señalarse que de conformidad con las previsiones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, esta instancia limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en su escrito de apelación.

II.2. Problema Jurídico

Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por la ocurrencia delReparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 fenómeno de la caducidad.

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 fenómeno de la caducidad.

De igual manera, se analizará si se debe eximir de responsabilidad a la entidad demandada por la falta de acreditación de una falla en el servicio y al no haber sometido al soldado regular a un riesgo anormal.

Subsidiariamente, se analizará si había lugar a ordenar el pago de perjuicios morales y lo concerniente a la condena en costas.

II.3. Contabilización del término de caducidad según el precedente del Consejo de Estado – Ocurrencia del daño y certeza del mismo en asuntos de conscriptos

De la revisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que en casos similares, ciertamente, no existe una línea determinada al respecto3, como se pasa a explicar.

Existen dos posturas de esa a lta Corporación en cuanto al momento en el que se comienza a contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) a partir de la ocurrencia del hecho cuando se trata de lesiones evidentes, a menos que se acrediten circunstancias especiales en la que no pudo tener conocimiento del daño ocasionado4; (ii) a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, momento en el que se tiene certeza de la magnitud del daño5.

En esa medida, la Sala optará por atender al criterio jurisprudencial más favorable, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y atendiendo al principio pro homine, ante la duda en la contabilización del término de caducidad .

En esa medida, la Sala optará por atender al criterio jurisprudencial más favorable, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y atendiendo al principio pro homine, ante la duda en la contabilización del término de caducidad . Además, porque la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve sometida, con restricción a su libertad, lo cual , ubica a la entidad estatal en posición de garante.6

Como señaló el Consejo de Estado en un caso similar, acorde con la postura que asume este Tribunal:

“Los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el sub lite, independientemente de que

3 Así se ha reconocido por el Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001 -03-15-000-2020-05086-00(AC), Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia de tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001 -03-15-000-2021-0018401(AC). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia de ocho

01(AC). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). 5 Fallo de tutela proferido por la Secc ión Primera del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2014, M.P. María Elizabeth García González, expediente 2014 -01604-00. Postura adoptada también en providencias más recientes, como la citada por la primera instancia: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia dee treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-15-000-2018-03149-00(AC). 6 Ibídem.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño.

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado as ume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense”7. (Subraya la Sala).

En el mismo sentido, en sentencia más reciente, el Consejo de Estado expuso:

“A partir de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento fáctico para concluir como lo hizo la autoridad accionada en la providencia objeto de tutela, que la certeza del daño se produjo el mismo día del accidente que originó el menoscabo en su salud. Por el contrario, evidencia que fue Junta Médica La boral de 15 de mayo de 2015, la que determinó la magnitud del daño producto de las lesiones al identificar la naturaleza, la permanencia y el grado de pérdida de capacidad laboral que originaron, por lo tanto, esta es la fecha que corresponde tomar como referente para hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.”8 (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, al encontrarse que el actor tuvo certeza del daño con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (18 de noviembre de 2013), será ese momento el que se tomará para contar el término para interponer la demanda de reparación directa, así:

del dictamen de pérdida de capacidad laboral (18 de noviembre de 2013), será ese momento el que se tomará para contar el término para interponer la demanda de reparación directa, así:

(i) El término de caducidad, en principio, culminaría el 19 de noviembre de 2015;

(ii) El 18 de noviembre de 2015, se radicó solicitud de conciliación -cuando se suspendió la contabilización, faltando un día para configurarse la caducidady las constancias correspondientes se expidieron el 17 de febrero de 2016esto es, tenía hasta el 18 de febrero de 2016 para presentar la demanda-;

(iii) Se encuentra que la radicación de la demanda se realizó el mismo 17 de febrero de 2016, esto es, de manera oportuna; por lo tanto, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

II.4. Responsabilidad patrimonial del Estado frente a daños propiciados a soldados conscriptos

La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que en casos de daños soportados por conscriptos con ocasión de la prestación de su servicio

7 Fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2014, M.P. María Elizabeth García González, expediente 2014-01604-00. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL B ASTO, sentencia de treinta y uno (31) de

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL B ASTO, sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-15-000-2018-03149-00(AC).Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 obligatorio, el estudio correspondi ente puede abordarse, bien sea bajo los regímenes de imputación subjetivo u objetivos, ello teniendo en cuenta si el daño proviene de “i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional q ue desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9”10.

