TA NAR - 2016 - 00707 (8793)-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016 - 00707 (8793)-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Reparación directa 2016 - 00707 (8793) María Hortensia López Bohórquez Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 “por medio del cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 22 de octubre de 2019 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en el proceso de reparación directa que incoará la señora María Hortensia López Bohórquez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Hortensia López Bohórquez, con mediación de apoderado judicial, acudi ó en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños que se le ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se
Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños que se le ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2014 , sobre cultivos lícitos de su propiedad ubicados en la Vereda La Betania, jurisdicción del Municipio de l Valle del Guamuez , Departamento de Putumayo.
Los antecedentes del caso son, en resumen, los siguientes:
La señora María Hortensia López Bohórquez, cultivaba cacao, plátano y chiro, en su calidad de propietaria de la2 finca El Recuerdo, ubicada en la Vereda Betania del Municipio de l Valle del Guamuez , jurisdicción del Departamento de Putumayo , según escritura pública No. 580 de 10 de septiembre de 2010.
Como consecuencia del programa de err adicación de cultivos ilícitos, el 29 de octubre de 2014 se realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos lícitos ubicados en los terrenos sobre cuales ejerce p ropiedad y posesión la demandante, lo cual conllevó a que se destruyeran las plantas en producción.
Por estos hechos, la actora presentó la correspondiente queja ante la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez (P.), donde se levantaron los registros correspondientes por parte de funcionarios de la entidad territorial, durante la inspección ocular para la verificación de los daños causados. No obstante, señaló que no conoce la razón por la cual no se dio trámite a su queja.
Con fundamento en est as circunstancias solicitó, se
inspección ocular para la verificación de los daños causados. No obstante, señaló que no conoce la razón por la cual no se dio trámite a su queja.
Con fundamento en est as circunstancias solicitó, se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente r esponsable de todos los daños y perjuicios, materiales e inmateriales , que se le ocasionaron como consecuencia de la aspersión aérea , con glifosato, que se efectuó el 29 de octubre de 2014.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite qu e cor respondía a la etapa procesal, en sentencia que el 22 de octubre de 201 9 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El señor fallador de primera instancia consideró, que el daño ocasionado a los cultivos que se encontraban en el predio de propiedad de la demandante surgió como consecuencia de una actividad altamente peligrosa , como es la aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le correspo nde asumir los e fectos colaterales que se produ jeron como perjuicio para quien acciona, que no tenía el deber jurídico de soportar.
Como sustento probatorio de que el daño se produjo indicó, que se encuentra en el expediente la queja que se interpuso ante la entidad territorial, para que se remite a la Policía Nacional , el material fotográfico y la declaración de la señora Daira Rocío Melo.
indicó, que se encuentra en el expediente la queja que se interpuso ante la entidad territorial, para que se remite a la Policía Nacional , el material fotográfico y la declaración de la señora Daira Rocío Melo.
Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, porque si bien se acreditó que se destruyeron algunos cultivos lícitos, no3 hay certeza sobre su extensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.
Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación no se acreditó en el decurso procesal.
Por razones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió a través de proveído que se emitió en audiencia del 22 de noviembre de 2019.
El sustento de la impugnación consiste en que el daño no existió, pues cons idera el apelante que no está acreditado en el proceso. Indicó, que la única prueba en la que se basa el señor Juez para emitir sentencia condenatoria porque asevera que está demostrado el daño , es una constancia que no hace alusión a las fechas , y no contiene un soporte técnico sobre la verificación que se llevó a cabo.
En relación con los elementos de responsabilidad,
porque asevera que está demostrado el daño , es una constancia que no hace alusión a las fechas , y no contiene un soporte técnico sobre la verificación que se llevó a cabo.
En relación con los elementos de responsabilidad, manifestó:
“En consecuencia, no se cumplen los elementos de responsabilidad del estado como lo son el hecho, el daño y el nexo de causalidad, es tan así, que ni siquiera se tiene claridad de la ocurrencia del hecho, pues los informes rendidos por las autoridades que realizaron la aspersión, se puede evidenciar que dicha actividad se ejecutó lejos del lugar de donde manifiesta el actor haber sufrido el daño.
