TA NAR - 2017-00002 (9871)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00002 (9871)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2017-00002 (9871)
1 Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2017-00002 (9871)
Demandante: Betty Cecilia Benavides Villareal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste salarial – prima de actividad – subsidio familiar Sistema: Oral – Ley 1437 de 2021
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad a judicial, la señora Betty Cecilia Benavides Villarreal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta de esa entidad a la solicitud elevada por la demandante, en punto del reconocimiento y pago de las
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 diferencias prestacionales en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2010 y el 19 de marzo de 2014 como resultado de la inclusión del subsidio familiar y de la prima de actividad en la asignación básica mensual; así como de la Resolución No. 01141 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante; la Resolución No. 01643 del 16 de octubre de 2014, a través de la cu al se confirmó en sede de apelación el anterior acto administrativo; y del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2016-153613/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de junio de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de vejez.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las diferencias en el pago de prestaciones sociales generadas en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2010 y el 19 de marzo de 2014, por la in clusión en la asignación básica de los porcentajes correspondientes a prima de actividad y subsidio familiar (art. 4º Decreto 1407de 1995); se ordene a la entidad demandada reajustar y reliquidar la pensión de vejez incluyendo en la asignación básica del año 2014 como factores salariales el salario, la prima de actividad y el subsidio familiar, tomando como base el 75% del último salario
reliquidar la pensión de vejez incluyendo en la asignación básica del año 2014 como factores salariales el salario, la prima de actividad y el subsidio familiar, tomando como base el 75% del último salario devengado, incluyendo: sueldo básico, prima de servicios y 1/ 12 de la prima de navidad; se disponga el pago del retroacti vo a que hubiere lugar; y se ordene a la entidad demandada “que la diferencia que resulte en la asignación básica de la pensión de jubilación de mi mandante, sea utilizada como base para la liquidación de las mesadas
posteriores”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 1.2 La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Señaló que en el trámite del proceso se probaron los siguientes hechos:
- La demandante laboró para la Policía Nacional como personal no uniformado, por un periodo de 20 años, 5 meses y 9 días. - La Policía Nacional reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante, a través de la Resolución No. 01141 del 21 de julio de 2014, la cual fue confirmada en sede de reposición mediante
Resolución No. 0 1643 del 16 de octubre de 2014, y en sede de apelación, por medio de la Resolución No. 04926 del 26 de noviembre de 2014. - La demandante formuló la reclamación administrativa respectiva el 11 de abril de 2016, la cual fue despachada de manera
apelación, por medio de la Resolución No. 04926 del 26 de noviembre de 2014. - La demandante formuló la reclamación administrativa respectiva el 11 de abril de 2016, la cual fue despachada de manera negativa con oficio S -2016-153613/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de junio de 2016. - El 3 de agosto de 2017 el je fe del Grupo de Talento Humano dio respuesta al requerimiento realizado por la unidad de defensa judicial de la Policía N acional, emitió el oficio S -2017-025098DIBIE/DENAR-UNDEJ-29.95, a través del cual negó la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la demandante. - La demandante devengó en el año 2014 asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, pr ima de servicios,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación.
A partir de lo expuesto, consideró que a la demandante le era aplicable el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, puesto que su vinculación a la Policía Nacional como personal no uniformado tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1º de abril de 1994, mientras que su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional se dio en el año 1995, en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el parágrafo del art. 21 del Decreto 352 de 1994, el
Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional se dio en el año 1995, en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el parágrafo del art. 21 del Decreto 352 de 1994, el parágrafo del art. 89 del Decreto 1301 de 1994 y el art. 55 de la Ley 352 de 1997.
Precisó que en tanto la demandante acreditó 20 años de servicio e n la entidad demandada, tenía derecho a que se reconociera a su favor la pensión en un equivalente al 75% del último salario devengado, tal como lo estipuló el art. 98 del Decreto 1214 de 1990, con las partidas previstas en el art. 102 ejusdem.
Determinó que de acuerdo con el art. 83 del CPACA se había configurado el acto administrativo negativo ficto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las dif erencias prestacionales generadas en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2010 y el 19 de marzo de 2014, habida cuenta que esta petición fue incluida en el punto número uno del derecho de petición elevado el 11 de abril de 2016, respecto de la cual la entidad demandada estimó en la respuesta del 3 de junio siguiente que la misma debía ser resue lta por el área deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 administración salarial de la Dirección de Talento Humano, dependencia que emitió su contestación después de notificado el auto admisorio de la demanda.