Sin embargo, cualquier a que sea el título de imputación a aplicar -conforme a los hechos que se llegaren a probar -, debe contemplarse que en la medida en que la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve doblegada por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación,

por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder”11

En otra oportunidad, el Consejo de Estado estimó que el título objetivo de imputación se ajusta de mejor manera cuando se trata de establecer la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, por su puesto, a menos que los hechos y las pruebas indiquen que el daño tuvo origen en la falla del servicio12.

En este sentido, en todos los casos al Estado le corresponderá demostrar la ocurrencia de una causa extraña como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero, o culpa de la víctima, cuando así la alegue13.

En el presente asunto, la primera instancia realizó el estudio correspondiente con base en el título objetivo de imputación de riesgo excepcional y procedió a declarar la responsabilidad de la demandada.

La apelante, por su parte, alega que los hechos se presentaron por el actuar del conscripto, quien provocó que se golpeara, sin que la entidad haya tenido injerencia por falla en el servicio o por someterlo a un riesgo anormal.

Pues bien, en el presente caso, se halla probado que:

(i) El señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO fue diagnosticado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, con una enfermedad profesional que le generó una incapacidad laboral del 100%, consistente en : “1) LUMBALGIA MECANICA CRONICA…2)

Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, con una enfermedad profesional que le generó una incapacidad laboral del 100%, consistente en : “1) LUMBALGIA MECANICA CRONICA…2)

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp.: 20001-23-31-0002011-00457-01(48635), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00098-01(48707). 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de julio 30 de 1998, Exp. 10891; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia, de juni o seis (6) de dos mil siete (2007) Exp. 16064; y más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), Exp. 39309.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

(13) de junio de dos mil dieciséis (2016), Exp. 39309.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA…”; también registró: “PACIENTE CON ANTECEDENTE

DE LLEVAR 22 MESES DE SERVICIO MILITAR INICIA C UADRO

CLINICO QUE REFIERE HOSPITALIZACION SIGNOS Y SINTOMAS :

PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 06 DE EVOLUCION

CONSISTENTE, GLOBAL CON IDEAS DELIRANTES DE TIPO MEGALOMANIACAS LOGORREICO, TAQUIPNEICO, ANCIEDAD (sic.) MOTORA…”; y “LUMBAGIA MECANICA”14.

(ii) Mediante Resolución N°. 1335 de 2014, el MINISTERIO DE DEEFENSA NACIONAL reconoció al señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO una pensión mensual de invalidez por enfermedad laboral;

(iii) De la historia clínica del conscripto se observa que mientras prestaba el servicio militar obligatorio comenzó a presentar síntomas de afectación psicológica, puesto que, fue retirado del servicio el 11 de mayo de 2013 , pero tuvo atenciones psiquiátricas y de hospitalización, en fechas anteriores (20/04/13 al 16/05/13), dentro d e los 22 meses que se desempeñó como soldado regular, donde se vislumbra la iniciación de

pero tuvo atenciones psiquiátricas y de hospitalización, en fechas anteriores (20/04/13 al 16/05/13), dentro d e los 22 meses que se desempeñó como soldado regular, donde se vislumbra la iniciación de algunos síntomas que posteriormente fueron advertidos por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército15.

Igualmente, se indica que el soldado presentó caída de su propia altura y “le cayó su equipo encima”16.

De acuerdo con lo probado, observa la Sala que los hechos referidos deben estudiarse bajo la óptica del régimen de imputación de daño especial, por el rompimiento de las cargas públicas, pues si bien no se advierte una falla de la Administración, ni tampoco se acredita que se haya sometido a un riesgo anormal al soldado; si se trata de una persona que prestó su servicio militar obligatorio y se encontraba bajo la guarda y cuidado de la entidad demandada, quien para ingresar debió ser sometido a exámenes médicos y psicológicos , que lo cataloguen como apto para el servicio, pero cuya salud mental, especialmente, fue afectada.

