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TA NAR - 2017-00008 (9769)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00008 (9769)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DAÑO CULTIVOS LÍCITOS/aspersión glifosato.

Ahora bien, frente al primer reproche del recurso de apelación, en el que se refiere que algunos predios no pudieron ser afectados con la aspersión, en razón a la distancia en que se encontraban ubicados respecto del lugar de la línea de aspersión, tal como lo certifica la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y planos o gráficos de la aspersión llevada a cabo por el referido ente, esta Sala considera que, si bien la fumigación se dirige a un punto específico, tratándose de una aspersión aérea, el viento se encarga de dispersar el herbicida a hacia otros puntos, aunado a ello, se debe tener en cuenta que, la parte demandante cumplió con el deber de acreditar el daño y el nexo causal con la oper ación de aspersión, si se tiene en cuenta que se trata de la UMATA que, como autoridad pública, constata la afectación de los cultivos de propiedad de los demandantes, una vez realizada la operación de aspersión, señalando que los cultivos verificados pres entaban sintomatología de «necrosamiento» y «marchitez» y estableció, además, la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en los predios visitados y en los cultivos vecinos, por lo que resulta evidente concluir que ello ocurrió con la aspersión del herb icida glifosato, ante lo cual, la certificación emitida por la entidad demandada mencionada no tiene la capacidad de desvirtuarlo. (…) Al respecto, debe precisar esta Sala que, tanto el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Ambiente y el ICA comparecieron al proceso en virtud del llamamiento en garantía formulado por la entidad demanda, en tanto que el asunto que cita la parte apelante se condena al Ministerio del Interior,

y el ICA comparecieron al proceso en virtud del llamamiento en garantía formulado por la entidad demanda, en tanto que el asunto que cita la parte apelante se condena al Ministerio del Interior, como sucesor procesal de la DNE, y quien es convocado en calidad de demandado, como resultado de la obligación que recae sobre la parte actora de conformar el respectivo contradictorio, en consecuencia, no resulta de recibo tal argumentación en el presente asunto. Esta Sala concuerda con la decisión de primera instancia, teniendo en cu enta que, al ser la Policía Nacional la entidad ejecutora de la política pública del gobierno nacional de erradicación de cultivos ilícitos, es sobre quien recae la responsabilidad del daño ocasionado con las labores de aspersión, además que, no es necesario integrar el contradictorio con otras entidades para que proceda la condena como se

efectuó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2017-00008

NÚMERO INTERNO: 9769

DEMANDANTES : ARECIO CASTILLO ARBOLEDA Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, el 14 de enero de 2021, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Aida María Guerrero y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Las siguientes personas: Arecio y Cristóbal Castillo Arboleda, Adelmo , Flor Italia, Franco, José Manfre y Juan Riches Sevillano, Delly Yadira Castillo Jurado, Diego Fernando y Héctor Fabio Palacios, Emere Palacios Arroyo, Henry Saya y Jhonis Albeiro Quiñones, Juvenal Cruz Vásquez y Luz Dary Cajare Benavides , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de la fumigación aérea con herbicida glifosato, realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Palai», jurisdicción del municipio de Tumaco (N) , en donde quedan ubicados los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los demandantes.

1.2. Hechos

la vereda «Palai», jurisdicción del municipio de Tumaco (N) , en donde quedan ubicados los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los demandantes.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. Los demandantes vienen ejerciendo posesión o tenencia desde hace varios años en predios ubicados en la vereda «Palai», del Consejo Comunitario «La Unión Río Caunapi», jurisdicción del municipio de Tumaco (N).Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

2. Por las condiciones climáticas de la vereda «Palai», tenían sembrados en dichos predios, cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, fruto de créditos con el Banco Agrario y recursos propios.

3. Los mentados predios fueron objeto de fumigaciones con herbicida glifosato, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato «PECIG», el 17 de octubre de 2014, dejando como consecuencia la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, lo que generó problemas económicos, alteraciones en sus vidas de carácter moral, familiar y social.

4. Los demandantes instauraron las respectivas quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco por los daños sufridos como consecuencia de la fumigación realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, entidad que, a través de la Oficina

4. Los demandantes instauraron las respectivas quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco por los daños sufridos como consecuencia de la fumigación realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, entidad que, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente «UMATA», realizó la inspección ocular para verificar las afectaciones, georreferenció la ubicación y remitió las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo correspondiente.

