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TA NAR - 2016-00673 (8805)-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00673 (8805)-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Clase de acción: Reparación directa

Radicación: 2016-00673

N° interno: 8805

Demandante: Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación, Rama judicial.

Temas:

 De la responsabilidad del Estado.  Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en asuntos de privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.  Sentencia de unificación del Consejo de Estado, acerca de los fundamentos de la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad.  Perjuicios.

Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica Sentencia de segunda instancia No. D003-01-2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY

San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y en consecuencia profiere el correspondiente fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 88051.

II. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES.

Los señores:

Grupo uno:

 Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles (víctima)  Amanda Paola Chaspuengal Obando (esposa)

A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES.

Los señores:

Grupo uno:

 Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles (víctima)  Amanda Paola Chaspuengal Obando (esposa)  Erika Valentina Jaramillo Chaspuengal (hija) – menor de edad  Nidia Lucely Gonzáles Romero (mamá)  Gerson David Gonzáles (hermano)  Esteban Santiago Ortiz Gonzáles (hermano)  Diana Fernanda Papamija Gonzáles (hermana)

1Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.R.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 2

 Nathalia Isabel Jaramillo Gonzáles (hermana).

Grupo dos:

 Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy (víctima)  Beitsy Yamile Sánchez Montero (esposa)  Shaira Johana Carvajal Sánchez (hija) - menor de edad  María Ernestina Jacanamejoy (mamá)  Juan Pablo Carvajal Jacanamejoy (hermano)  Viviana Carolina Carvajal Jacanamejoy (hermana)

A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instau raron demanda contra la Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con

directa, instau raron demanda contra la Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la q ue fueron objeto, los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonz áles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy; como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda:

En consecuencia, piden se condene al pago de los siguientes perjuicios:

1. Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles

 Perjuicios morales.  Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)

Y perjuicios morales para su familia.

2. Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy.

 Perjuicios morales.  Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)

Y perjuicios morales para su familia.

B. SÍNTESIS FÁCTICA -TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Explica que el día 30 de enero de 2012 siendo las 6:40 de la tarde aproximadamente, dos sujetos ingresan intempestivamente al local comercial de giro de dinero denominado Servicio Inmediato NacionalSIN, ubicado en el centro de Mocoa y hurtan la suma de $18.666.626 pesos.

Narra que el señor Julio César Carbonel en calidad de administrador del Servicio Inmediato Nacional - SIN, aunque en principio no suministró datos específicos sobre los asaltantes, sí lo hizo luego y así resultaron los actores vinculados a la investigación.

Narra que el señor Julio César Carbonel en calidad de administrador del Servicio Inmediato Nacional - SIN, aunque en principio no suministró datos específicos sobre los asaltantes, sí lo hizo luego y así resultaron los actores vinculados a la investigación.

Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de sus delegados, adelantó investigación en contra de los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy, por la comisión del delito de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

Asevera que la Fiscalía General de la Nación, solicitó la legalización de la captura de los procesados y la imposición de medida de aseguramiento de detenciónR.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 3

preventiva en el establecimiento carcelario de Mocoa, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa (N), despacho que legalizó la captura impuesta contra los demandantes.

Indica que los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonz áles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy, permanecieron privados de la libertad desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 21 de mayo de 2013 2, fecha en la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, concedió la libertad de los imputados por vencimiento de términos solicitada por la defensa. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, se efectuó la lectura de la sentencia, en la cual, se absolvió a los pro cesados, considerando que las pruebas eran insuficientes.

términos solicitada por la defensa. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, se efectuó la lectura de la sentencia, en la cual, se absolvió a los pro cesados, considerando que las pruebas eran insuficientes.

Considera que deben responder las entidades demandas por privación injusta de la libertad y dado que, no se ha demostrado culpa exclusiva de las víctimas.

2.1. SENTENCIA APELADA (Fls. 59 a 75 C.2)

El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, expresó que se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad patrimonial frente a las entidades demandadas, por el daño antijurídico padecido por los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonz áles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy al ser privados injustamente de su libertad. Finalmente, consideró que el régimen aplicable es el objetivo.

