TA NAR - 2016-00695 (8493)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00695 (8493)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO/FACULTAD DISCRECIONAL
Ahora bien, se sabe que la facultad discrecional se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; sin embargo, esta no debe ejercerse de manera arbitraria, por ello es pertinente tener en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido del deber que existe de motivar los actos administrativos para hacer efectiva la finalidad del Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, ha indicado que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario.(…) Ahora bien, revisada la Orden Operativa de Personal No. 1648 de 2 de junio de 2016, la Sala considera que en ella se expone de manera detallada los claros motivos por los que se recomendó el retiro del soldado profesional Edwin Alirio Torres Bermeo, quedando demostrado que las razones por las cuales el comandante del Ejército retiró discrecionalmente del servicio al demandante no se tornan caprichosas, ni antojadizas, como quiera que, se fundamentan en el informe de inteligencia por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016, donde se conceptuó al demandante como «no confiable», por hechos directamente relacionados con el servicio.
RETIRO DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL/ SANCIÓN PENAL/ NO CONSTITUYE REQUISITO Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penal o
RETIRO DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL/ SANCIÓN PENAL/ NO CONSTITUYE REQUISITO Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penal o disciplinariamente responsable por los hechos sucedidos el 28 de mayo de 2016, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que se demostró que estos hechos configuraron motivos serios y objetivos para que el Ejército Nacional decidiera retirar del servicio al demandante. Así las cosas, considera esta Corporación que el r etiro discrecional al ser una medida administrativa no implica la imposición de una medida disciplinaria, pues no se constituye como una sanción, siendo que esta tiene como propósito la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público par a el cabal cumplimiento de las funciones de la Institución. (…) En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del accionante tuvo como fundamento el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa par a la Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación, y, las que, en criterio de la Sala, como se explicó, colman las razones de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que obedecieron al mejoramiento del servicio. Irrelevante resulta que el demandante no haya obtenido calificaciones insatisfactorias durante su vinculación con la fuerza, comoquiera que esto es esperado de los servidores públicos en general.(…)
vez que obedecieron al mejoramiento del servicio. Irrelevante resulta que el demandante no haya obtenido calificaciones insatisfactorias durante su vinculación con la fuerza, comoquiera que esto es esperado de los servidores públicos en general.(…)
En síntesis y en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del accionante resultaba (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio militar (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe de inteligencia, según el cual, el militar incurrió en una conducta a todas luces reprochable en la sociedad, comportamiento que ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuraci ón de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, fre nte al desempeño deficiente de un servidor estatal. Por lo anterior, la Sala estima que la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el
colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante, quien además accedió a los oficios que la sustentaron, tanto es así que los anexó a la
demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa el 9 de septiembre de 2019 , por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
El señor Edwin Alirio Torres Bermeo, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , para q ue se declare la nulidad de la Orden Operativa de Personal No. 1648 del 02 de junio del 2016, por medio del cual, se retiró del servicio activo de las fuerzas militares al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada: (i) al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que debió devengar en el normal ejercicio de sus labores ; (ii) al reintegro al cargo que venía
demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada: (i) al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que debió devengar en el normal ejercicio de sus labores ; (ii) al reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de igual o superior categoría con las funciones propias de su grado, rango y antigüedad, sin solución de continuidad; (iii) que la condena sea extendida con retroactividad al día 3 de junio del 2016, fecha en que se lo notificó de la insubsistencia; (iv) se reconozca y pague todas las prestaciones laborares como salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, antigüedad, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir a causa del acto administrativ o demandado, desde la declaratoria de insubsistencia, hasta cuando sea incorporado al servicio; (v) se ordene la afiliación al demandante y su núcleo familiar al sistema de seguridad social integral en salud, como se venía haciendo hasta antes del 3 de junio del 2016 , y, de llegarse a presentar alguna eventualidad por este concepto , asuma los costos que se generen; (vi) se ordene afiliar al demandante al fondo de vivienda militar existente con la entidad Caja Honor, poniéndolo al día por las cuotas que se hayan dejado de cancelar por causa de esta situación , para acceder a los
1 Expediente digital. Archivo 01Cuaderno1parte 1.pdf. pág. 3-30
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2016-00695 (8493)
DEMANDANTES : EDWIN ALIRIO TORRES BERMEO
DEMANDADOS : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL2
Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
Demandante: Edwin Alirio Torres Bermeo Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _______________________________________________________________ _________________________
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derechos de obtener una vivienda propia y la de su familia; (vii) condenar al pago de los subsidios que dej ó de percibir a ca usa de los actos materia de demanda; (viii) se declare que en su relación laboral no ha existido solución de continuidad; (ix) el reconocimiento de los daños morales y materiales debidamente indexados, desde su desvinculación , hasta la fecha de reintegro ; (x) se declare que las entidades demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los abusos generados con la expedición de los actos administrativos demandados; (xi) se condene a los demandados a que admitan que los actos cuestion ados no cumplen con las formalidades mínimas exigidas por la
responsables por los abusos generados con la expedición de los actos administrativos demandados; (xi) se condene a los demandados a que admitan que los actos cuestion ados no cumplen con las formalidades mínimas exigidas por la ley; y, (xii) que se condene en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Edwin Alirio Torres Bermeo fue incorporado como soldado profesional del Ejército Nacional y desempeñó dicho cargo por más de 11 años, sin llamados de atención en su hoja de vida.
