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TA NAR - 2016-00694 (8492)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00694 (8492)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa el 26 de septiembre de 2019 , por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

El señor Maiker Medina Montes, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , para q ue se declare la nulidad de la Orden Operativa de Personal No. 1661 del 02 de junio del 2016 , por medio del cual, se retiró del servicio activo de las fuerzas militares al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada : (i) al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que debió devengar en el normal ejercicio de sus labores ; (ii) al reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de igual o superior categoría , con las funciones propias de su grado, rango y antigüedad, sin que exista solución de continuidad; (iii) que la condena se extendida con retroactividad al día 3 de junio del 2016, fecha

propias de su grado, rango y antigüedad, sin que exista solución de continuidad; (iii) que la condena se extendida con retroactividad al día 3 de junio del 2016, fecha en que se lo notificó de la insubsistencia; (iv) se reconozca y pague todas las prestaciones laborares como salarios, primas, bonificaciones, vaca ciones, antigüedad, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir a causa del acto administrativo demandado, desde la declaratoria de insubsi stencia hasta cuando sea incorporado al servicio ; (v) se ordene la afiliación al demandante y su núcleo familiar al sistema de segu ridad social integral en salud, como se venía haciendo hasta antes del 3 de junio del 2016, y, de llegarse a presentar alguna eventualidad por este concepto , asuma los costos que se generen ; (vi) se ordene afiliar al demandante al fondo de vivienda militar existente con la entidad Caja Honor, poniéndolo al día por las cuotas que se hayan dejado de cancelar por causa de esta situación, para acceder a los derechos de obtener una vivienda propia y la de su

1 Folios 1-56

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2016-00694 (8492)

DEMANDANTES : MAIKER MEDINA MONTES

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL2

RADICACIÓN No. : 2016-00694 (8492)

DEMANDANTES : MAIKER MEDINA MONTES

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

familia; (vii) condenar a los pago de los subsidios que dej ó de percibir a causa de los actos materia de demanda; (viii) se declare que en su relación laboral no ha existido solución de continuidad; (ix) el reconocimiento de los daños morales y materiales, debidamente indexados, desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro; (x) se declare que las entidades demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los abusos generados con la expedición de los actos administrativos demandados ; (xi) se condene a los demandados a que admitan que los actos cuestionados no cumplen con las formalidades mínimas exigidas por la ley ; y, (xii) que se condene en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Maiker Medina Montes fue nombrado como soldado profesional del Ejercito Nacional de Colombia , permaneciendo en dicho cargo por más de 11 años, sin llamados de atención en su hoja de vida.

1. El señor Maiker Medina Montes fue nombrado como soldado profesional del Ejercito Nacional de Colombia , permaneciendo en dicho cargo por más de 11 años, sin llamados de atención en su hoja de vida.

2. Posteriormente, habiendo aprobado los cursos de formación, obtuvo su grado en el escalafón de Soldado P rofesional del Ejercito Nacional de Colombia; no obstante, fue desvinculado, junto con otros militares, por decisión del General de la institución castrense el 3 de junio de 2016.

3. El trabajo que desempeñaba como militar era el único ingreso para el sostenimiento suyo y de su familia, quienes depende económicamente de él.

1.3. Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primera medida, hizo alusión al marco normativo que gobierna el retiro discrecional en las fuerzas militares de los soldados profesionales.

Determinó que el acto administrativo cuestionado está debidamente motivado y fundado en una serie de actuaciones que surgieron a partir del actuar irregular del actor, al apropiarse de un dinero que no le pertenecía, repartiéndolo como si fuera suyo y sin reportarlo a los superiores, lo que contraviene los principios que rigen la conducta del militar.

En cuanto al debido proceso, dijo que se probó que el acto administrativo estuvo precedido de un informe de contrainteligencia, hoja de vida del actor y del expediente disciplinario, a efectos de determinar el grado de confiabilidad con la institución, actuaciones que se encuentran amparadas bajo el manto de la legalidad

precedido de un informe de contrainteligencia, hoja de vida del actor y del expediente disciplinario, a efectos de determinar el grado de confiabilidad con la institución, actuaciones que se encuentran amparadas bajo el manto de la legalidad de los actos administrativos, comoquiera que su legalidad no ha sido enjuiciada.