Manifiesta que Jairo Jhoan Jaramillo Gonz áles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy, al ser privados de la liber tad de manera preventiva y haberse proferido sentencia absolutoria dentro del proceso penal, tienen derecho a la indemnización de perjuicios ya que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Considera que del examen del acervo probatorio aportado al expediente, se concluye que no se demostró la culpa de los demandantes y menos dolo.

Juzga como causantes del daño antijurídico a la Nación como convocada al proceso y por conducto de esta, tanto a la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, toda vez que, estás en ejercicio de la acción penal y de la función

Juzga como causantes del daño antijurídico a la Nación como convocada al proceso y por conducto de esta, tanto a la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, toda vez que, estás en ejercicio de la acción penal y de la función jurisdiccional respectivamente, en actuaciones ligadas y correlacionadas solicitan e imponen medida preventiva de detención en contra de los demandantes. Argumenta que la responsabilida d es compartida, toda vez que, la vulneración del derecho a la libertad se ve afectado por acciones que ambas entidades estatales desarrollan de manera coordinada, por consiguiente, condenó solidariamente y en partes iguales a las dos entidades.

Agrega que la privación de la libertad tuvo lugar durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 hasta el 22 de mayo de 2013, tiempo durante el cual, se causaron en ellos perjuicios de orden material como lucro cesante y perjuicios morales q ue deben ser reparados solidariamente por las entidades citadas en partes iguales. Así, negó el daño emergente y respecto a los perjuicios morales, tuvo en cuenta el período antes referido.

Condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 81 a 99 C.2)3.

2 Así se indica en las pretensiones. 3 Únicamente apeló la F.G.N., no así la Rama Judicial.R.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 4

Considera que no debe se configura daño antijurídico por las actuaciones de la

Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 4

Considera que no debe se configura daño antijurídico por las actuaciones de la Fiscalía, ya que estás se ajustaron al cumplimiento de un estricto deber legal, con el fin de establecer la identificación e individualización de los actores por presuntas conductas punibles consistentes en el asalto de un establecimiento de comercio, donde fue sustraída indebidamente una suma de dinero.

Arguye que no es acertado el argumento, según el cual, la Fiscalía no acopió los elementos probatorios que le permitiesen al juez proferir sentencia condenatoria, ello en la medida en que la entidad realizó múltiples esfuerzos para lograr la comparecencia del señor Carbonell (víctima del ilícito), pero no compareció en razón a que manifestó que no era posible presentarse a rendir testimonio por cuestiones de seguridad. De lo anterior, surge el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

Manifiesta que en cuanto a la medida de a seguramiento privativa de la libertad, el único responsable es el juez con función de control de garantías, decisiones que implican la afectación de derechos fundamentales, entonces la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonz áles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy, resulta únicamente imputable a la Rama Judicial.

Expresa que la Fiscalía General de la Nación obró con diligencia en el trámite de la investigación penal en contra de hoy los demandantes, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, así las cosas,

la investigación penal en contra de hoy los demandantes, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, así las cosas, no se puede afirmar que dicha detención haya sido injusta ya que existen unos elementos materiales probatorios que la respaldan.

Aludió también a la no demostración de los presupuestos previstos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, debiendo acreditar que la entidad adelantó una actuación abiertamente desproporcionada, lo cual no se cumple en este caso.

Considera que el lucro cesante no debió concederse, ya que no puede fundarse en una presunción, por más que esta haya sido utilizada por la jurisprudencia.

Bajo lo expuesto, consideró que la sentencia de primera instan cia debe ser revocada íntegramente. De otro lado, también disiente de los perjuicios morales, aunque no sustenta la razón de ello.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS:

PRINCIPAL:

1. ¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones?

SUBSIDIARIOS:

Para contestar el anterior interrogante, se debe contestar:

2. ¿La Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Jhon Fredy

Carvajal Jacanamejoy y Jairo Johan Jaramillo Gonzáles?R.D. 2016-00673 (8805).

la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy y Jairo Johan Jaramillo Gonzáles?R.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 5

3. ¿Se debe aplicar un régimen objetivo o subjetivo en privación injusta de la libertad, en aquellos casos en que la absolución se da con ocasión de la configuración de in dubio pro reo?