1.3. La Sentencia de primera instancia1

El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto profirió la respectiva Sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió que está demostrado que los demandantes eran poseedores /tenedores, en virtud de un título colectivo, de los predios en donde se encontraban sembrados los cultivos de cacao y plátano que resultaron afectados por la fumigación con glifosato llevada a cabo por parte de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, pues, de ello da cuenta el acervo probatorio analizado, tal como la visita ocular , los testimonios y la certificación emitida por el representante legal del Consejo Comunitario «Unión Río Caunapi – Tumaco».

Dijo que, se comprobó que los demandantes presentaron queja por la fumigación aérea llevada a cabo el 17 de octubre de 2014 , conforme se evidencia en la certificación emitida por la Alcaldía de Tumaco y los documentos que así lo acreditan; así como que, con el acta de visita se puede evidenciar que cada lote

aérea llevada a cabo el 17 de octubre de 2014 , conforme se evidencia en la certificación emitida por la Alcaldía de Tumaco y los documentos que así lo acreditan; así como que, con el acta de visita se puede evidenciar que cada lote comprendía 2 hectáreas, siendo afectadas en su totalidad respecto de sus cultivos de cacao y plátano, aunado al necrosamiento, marchitez y quemazón que presentó el terreno con posterioridad, el que no registraba antecedentes de enfermedades fitosanitarias.

Indicó que en las certificaciones 9992, 10003 y 10016 de 30 de marzo de 2015 , suscritas por el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea de la Policía Nacional, se consignó que para el día 17 de octubre de 2014, sí se llevaron a cabo fumigaciones en el municipio de Tumaco.

Mencionó que, por los hechos dañosos, se formularon las correspondientes quejas, quedando clara así la afectación alegada, por lo que el j uzgado encontró probada la existencia de un daño ambiental que propició pérdida de los cultivos lícitos de propiedad de los demandantes en las áreas referenciadas y , en consecuencia,

1 Documento digital 080.Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 explicó que el presente asunto debe estudiarse a partir del título de imputación de

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 explicó que el presente asunto debe estudiarse a partir del título de imputación de riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado, por lo tanto, la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad -fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado.

Manifestó que aunque no existe documento exacto en el plenario que indique que las aspersiones se realizaron en la vered a «Palai» y, específicamente, en los predios de los demandantes, existen otros medios de convicción al respecto, como las ya referidas, actas de inspección, quejas y testimonios rendidos en el proceso.

Afirmó que , si bien no obra un dictamen científico -técnico que confirme que la destrucción de los cultivos lícitos se dio por los efectos colaterales de la aspersión de glifosato, en el expediente reposan otros elementos probatorios idóneos, concurrentes y pertinentes que estructuran una prueba indiciaria que analizada bajo los parámetros de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la destrucción de los cultivos de cacao y plátano.

En esa medida, consideró que la entidad demandada, al h aber tomado la decisión de desarrollar una actividad altamente peligrosa, cuya legalidad no se cuestiona en este caso, está obligada jurídicamente a asumir los efectos dañinos que estos produzcan a las personas que no tienen el deber legal de soportarlo.

de desarrollar una actividad altamente peligrosa, cuya legalidad no se cuestiona en este caso, está obligada jurídicamente a asumir los efectos dañinos que estos produzcan a las personas que no tienen el deber legal de soportarlo.

Respecto de los llamados en garantía , expresó que, si bien los terceros llamados en garantía tienen la obligación de llevar a cabo las políticas de lucha contra el narcotráfico y las drogas, ello no implica que conjuntamente deban responder, ya que la norma es clara en establecer que, está en cabeza de la Policía Nacional la responsabilidad en la ejecución de planes de erradicación de cultivos ilícitos mediante fumigación con glifosato. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano Agropecuario —ICA—.

Finalmente, procedió a ordenar la indemnización por concepto de perjuicios materiales en abstracto.

1.4. El recurso de apelación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que se debe tener en cuenta el Oficio No. S-2016-095737-DIRAN de 24 de noviembre de 2016 , en el que se informó de la fumigación efectuada el 17 de octubre de 2014 en el municipio de Tumaco, para determinar que la línea de aspersión no pasó directamente sobre los predios de los demandantes.

Reprochó la decisión de prim era instancia, respecto de declara r configurada la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva a favor del Ministerio de

aspersión no pasó directamente sobre los predios de los demandantes.

Reprochó la decisión de prim era instancia, respecto de declara r configurada la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva a favor del Ministerio de Justicia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano

2 Documento digital 084Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Agropecuario – ICA, considerando que los argumentos resultan lesivos para la entidad demandada, ya que cada una de las instituciones hacen parte del programa de cultivos ilícitos y cumplen con una función específica, en tal sentido la Policía Nacional, sólo es una ent idad ejecutora de las políticas antidrogas , por lo que cita un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado donde se declara al Ministerio del Interior como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, responsable de la aplicación de la Política Pública de Erradicación de Cultivos Ilícitos ejecutada por parte de la Policía Nacional.