2. Posteriormente, fue desvinculado, junto con otros militares, por decisi ón del General de la institución castre nse el 3 de junio de 2016, siendo declarado insubsistente, sin que, a decir del demandante, se haya iniciado investigación penal o disciplinaria alguna.
3. Cuando fue desvinculado laboralmente, recibió un trato discrimi natorio, humillante y degradante por parte de sus superiores.
4. Como soldado profesional, el trabajo en el Ejército era su única fuente de ingresos para él y su familia, quienes dependían económicamente de él.
5. Por los hechos atrás mencionados ha instaurado denuncias penales y disciplinarias ante el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar y la Oficina de Disciplina de la Brigada 27 de Selva con sede en Mocoa.
1.3. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:
1.3. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:
En primera medida, hizo alusión al marco normativo que gobierna el retiro discrecional en las fuerzas militares de los soldados profesionales.
Determinó que el acto administrativo cuestionado es legítimo y está basado en una serie de acciones que surgieron debido a la conducta irregular del actor, quien se apropió de dinero que no le correspondía y lo distribuyó como si fuera suyo, sin informar a sus superiores, lo qu e va en contra de los principios éticos que rigen la conducta de los militares.
Con respecto a la garantía del debido proceso, se estableció que el acto administrativo se llevó a cabo luego de una investigación previa, que incluyó un informe de contrainteligencia, una revisión de la hoja de vida del actor y del
2 Expediente digital. Archivo 03Cuaderno1parte 3.pdf. pág. 53-613 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
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expediente disciplinario, con el fin de evaluar la confiabilidad del actor . Manifestó que tales acciones están respaldadas por la legalidad de los actos administrativos, ya que su legitimidad no ha sido objeto de controversia.
En cuanto a las actuaciones «irregulares» por parte de los superiores que alega el
que tales acciones están respaldadas por la legalidad de los actos administrativos, ya que su legitimidad no ha sido objeto de controversia.
En cuanto a las actuaciones «irregulares» por parte de los superiores que alega el actor le fueron ejercidas, señaló que no están relacionadas con el objeto del litigio, habiéndose probado que el actor denunció tales conductas ante las autoridades competentes, no siendo viable justificar la ilegalidad del acto cuestionado por tales hechos.
1.4. El recurso de apelación3
En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:
Dijo que la discrecionalidad ejercida por el Ejército Nacional no se aplica al presente asunto, debido a que la base de la desvinculación es la presunta comisión de delitos y faltas disciplinarias que a la fecha no se han comprobado, máxime cuando el quejoso afronta proceso penal por falsedad testimonial y falsa denuncia.
Estimó que el fallo cuestionado revictimiza al demandante, al nuevamente poner en tela de juicio sus derechos a la presunción de inocencia, derecho de defensa y de buena fe.
Lo anterior por cuanto los demandados ejecutaron la sanción condenando al demandante como presunto responsable de conductas que, a la fecha, son objeto de investigación tanto penal como disciplinaria, aplicando la sanción más drástica.
Adujo que discrepa del fallo cuestionado por basarse en presunciones contrarias a la constitución, en detri mento de las garantías del demandante, toda vez que, primero se condenó al demandante como infractor penal y disciplinario, sin que para
Adujo que discrepa del fallo cuestionado por basarse en presunciones contrarias a la constitución, en detri mento de las garantías del demandante, toda vez que, primero se condenó al demandante como infractor penal y disciplinario, sin que para la fecha en que se produjo la desvinculación, hayan iniciado las investigaciones o se produjere una decisión definitiva , siendo que los procesos disciplinario y penal aún están en curso.
Dijo que se encuentra plenamente demostrado el abuso de autoridad disfrazado de legalidad vertido en los actos administrativos demandados.