En cuanto a las actuaciones «irregulares» del que el actor -refierefue víctima por parte de sus superiores , señaló el a quo que nada tienen que ver con el objeto del litigio, aunado a que se probó que el actor denunció tales conductas ante las autoridades competentes.

2 Folios 215 a 2203 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Finalmente, señaló que no se probaron las causales de nulidad alegadas sobre los actos administrativos acusados.

1.4. El recurso de apelación3

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

Estimó que el fallo cuestionado revictimiza al demandante, al nuevamente poner en tela de juicio sus derechos a la presunción de inocencia, derecho de defensa y de buena fe.

Lo anterior , por cuanto estimó que los demandados ejecutaron la sanción condenando al demandante como presunto responsable de conductas que , a la

tela de juicio sus derechos a la presunción de inocencia, derecho de defensa y de buena fe.

Lo anterior , por cuanto estimó que los demandados ejecutaron la sanción condenando al demandante como presunto responsable de conductas que , a la fecha, son objeto de investigación tanto penal como disciplinaria, aplicando la sanción más drástica.

Adujo que discrepa del fallo cuestionado por basarse en presunciones contrarias a la constitución, en detrimento de las garantías del demandante , toda vez que , primero se condenó al demandante como infractor penal y disciplinario, sin que para la fecha en que se produjo la desvinculación, hayan inicia do las investigaciones o se produjere una decisi ón definitiva, siendo que los procesos disciplinario y penal aún están en curso.

Dijo que se encuentra plenamente demostrado el abuso de autoridad disfrazado de legalidad vertido en los actos administrativos demandados.

Discrepa del contenido del fallo, estimando que en el sub lite se podría incurrir en una vía de hecho.

Considera que el a quo profirió el fallo basándose en hechos no probados.

Refirió jurisprudencia relacionada al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho, para en última instancia, solicitar se revoque la sentencia de primer grado , accediendo a las pretensiones de la demanda, valorando nuevamente las pruebas recaudadas en el proceso y condenando en costas a la parte vencida, es decir, a la entidad estatal.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

proceso y condenando en costas a la parte vencida, es decir, a la entidad estatal.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 21 de octubre del 2019 4, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y, con auto de 29 de octubre del 20195 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaro n las partes en el siguiente sentido:

3 Folios 223 a 241. 4 Folio 249 5 Folio 2524 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

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1.1.- Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

1.2.- Parte demandada: No presentó alegaciones finales.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2477 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recur so de

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2477 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recur so de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa No. 1661 del 02 de junio del 2016 , por medio del cual, se retiró del Ejército Nacional, de forma absoluta, por decisión del comandante de la Fuerza, al soldado profesional Mayker Medina Montes.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros del Ejército Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario del Ejército Nacional , corresponde citar el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual , se expide el Régimen de C arrera y Estatuto del Personal de

funcionario del Ejército Nacional , corresponde citar el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual , se expide el Régimen de C arrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

Sobre el particular, los artículos 7 y 8 ibídem hacen referencia a las causales de retiro:

«ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

6 Folios 255 a 254 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

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ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.

(…)

ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Oper ativa respectiva».

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública

La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C - 758 del 2013, al declarar exequible el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 8, realizó las siguientes precisiones sobre el retiro discrecional:

«La jurisprudencia sobre el retiro discrecional, reseñada particularmente en el acápite 5.1 de esta providencia, ha sido suficientemente consistente sobre la constitucionalidad de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública. En este caso, los soldados profesionales se adscriben, sin ninguna clase de dudas, a ese conglomerado, dada su específica vinculación como servidores de

constitucionalidad de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública. En este caso, los soldados profesionales se adscriben, sin ninguna clase de dudas, a ese conglomerado, dada su específica vinculación como servidores de

8 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

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las fuerzas militares acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000.