4. ¿Es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado de las dos entidades antes citadas, en virtud de las competencias atribuidas a éstas en la Ley 906 de 2004 y considerando que solo una de ellas – FGNapeló el fallo?

5. ¿Se configuró culpa exclusiva de las víctimas?

IV. TESIS DE LA SALA.

El acervo probatorio permite concluir que los señores Jairo Jhoan Jaramillo Gonzáles y Jhon Fredy Carvajal Jacanamejoy, sufrieron un daño antijurídico al ser privados de la libertad en el transcurso de una investigación penal adelantada por la Fiscalía especializada de Mocoa - Putumayo (N), por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado , en calidad de coautor es a título de dolo, en la que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Ha sido criterio de la Sala considerar que en eventos como el sub júdice, participan de manera concomitante las dos entidades, es decir, el acusador y la judicatura, sin que se pueda afirmar que solo se puede imputar la responsabilidad

Ha sido criterio de la Sala considerar que en eventos como el sub júdice, participan de manera concomitante las dos entidades, es decir, el acusador y la judicatura, sin que se pueda afirmar que solo se puede imputar la responsabilidad a una de ellas, salvedad de una eventual falla que únicamente se pueda atribuir de manera individual. Dicho criterio se ha sostenido en que el resultado final, esto es, la detención, se alimenta de manera simultánea de la solicitud de la Fiscalía acompañada de la decisión de la judicatura al respecto, sin que ninguna de las dos actuaciones pueda existir sin la otra. Así las cosas, al no observarse falla en la actuación de las entidades, especialmente de la Fiscalía – motivo de apelación por parte de la mismase impone modificar la sentencia para condenar a los dos involucrados por partes iguales y reiterar que el régimen aplicable es el objetivo. Por otro lado, en lo concerniente al lucro cesante, encuentra la Sala que no hay lugar a su concesión.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.

Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se deriven de la acción u o misión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPACA consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos.

asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En consonancia con la precitada norma constitucional, la Ley 270 de 1996 reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad surge a raíz del defectuoso funcionamientoR.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 6

en la administración de justicia, por el error jurisdiccional, o, por la privación injusta de la libertad.

Ahora bien, desde la jurisprudencia del Cons ejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, ha sido analizada en cuatro fases4, así:

Inicialmente, el fundamento para declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento con sistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.

Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el

proporcionada que todas las personas debían soportar.

Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991; en la siguiente fase, la jurisprudencia consideró que en los supuestos previstos por el art. 414 ejusdem se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.

Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio indubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar l os perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.

En suma, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio indubio pro reo.

Ahora bien, es menester referirse en el presente caso a la sentencia de unificación que el Consejo de Estado profirió el 15 de agosto de 2018, con

cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio indubio pro reo.

Ahora bien, es menester referirse en el presente caso a la sentencia de unificación que el Consejo de Estado profirió el 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se hizo una importante modificación al tema aquí aludido y se unificaron criterios en cuanto al derrotero que debe seguir el juez al interior del proceso contencioso administrativo en el que se debate la comisión de un daño ant ijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal.

En ese sentido dispuso lo que se cita:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador l evantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el

4 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)R.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 7

ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que

Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 7

ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo de l Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinen te, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (destaca la Sala).

Así, en la parte resolutiva ordenó:

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas propias).

La decisión en cita fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, al analizar la eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor

Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, al analizar la eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penal - como consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la

Alta Corporación consideró:

“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes ex puestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito5 y determinó que la Fiscalía abriera la

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947R.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 8

investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

[…]

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su

el momento en que ocurrieron.

[…]

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la cul pa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de

desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. ( ... ) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»

31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el auto r del daño: «(...)[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la

persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el auto r del daño: «(...)[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()»

32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexoR.D. 2016-00673 (8805). Jairo Johan Jaramillo Gonzáles y Otros Vs Fiscalía – Rama Judicial 9

entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.

[…]

44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 1 5 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el probl ema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado” (Destaca la Sala).

Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un

Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada.

Así las cosas, de lo expuesto se concluye que trat

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