Hecha esa salvedad, advirtió que el art. 102 del Decreto 1214 de 1990
administración salarial de la Dirección de Talento Humano, dependencia que emitió su contestación después de notificado el auto admisorio de la demanda.
Hecha esa salvedad, advirtió que el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 previó cuáles eran las partidas computables para efectos de liquidar las prestaciones sociales, empero no dispuso que la asignación básica sea diferente al último salario devengado o que ésta se integrara por otros factores salariales, de modo que no era factible aplic ar el Decreto 1407 de 1995 como lo pidió la parte demandante y, en consecuencia, la pretensión elevada en este punto habría de negarse.
Destacó que al revisar los actos administrativos acusados, especialmente, la Resolución 01141 del 21 de julio de 2014, se colegía que para el cálculo del IBC de la mesada pensional se tuvieron en cuenta como partidas el sueldo básico, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de navidad; que de acuerdo al art. 98 del Decreto 1214 de 1990 la pensión se liquida en el equivalente al 75% del último salario devengado, “sin que dicha norma establezca que la asignación básica está compuesta por varios factores salariales sobre la cual se deba computar las partidas previstas en el artículo 102 ibidem” ; y que de acuerdo con la certificación aportada sobre este tópico, la demandante no devengó subsidio familiar, ni prima de actividad.
Subrayó que no podía tenerse en cuenta el subsidio familiar como factor de liquidación pensional, por cuant o para el año 2014 “éste se
subsidio familiar, ni prima de actividad.
Subrayó que no podía tenerse en cuenta el subsidio familiar como factor de liquidación pensional, por cuant o para el año 2014 “éste se había extinguido varios años atrás” , habida cuenta que se habíanRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 configurado las causales de disminución del subsidio familiar por causa de los hijos previstas en el art. 51 del Decreto 1214 de 1990.
Aseguró que en cuanto a la prima de actividad, la transición prevista en el art. 55 de la Ley 352 de 1997 previó la aplicación íntegra del título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; que el art. 38 del citado decreto contempló la prima de actividad para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en cuantía del 20% del sueldo básico mensual mientras permanezcan en el servicio; y que en esa medida, la demandante debió devengar tal prestación hasta que cesó la prestación de sus servicios.
Por lo anterior, estimó que la demandante tenía derecho a que se reconozca la prima de actividad como partida en su pensión de jubilación, aspecto sobre el cual se accedería a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, declaró l a existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición presentado el 11 de abril de 2016 ; declaró la nulidad parcial de las resoluciones
demanda.
Así las cosas, declaró l a existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición presentado el 11 de abril de 2016 ; declaró la nulidad parcial de las resoluciones No. 01141 del 21 de julio del 2014, No. 01643 del 16 de octubre del 2014 y No. 04926 del 26 de noviembre del 2014, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación ; declaró la nulidad del oficio No. S -2016-153613/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de junio del 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva; condenó a la entidad demandada a reconocer, reliquidar yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 pagar a la demandante su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, desde el 20 de marzo del 2014, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), tomando como base las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicios, duodécima de la prima de navidad y la prima de actividad, ésta última, conforme a lo previsto en el Decreto 2863 de 2007 , disponiendo para tal fin, además, el pago de las diferencias económicas causadas entre lo cancelado y lo que debió cancelarse con aplicación del Decreto 1214 de 1990 ; dispuso la actualización de las sumas objeto de reconocimiento y el cumplimiento de la sentencia según el art. 192 del
lo cancelado y lo que debió cancelarse con aplicación del Decreto 1214 de 1990 ; dispuso la actualización de las sumas objeto de reconocimiento y el cumplimiento de la sentencia según el art. 192 del CPACA; negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó la tasación de las costas procesales, incluyendo el valor de las agencias en derecho reconocidas en la parte motiva en un 5%.
1.3 La apelación:
La entidad demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Señaló que mediante la Resolución No. 0173 del 14 de septiembre de 1995 se incorporó al Ministerio de defensa el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, la cual se reguló a través del Decreto 1407 de 1995, cuyo artículo 4º estipuló que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic ía Nacional, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor s alarial; y que “tales equivalencias se conservan hasta nuestros días con algunas modificaciones de nomenclatura, de modo que NO ES DABLE que los funcionarios que reclaman Prima de Actividad y/o Subsidio Familiar, pretendan que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta
nuestros días con algunas modificaciones de nomenclatura, de modo que NO ES DABLE que los funcionarios que reclaman Prima de Actividad y/o Subsidio Familiar, pretendan que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL”.