Para la Sala, los soldados profesionales habida consideración de su delicada misión de ejecutores de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público, están en una especial situación que presupone un altísimo grado de confianza en el cumplimiento de sus deberes. En Colombia, la frecuente afectación del orden público, exige de sus directos guardianes las más excelsas calidades. Por ende, la evidencia de cualquier tacha sobre su idoneidad o pulcritud profesional, no solamente puede comprometer a la institución armada, sino a la estabilidad del Estado mismo. No pocas de las misiones llevadas a cabo en el teatro de operaciones, comprometen la vida e integridad de los miembros del grupo armado, con lo cual, el nivel de responsabilidad y compromiso requerido, no es el ordinario de cualquier servidor público.

En tales circunstancias, los comandantes deben contar con un instrumento

grupo armado, con lo cual, el nivel de responsabilidad y compromiso requerido, no es el ordinario de cualquier servidor público.

En tales circunstancias, los comandantes deben contar con un instrumento jurídico que les permita subsanar, a la mayor brev edad posible, las dificultades derivadas de subalternos cuya condición se torne en obstáculo para el logro de los cometidos constitucionales referidos. No es un secreto, que, infortunadamente miembros de la institución se han visto involucrados en hechos reprobables como ejecuciones extrajudiciales encaminadas a presentarse como logros del quehacer militar. Tampoco es un secreto que miembros de la institución son objeto de investigación en la Justicia Penal Militar o en la jurisdicción ordinaria, en razón de la comisión de conductas punibles que deterioran la imagen del cuerpo armado frente a la opinión pública, comprometiendo con frecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado. El retiro discrecional se ofrece como el mecanismo adecuado para atender con prontitud la necesidad de separar del grupo a aquellas personas cuya conducta no se corresponde con las condiciones propias de quien debe velar por la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional».

Por otra parte, la misma Corporación en Sentencia de Unificación SU-053 de 20159, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto

9 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

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discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.

  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de u n procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para

del servicio.

  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de u n procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional10. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las

puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constat en la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU -556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

10 Cita de cita. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

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1. El señor Maiker Medina Montes se vinculó al Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal 1527 del 29 de mayo de 2013.

2. El demandante, junto con otros miembros del Ejército Nacional, presentaron denuncia penal radicada en agosto de 2018 en contra del Coronel Luis Fernando Pinzón Rodríguez y Diego Castro Villareal, por presuntas violaciones a derechos humanos11.

3. Expediente prestacional del demandante No. 250755 del 12 de julio del

201612.

4. Mayker Medina Montes fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional , tal como consta en la orden administrativa No. 1661 del 02 de junio del 201613,

donde se expresaron las siguientes motivaciones:

«Que revisados los antecedentes se encontró que luego de examinar las razones del servicio que se imponen a las Fuerzas Militares, el cumplimiento de la misión constitucional asignada de defensa a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional, el Comandante del Batallón de Artillería No. 27 2GR LUIS ERNESTO ORDOÑES CASTILLO ” del

constitucional asignada de defensa a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional, el Comandante del Batallón de Artillería No. 27 2GR LUIS ERNESTO ORDOÑES CASTILLO ” del Ejército Nacional el señor Teniente Coronel HERNANDO JOSE REGINO DIAZ, así como el personal de Oficinales y Suboficiales estudiaron conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, mediante acta No. 1520 dictada el día 01 de junio de 2016, registrada en el folio No. 44 ateniendo las razones del servicio solicitan el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, del Soldado Profesional MAYKER MEDINA MONTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1041263115, orgánico del Batallón de Artillería # 27

“GR. LUIS ERNESTO ORDOÑEZ CASTILLO, así:

“1. Según los informes de los hechos ocurridos el día 26 de mayo del 2016, con el SLP. MEDINA MONTES MAYKER IDENTIFICADO CC 1.041.263.115 y la solicitud de retiro por la causal de determinación del comandante de la fuerza elevada por el señor TC HERNANDO JOSE REGINO DIA Z comandante batallón de Artillería No. 27, se expone que el Soldado Profesional incurrió en los siguientes hechos:

2. El día 26 de mayo de 2016, donde el señor Mayor RINCON Comandante encargado de BACOT87 que se le informo que se le había sustraído un di nero, exactamente $45.000.000 millones de pesos al señor JAIRO LOPEZ MENDES

encargado de BACOT87 que se le informo que se le había sustraído un di nero, exactamente $45.000.000 millones de pesos al señor JAIRO LOPEZ MENDES identificado con Cédula de ciudadanía No. 4.710.495 en la vereda Paila corregimiento de Campo Alegro del municipio de Puerto Asís, en verificación de la información se estableció q ue en coordenadas 00°30¨05” – 76° 39 28” en cumplimiento de la operación territorial Místico 2 la cual dio inicio por la información de un cristalizadero en el sector de la paila, posteriormente se inicia investigación en el sector de campo alegre hasta el sector de la paila donde estaba el objetivo de la unidad, al llegar a ese punto después de realizar registros correspondientes la unidad reporta el hallazgo de un cristalizadero que habían desmantelado aproximadamente hace 15 días y en ningún momento se reporta la

11 Folios 36 a 42 12 Folios 92 a 119 13 Folios 117 a 1109 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00694 (8492)

Demandante: Maiker Medina Montes Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _____________________________________________________________________ ___________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

incautación de dinero en el lugar de los hechos, inmediatamente se le informa al señor Brigadier General ALBERTO SEPULVEDA RIANO comandante de la vigésima séptima brigada de selva y se procede con las acciones correspondientes, se toma contacto c on el señor JAIRO LOPEZ MENDES quien procede a

señor Brigadier General ALBERTO SEPULVEDA RIANO comandante de la vigésima séptima brigada de selva y se procede con las acciones correspondientes, se toma contacto c on el señor JAIRO LOPEZ MENDES quien procede a presentar la queja verbal ante el comando de la unidad, quien afirma que al transportarse en una lancha en el sector de la Paila, donde había vendido una finca de su propiedad, y al parar en la vereda para comprar gasolina, y al observar el personal del Ejército Nacional coloca su dinero en un árbol cercano, la tropa al percatarse se acerca le pregunta su procedencia, el señor JAIRO LOPEZ MENDEZ afirmó que era su dinero, quienes le afirmaron que se iban a queda r con él, y después de las suplicas le devolvieron de la totalidad, treinta millones de pesos (30.000.000) y se quedaron con cuarenta y cinco millones de pesos m/cte ($45.000.000).

La acción tomada al recibir la información fue el ingreso al área de opera ciones del Señor Coronel Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Selva No. 27, el señor Sargento Mayor Asesor de Comando de la Brigada de selva No. 27 y el señor Ejecutivo Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 27 y suboficiales de la planta mayor, quienes inician la verificaciones del material de intendencia al personal del tercer pelotón de la Batería “B” al mando del señor sargento Segundo ROLON CACERES CARLOS, al verificar al personal en su equipo de intendencia se encontró guardado treinta si ete millones ciento veintisiete mil pesos m/cte ($37.127.000), teniendo un faltante de 7.873.000 de pesos.

intendencia se encontró guardado treinta si ete millones ciento veintisiete mil pesos m/cte ($37.127.000), teniendo un faltante de 7.873.000 de pesos.

2. como consecuencia de lo anterior resultó lo siguiente:

CONSIDERACIONES ESPECIALES

1. Que es necesario tener en cuenta que para garantizar el cabal cumplimiento de la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, el comportamiento del personal de Soldados Profesionales debe enmarcarse dentro de los siguientes

parámetros:

2. El soldado Profesional debe ser para otros una pauta para actuar, con acciones acordes con las convicciones, los principios, los valores y la ética que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha jurado defender y proteger, cuando una persona

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