Discrepa del contenido del fallo, estimando que en el sub lite se podría incurrir en una vía de hecho.
Considera que el a quo profirió el fallo basándose en hechos no probados.
Refirió jurisprudencia relacionada al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho, para, en última instancia, solicitar se revoque la sentencia de primer grado.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
3Expediente digital. Archivo 03Cuaderno1parte 3.pdf. pág.2244 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
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Mediante auto de 21 de octubre del 2019 4 se admitió el recurso de apelación por
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Mediante auto de 21 de octubre del 2019 4 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y, con auto de 29 de octubre del 20195 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
1.2.- Parte demandada: No presentó alegaciones finales.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2476 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de
remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:
Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1648 del 02 de junio del 2016 , por medio del cual , se retir ó del Ejército Nacional, de forma absoluta, por decisión del comandante de la Fuerza, al soldado profesional Edwin Alirio Torres Bermeo.
II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros del Ejército Nacional.
Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario del Ejército Nacional , corresponde citar el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual , se expide el Régimen de C arrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
4 Archivo 03 Folio 92 5 Archivo 03 Folio 97 6 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
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Sobre el particular, los artículos 7 y 8 ibídem hacen referencia a las causales de retiro:
«ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.
ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones.
(…)
ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA
suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones.
(…)
ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Oper ativa respectiva».
II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública
La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C - 758 del 2013, al declarar exequible el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 7, realizó las siguientes precisiones sobre el retiro discrecional:
7 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)6 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
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«La jurisprudencia sobre el retiro discrecional, reseñada particularmente en el acápite 5.1 de esta providencia, ha sido suficientemente consistente sobre la constitucionalidad de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública. En este caso, los soldados profesionales se adscriben, sin ninguna clase de dudas, a ese conglomerado, dada su específica vinculación como servidores de
constitucionalidad de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública. En este caso, los soldados profesionales se adscriben, sin ninguna clase de dudas, a ese conglomerado, dada su específica vinculación como servidores de las fuerzas militares acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000.
Para la Sala, l os soldados profesionales habida consideración de su delicada misión de ejecutores de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público, están en una especial situación que presupone un altísimo grado de confianza en el cumplimiento de sus deberes. En Colombia, la frecuente afectación del orden público, exige de sus directos guardianes las más excelsas calidades. Por ende, la evidencia de cualquier tacha sobre su idoneidad o pulcritud profesional, no solamente puede comprometer a la institución armada, sino a la estabilidad del Estado mismo. No pocas de las misiones llevadas a cabo en el teatro de operaciones, comprometen la vida e integridad de los miembros del grupo armado, con lo cual, el nivel de responsabilidad y compromis o requerido, no es el ordinario de cualquier servidor público.
En tales circunstancias, los comandantes deben contar con un instrumento jurídico que les permita subsanar, a la mayor brevedad posible, las dificultades derivadas de subalternos cuya condición se torne en obstáculo para el logro de los cometidos constitucionales referidos. No es un secreto, que, infortunadamente miembros de la institución se han visto involucrados en hechos reprobables como ejecuciones extrajudiciales encaminadas a present arse como logros del quehacer militar. Tampoco es un secreto que miembros de la institución son objeto de
miembros de la institución se han visto involucrados en hechos reprobables como ejecuciones extrajudiciales encaminadas a present arse como logros del quehacer militar. Tampoco es un secreto que miembros de la institución son objeto de investigación en la Justicia Penal Militar o en la jurisdicción ordinaria, en razón de la comisión de conductas punibles que deterioran la imagen del cuerpo armado frente a la opinión pública, comprometiendo con frecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado. El retiro discrecional se ofrece como el mecanismo adecuado para atender con prontitud la necesidad de separar del grupo a aquellas personas cuya conducta no se corresponde con las condiciones propias de quien debe velar por la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional».
Por otra parte, la misma Corporación en Sentencia de Unificación SU-053 de 20158, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:
«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del ac to como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
8 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
motivación justificante es plenamente exigible.
8 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
Demandante: Edwin Alirio Torres Bermeo Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _______________________________________________________________ _________________________
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- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional9. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes ev aluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron
acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El ca rácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contencios a, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar
motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU -556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».
9 Cita de cita. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2016-00695 (8493)
Demandante: Edwin Alirio Torres Bermeo Demandado: Ministerio de defensaEjercito Nacional _______________________________________________________________ _________________________
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Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al tema objeto de estudio el 7 de abril de 2022 10, y en esta oportunidad, precisó las siguientes reglas de unificación:
«Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, re
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