Ahora bien, en lo referente al daño, presentan constancias de las autoridades municipales locales donde se puede leer claramente que manifiestan que los daños de los cultivos de propiedad de los quejosos, obedecen presuntamente a fumigaciones con glifosato, es entonces este documento en el que se fundamentó el juez de primera instancia para argumentar la existencia del daño pero claramente en la palabra que subraye que se encuentra en las constancias emitidas por el presidente de la Junta de acción comunal de la vereda Betania, no da plena certeza de que efectivamente dicho daño sea producto de las aspersiones, sino que es una POSIBILIDAD, lo que genera DUDA, y en este caso al existir duda no puede ser favorable para los demandantes, pues en el derecho contencioso administrativo debe existir plena certeza más allá de cualquier duda, para4 imputar responsabilidad a un ente Estatal, así mismo, no existe prueba científica que permita establecer la cuantificación exacta del supuesto daño.”.
debe existir plena certeza más allá de cualquier duda, para4 imputar responsabilidad a un ente Estatal, así mismo, no existe prueba científica que permita establecer la cuantificación exacta del supuesto daño.”.
Por último, discutió sobre la condena en costas, en la medida que ellas no se comprobaron en el decurso procesal.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
POLICÍA NACIONAL
El señor apoderado judicial de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, en escrito mediante el cual replicó los argumentos que sirvieron como fundamento de su recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, po r su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apel ación que interpuso el apoderado judicial de la Policía Nacional, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
interpuso el apoderado judicial de la Policía Nacional, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Conforme al texto del recurso de apelación, s e debate en esta instancia si está demostrada la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales que, se dice, sufrió la demandante con ocasión de la pérdida de5 cultivos lícitos como consecuencia , al parecer, de la aspersión aérea con glifosato que, según el contenido del libelo inicial, ocurrió el 29 de octubre de 2014. Corolario de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia de 22 de octubre de 2019.
El f allo de primera instancia, mediante el cual se decidió en forma parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda se apeló por la Policía Nacional , por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta instancia, es menester desatar el rec urso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente
En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por l a cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos se fundamenta en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en el cual se estipula que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.6 Del texto de la cláusula general de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se colige, que el caso que se decide se enmarca en una responsabilidad de
sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.6 Del texto de la cláusula general de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se colige, que el caso que se decide se enmarca en una responsabilidad de tipo objetivo, pues de conformidad con la Ley 30 de 1986 y la Resolución 013 de 27 de junio de 2003, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacien tes formular políticas y planes encaminados a la lucha contra la producción , el tráfico y el consumo de sustancias psicoactivas, marco en el cual se autorizó, como mecanismo de control, la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato.
La erradicación de cultivos ilícitos es una actividad legítima y legal, que el Estado desarrolla a fin de evitar los efectos negativos que su tráfico puede producir en los ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la cual se puede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo estudio , en el cual el perjuicio que sufrió la señora María Hortensia López Bohórquez con ocasión de la actividad lí cita de la administración, desborda las cargas normales que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.
Teniendo en cuenta el título de imputación, correspondía a la demandante, únicamente, probar que existe un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre éste y la actividad de la administración y, ésta a su v ez sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que se configuró una causa externa , que no permitiría que se constituya el nexo causal , e impediría que se impute responsabilidad al Estado.
la actividad de la administración y, ésta a su v ez sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que se configuró una causa externa , que no permitiría que se constituya el nexo causal , e impediría que se impute responsabilidad al Estado.
Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la fumigación de cultivos ilícitos con utilización del glifosato, como herbicida, en sentencia de 27 de enero de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, emitida dentro del expediente radicado con el número 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219), estableció:
“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fu migaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.
El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos i lícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada7 en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen
desprende de la inspección judicial anticipada, practicada7 en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.
La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.
No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se v ió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza ”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de n inguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto atañe a la comprobación del daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y la actividad que desplegó la entidad demandada, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:
La señora María Hortensia López Bohórquez aportó copias de la escritura pública No. 580 de 10 de septiembre de 2010, de la Notaria Única del Valle del Guamuez , registrada con número de matrícula inmobiliaria No. 442 -65417, documentos privados que demuestran la propiedad y posesión del predio8 por el cual reclama la indemnización, constancia de la queja que se interpus o ante la Policía Nacional, por presuntos
número de matrícula inmobiliaria No. 442 -65417, documentos privados que demuestran la propiedad y posesión del predio8 por el cual reclama la indemnización, constancia de la queja que se interpus o ante la Policía Nacional, por presuntos daños causados a actividades agrícolas lícitas (cultivos de cacao, plátano y chiro), generados en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato (Fs. 12 a 22).
En desarrollo de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 30 de julio de 2019, la señora Daira Rocío Melo fue enfática en afirmar que el 29 de octubre de 2014 la Policía Nacional realizó una fumigación con helicópteros, durante la cual asperjó con glifosato, por lo cual se afectó el predio de la demandante (F. 162 Cd).