En otras palabras, siendo que inicialmente fue apto para el servicio y fue reclutado, se colige que el señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO gozaba de buenas condiciones de salud, las cuales, se vieron mermadas mientras prestaba el servicio militar, puesto que adquirió una enfermedad de tipo laboral que le propició un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%.

Bajo ese entendido, en el caso que nos ocupa, se encuentran probados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: (i) el daño:

porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%.

Bajo ese entendido, en el caso que nos ocupa, se encuentran probados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: (i) el daño: consistente en la enfermedad laboral dictaminada, que constituye una carga que no estaba en la obligación de soportar , ni tampoco su núcleo familiar ; (ii) relación causal: el daño se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad demandada, última que se encontraba en posición de garante frente al conscripto.

14 PDF 01. 15 PDF 01. 16 PDF 02.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 En consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la enfermedad laboral adquirida por el señor DAVID ISAAC ZAMBRANO BRAVO , mientras prestaba el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta el vínculo generado con la entidad demandada.

Adicionalmente, no obra prueba de alguna eximente de responsabilidad bajo las exigencias probatorias para el efecto en el régimen de imputación objetivo con el que se estudió el presente asunto; máxime si se tiene en cuenta que el soldado prestaba el servicio militar obligatorio, con lo cual, frente a él, la entidad se encontraba en calidad de garante.

Por consiguiente, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que

prestaba el servicio militar obligatorio, con lo cual, frente a él, la entidad se encontraba en calidad de garante.

Por consiguiente, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , pero por los motivos expuestos, y se pasa a estudiar la procedencia de las indemnizaciones por perjuicios morales.

II.5. Perjuicios morales

La entidad apelante pidió que se analice si el reconocimiento de perjuicios morales cumple con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, pues de lo contrario , puede ser lesivo para el patrimonio público.

Para resolver lo pertinente, es preciso traer a colación las reglas jurisprudenciales establecidas por esa alta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así:

De otra parte, ha establecido el Consejo de Estado que, basta con la prueba del parentesco para la acreditación del daño moral cuando se trata de casos de muerte o de lesión grave, toda vez que, a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. «El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio».

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESReparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9

Ahora bien, la primera instancia reconoció el monto de 100 SMLMV para la víctima,

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9

Ahora bien, la primera instancia reconoció el monto de 100 SMLMV para la víctima, 100 SMLMV para su madre y 100 SMLMV para su padre; mientras que para los hermanos y hermanas del señor DAVID ZAMBRANO BRAVO, dispuso 50 SMLMV para cada uno.

En esa medida, se observa que el plenario se acredita el parentesco de quienes concurren en la calidad de demandantes con la víctima directa, tratándose de sus padres y sus hermanos (registros civiles de nacimiento 17), luego, es acertado el reconocimiento realizado por la primera instancia, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor DAVID ZAMBRANO BRAVO, arrojó un total del 100%.

Así las cosas, también se confirma en este aspecto la sentencia del A quo.

II.6. Costas

La parte demandada cuestionó la condena en costas, pues consideró que ello únicamente procede cuando éstas se prueben en el expediente.

Al punto, la Sala observa que la primera instancia no dispuso la condena en costas, motivo por el cual, no amerita un pronunciamiento al respecto, además, en atención del principio de non reformatio in pejus.

Sin embargo, en la presente instancia se condenará en costas en la medida de su comprobación, toda vez que el recurso no prosperó , ello en aplicación del artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN

comprobación, toda vez que el recurso no prosperó , ello en aplicación del artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, en la medida de su comprobación, conforme lo anotado.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA para actuar como apoderada de la entidad demandada, a la abogada GLADIS LILIANA GUDIÑO DAVILA, portadora de la tarjeta profesional N°. 100.346 del C.S. de la J., en los términos y para los fines estipulados en el memorial de sustitución de poder aportado j unto con el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia.

17 PDF 01.Reparación Directa Expediente número: 2016-00600 (8785)

Demandante: David Isaac Zambrano Bravo y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...