Agregó que quienes ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional estaban gobernados por el régimen del Decreto 352 de 1994 , por ende, no es viable pretender el reconocimiento de las primas consagradas en otro régimen prestacional como el contenido en el Decreto 1214 de 1990 , el cual, además, es diferente al general previsto para los empleados de la rama ejecutiva que continúa siend o la normatividad aplicable a los empleados públicos adscritos al mentado I nstituto, tal y como lo señalan los artículos 20 y 21 del Decreto 352 de 1994.
Indicó que el Decreto 2701/88 “por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públic os y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” determinó la naturaleza de empleada pública de la demandante y fijó un régimen prestacional propio , en el que se advierte la no aplicación de las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa, dentro de las cual es se encuentra el Decreto 1214 de 1990, que estableció la prima y subsidio reclamados en la demanda.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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dentro de las cual es se encuentra el Decreto 1214 de 1990, que estableció la prima y subsidio reclamados en la demanda.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Resaltó que las prestaciones solicitadas con la demanda estaban previstas en el título III del Decreto 1214 de 1990, mientras que la demandante solo era destinataria del título VI previsto en dicha norma, por lo cual no era factible el reconocimiento de prestaciones consagradas en títulos diferentes.
Por último, señaló que “no es viable el reconocimiento de la Prima de Actividad y el Subsidio Familiar pretendido ni las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214/90 del cual no es destinataria y ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del principio de INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, en virtud del cual n o es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y no puede pretenderse en una errónea interpretación so pretexto del principio de igualdad”.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 015 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero advertir que l a Sala ceñirá su pronunciamiento a los tópicos que fueron abordado s en el recurso de apelación impetrado
(archivo 015 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero advertir que l a Sala ceñirá su pronunciamiento a los tópicos que fueron abordado s en el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, esto es, el reconocimiento de la prima deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 actividad como partida computable para la pensión de vejez; aclarado lo anterior, se anuncia que se revocará la s entencia objeto de apelación y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda , de acuerdo con las siguientes razones:
La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento y pago de la prima de actividad como partida computable de la pensión de vejez reconocida a la demandante, al considerar que la misma era aplicable a su situación jurídica conforme al art. 102 del Decreto 1214 de 1990.
La entidad demandada manifestó su inconformidad con esta decisión, al considerar que a la demanda nte no le era aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, por consiguiente, no era procedente el reconocimiento del haber prestacional reclamado.
Como se aprecia, el objeto de la controversia bajo examen se ciñe a la determinación del régime n prestacional aplicab le a la demandante como empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la entidad demandada, para lo cual es menester remitirse a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 , a
como empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la entidad demandada, para lo cual es menester remitirse a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 , a través del cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación que deben guiar casos como el presente, en los siguientes términos:
“Entre la vig encia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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1. En materia salarial: L os empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quier a que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al In stituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobija dos por el Decreto 1214 de 1990” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con posterioridad a la sentencia de unificación, ha ratificado que lo que determina el marco jurídico aplicable para el personal no uniformado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional es su vinculación antes o después de l a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ello determinaría si continuaban o no sometidos a la aplicaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 integral del título VI del Decreto 1214 de 1990, en aplicación del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, así se manifestó, por ejemplo, en las sentencias del 16 de septiembre de 2021, radicación 68001-23-33-000-2017-00449-01(1582-19), y del 3 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022).
Ya en el caso concreto, la Sala advierte que la demandante, según el formato de hoja de servicio de personal no uniformado2, se vinculó a la
Ya en el caso concreto, la Sala advierte que la demandante, según el formato de hoja de servicio de personal no uniformado2, se vinculó a la entidad demandada desde el 26 de enero de 1994, hasta el 20 de junio de 2014 ; fue nombrada mediante orden administrativa de personal No. 1-238del 21 de diciembre de 1993 3 como licenciada en lenguas modernas, en la categoría “especialista-tercero”, y se posesionó en el cargo de profesional universitario del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional el 2 de octubre de 19954.
También se tiene que a través de l a Resolución No. 01141 del 21 de julio de 2014, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Betty Cecilia Benavides Villarreal 5, con base en el Decreto 1214 de 1990, disponiendo que el mismo le era aplicable para definir su dere cho prestacional con el 75% del último salario devengado, computando las partidas enlistadas en el art. 102 del mencionado Decreto, para el caso concreto, se le tuvieron en cuenta las siguientes: sueldo básico y las doceavas de las primas de vacaciones, navidad y servicios.