La valoración de los medios de prueba, que se acopiaron oportunamente, permite concluir que los perjuicios ocasionados a los cultivos de la señora María Hortensia López Bohórquez surgieron por la fumigación que realizó la Policía Nacional con el agente químico denominado glifosato, que se utiliza para la err adicación de cultivos ilícitos.
Adicionalmente, avizora la Sala que tanto el testimonio que se recaudó en el proceso, las quejas que interpuso la accionante tras la aspersión y la certificación que emitiera la Junta de Acción Comunal de la Vereda Betania1, brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado sector, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no
certificación que emitiera la Junta de Acción Comunal de la Vereda Betania1, brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado sector, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no acreditó que fuera un hecho diferente a la fumigación el que produjo la afectación sobre los cultivos lícitos de quien demanda.
No puede la Sala aceptar que la parte demandada, hoy recurrente, alegue que no existió el daño que se produjo por las aspersiones aéreas efectuadas el 29 de octubre de 2014, pues no s ólo las quejas interpuestas por la parte actora , sino también l a declaración que se aprehendi ó durante el proceso, di o cuenta de una efe ctiva afectación a los sembrados de l a demandante. Es necesario aclarar, que la visita ocular que la afectada solicitó a la UMATA no se realizó, y no se dio respuesta a dicha solicitud.
En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes es posible concluir , que el daño cuya reparación se pretende se ocasionó como consecuencia del despliegue , por parte de la administración, de actividades lícitas de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los cultivos de la demandante es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que la accionante no tenía el deber jurídico de soportarlo.
1 Folios 23, 84 y 579 De igual manera , la Policía Nacional no acreditó, en este caso , que exista un eximente de re sponsabilidad en relación con el daño.
1 Folios 23, 84 y 579 De igual manera , la Policía Nacional no acreditó, en este caso , que exista un eximente de re sponsabilidad en relación con el daño.
Respecto de la cuantía del daño hay que advertir, que hizo bien el señor Juez de primera instancia cuando decidió que se definiría a través de trámite incidental, toda vez que el dictamen pericial presentado por el profesional Jairo Su árez Pantoja , que se allego al expediente , se emitió sin especificar de donde salieron las variables de la especie de los cultivos, los insumos y la mano de obra, entre otros (Fs. 97 a 107).
Significa lo anterior, que esta situación se rá objeto de real verificación a través del trámite al que se hizo alusión en el párrafo anterior.
Por lo brevemente razonado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite accident al po r lucro cesante se limitará , sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término máximo de veinticuatro (24) meses de producción, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como reparación por este tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido2, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de c onformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó.
indefinido2, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de c onformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó.
2 Sobre dicho tema, el H. Consejo de Estado expresó: “la Sala concluye que el lucro cesante que debe pag ar la Alcaldía de Neiva al señor Jaime Romero Gutiérrez es de quince millones ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($15.127.464.oo), pues es el producto de multiplicar las utilidades mensuales que percibía el establecimiento de comercio “AVÍCOLA BALMORAL” para 3 de agosto de 1998 ($2.521.244.oo), fecha en que la Alcaldía de Neiva ordenó su cierre, por el número de meses que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es el término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba2, esto es, seis (6) meses2. A propósito de esta temática, en sentencia de 9 de octubre de 2014 y con ponencia del Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido
sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la ac tividad económica que desarrollaba con el mismo , puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique […]” 2 (Destacado de la Sala).” 2 CE. SCA. SI, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) - radicación número: 41001-23-31-000-1998-00774-0110 En relación con las costas procesales, en el Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Por su parte, el Código General del Proceso, prescribe:
“Artículo 10. Gratuidad del servicio de justicia . El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judi cial y de las cost as procesales (…)
“Artículo 361. Composición de las costas . Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos
sin perjuicio del arancel judi cial y de las cost as procesales (…)
“Artículo 361. Composición de las costas . Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respecto del mismo tópico, ha orientado lo siguiente:
“El co ncepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia co mo pe ritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.”3.
Y, en otra oportunidad, la Corporación de Cierre de esta Jurisdicción determinó:
3 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2017. 15001-23-33-000-2013-00781-01.11
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Lo anterior permite establecer unas conclusiones básicas sobre las costas: a) La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un cr iterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.”4
Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.”4
Teniendo en cuenta l os pronunciamientos que se trajeron a colación , la Sala advierte que en la sent encia que, el 22 de octubre de 2019, profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa se motivó la imposición de la condena en costa s con un criterio legal que coincide con los lineamientos normativos y jurisprudenciales antes referidos.
Significa lo anterior, que los argumentos sobre los cuales basa su pedimento el apoderado judicial de la parte demandada no son suficientes para revo car la decisión de primera instancia.
Costas Procesales.
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que d
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