2 Pág. 23 del archivo 01 del expediente digitalizado 3 Págs. 24-26 ibidem 4 Pág. 28 ibidem
5 Págs. 30-35 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 La demandante formuló en contra de la Resolución 01141 del 21 de
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13 La demandante formuló en contra de la Resolución 01141 del 21 de julio de 2014 recurso de reposición y en subsidio apelación 6, argumentado que “me encuentro afiliada a la EPS SALUDCOOP, en razón de que solo hasta febrero de 2013, cuand o ya me descontaron el 45 con destino a pensión, se me reconoció que pertenezco al régimen 1214 de 1990 (…) pero con respecto a la salud, no me han restablecido mis derechos que tengo de pertenecer a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” 7. El enunciado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición por medio de la Resolución No. 01643 del 16 de octubre de 20148, y en sede de apelación, a través de la Resolución No. 04926 del 26 de noviembre de 20149.
El 7 de abril de 2016 la demandante elevó la respectiva reclamación administrativa10, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad demandada, a través del oficio No. S -2016-153613 del 3 de junio de 201611.
La anterior reseña permite tener por probado que la demandante se incorporó como personal no uniformado a la entidad demandada desde el 26 de enero de 1994; y que ésta última le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 y que para calcular el monto de la prestación se tuvieron en cuenta el salari o básico y las doceavas de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. En consecuencia, para la Sala es claro que como la
calcular el monto de la prestación se tuvieron en cuenta el salari o básico y las doceavas de la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. En consecuencia, para la Sala es claro que como la demandante hizo parte del personal civil no uniformado de la Policía
6 Pág. 130 ibidem 7 Ibidem 8 Pág. 36 ibidem 9 Pág. 150 ibidem 10 Págs. 41-47 del archivo 01 del expediente digitalizado
11 Pág. 57 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 Nacional y que su vinculación inició antes de la entrada e n vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive, del Decreto 1301 de 1994 12, de modo que le es aplicable el régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 352 de 1997 13 y las subreglas jurisprudenciales anteriormente expuestas.
En similar sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, verbigracia, en las sentencias de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000 -23-42-000-2016-04905-01 (4296 -2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000 -23-42-000-2017-05090-01 (4893 -2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000 -23-42-000-2016-04890-01 (5294de 2021, radicado: 25000 -23-42-000-2017-05090-01 (4893 -2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000 -23-42-000-2016-04890-01 (52942018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001 -23-33-000-2017-0028301 (860-2020); y recientemente, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006 -2022), reiteró:
“Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado (…) Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo ef ectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó l a dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,
12 Esta norma entró a regir el 22 de junio de 1994 13 ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P olicía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,
Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P olicía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente controversia gira en torno a si debe o no ordenarse la reliquidación de la pensión a favor de la demandante, con el fin de incluir la partida correspondiente a la prima de actividad, esto es, mantener la decisión proferida en tal sentido por la primera instancia, y en ese contexto, la Sala destaca que de confo rmidad con las subreglas trazadas en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, en materia de seguridad social, los empleados públicos incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, están amparados por el Decreto 1214 de 1990, criterio que no se mantiene en materia salarial.
Tal distinción es importante, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos similares, por ejemplo, en sent encia del 16 de
Decreto 1214 de 1990, criterio que no se mantiene en materia salarial.
Tal distinción es importante, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos similares, por ejemplo, en sent encia del 16 de septiembre de 2021, radicación 68001-23-33-000-2017-0044901(1582-19) sostuvo que “el emolumento enunciado en el precepto citado anteriormente (prima de actividad) al que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 111 vuelto a 112), no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio previsto particularmente en el Título III de la norma ejusd em (artículo 38), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, comoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2017-00002 (9871)
16 se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional”.
En ese entendido, dado que la demandante se vinculó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se reitera, tenía derecho a ser beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, pero no del régimen salarial, por consiguiente, no es dable ordenar la reliquidación de su mesada pensional con miras a incluir la prima de
beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, pero no del régimen salarial, por consiguiente, no es dable ordenar la reliquidación de su mesada pensional con miras a incluir la prima de actividad, habida cuenta que, en palabras del Consejo de Estado, aquella corresponde a un emolumento salarial al que no t endría derecho la demandante.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado también ha considerad
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