Frente a la tasación de lucro cesante, considera que se debe aplicar los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia , consistente en que no se debe exceder los 24 meses de liquidación, ya que no se pueden prolongar en el tiempo ni continuar con carácter indefinido, porque en dicho lapso, las víctimas ya han reestablecido las actividades económicas afectadas.

Con los argumentos antes expuestos , s olicitó que se revoque la sentencia de

ni continuar con carácter indefinido, porque en dicho lapso, las víctimas ya han reestablecido las actividades económicas afectadas.

Con los argumentos antes expuestos , s olicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 15 de julio de 20213, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. - Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

3 Documento digital 091.Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Debe señalarse que según las previsiones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, esta instancia limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en su escrito de apelación.

II.2. Problema Jurídico

Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

Si en la presente causa, con las pruebas recabadas, se logra establecer la existencia del daño alegado en la demanda y su nexo causal con la fumigación de herbicida glifosato efectuada por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 17 de octubre de 2014, en el sector de la vereda «Palai», Jurisdicción del municipio de Tumaco (N) en donde quedan ubicados los predios de los demandantes.

II.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato

En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido

predios de los demandantes.

II.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato

En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido normativo y del precedente de dicha Corporación, concluyó lo siguiente, respecto al título de imputación aplicable cuando se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato:

“Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.”4

Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha explicado:

antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.”4

Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha explicado:

“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al d emandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, providencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación n úmero: 19001-23-31-0002010-00350-01(54756)A.Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.5”6

II.3. Análisis del caso concreto a la luz de la prueba recaudada

En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la litis:

1. Cada uno de los demandantes presentó queja ante la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente —UMATA—, el día 30 de octubre de 2014, en la que

resolver la litis:

1. Cada uno de los demandantes presentó queja ante la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente —UMATA—, el día 30 de octubre de 2014, en la que se relaciona área total del predio identificando para cada uno: 2 hectáreas, área afectada: 2 hectáreas, fecha y hora de la aspersión: 17 de octubre de 2014, a las 11:00pm7.

2. En las visitas oculares realizadas por la UMATA el 20 de noviembre de 20148, se indicó las áreas afectadas en razón de la fumigación con herbicida, así:

  • Con un área afectada de 2 hectáreas, cultivadas 1880 matas de cacao y 1880 matas de plátano, reporta como novedades: marchitez, quemazón y cambio de contextura de planta, para todos los p redios objeto de denuncia de cada uno de los aquí demandantes.

3. La UMATA emitió constancias 9 para cada uno de los aquí demandantes, donde da cuenta de la queja presentada por cada uno de ellos, por la fumigación aérea de la DIRAN Policía Nacional, llevada a cabo en la vereda «Palai» del municipio de Tumaco el 17 de octubre de 2014, siendo visitados por técnicos de la UMATA el día 30 de octubre de 2014.

4. Mediante oficio UNDES – CASPE – 292510, numeral 2, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional certificó que el 17 de octubre de 2014 se realizó aspersión en el municipio de Tumaco – Nariño.

5. Mediante auto No. S 2015038757 ARECI-GRUAQ-44 de 1 de junio de 2015,

se realizó aspersión en el municipio de Tumaco – Nariño.

5. Mediante auto No. S 2015038757 ARECI-GRUAQ-44 de 1 de junio de 2015, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional declaró terminado el proceso instaurado en razón a la queja interpuesta por parte del señor Cristóbal Castillo Arboleda, por desistimiento tácito. A su vez, mediante auto S2015049478 ARECO-GRUAQ-44 de 10 de julio de 2015, se declaró la no procedencia de compensación económica con ocasión a la queja elevada por el señor Diego Fernando Palacios Arroyo, lo mismo ocurrió con la queja elevada por el señor Jhonis Albeiro Q uiñones Cortés, archivada m ediante auto S 2015049560 ARECI-GRUAQ-44 de 10 de julio de 2015 y respecto del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858).

SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858). 7 Documento digital archivo 003 páginas 9-10, 16-17, 24-25, 31-32, 38-39, 54-55, 62-63, 72-71, 78-79, 85-86, 93-94, 100101, 108-109 y 115-116. 8 Documento digital archivo 003 páginas 11-12, 18-19, 26-27, 33-34, 40-41, 48-49, 56-57, 64-65, 72-73, 80-81, 87-88, 9596, 102-103, 110-11 y 117 - 118. 9 Documento digital archivo 003 páginas, 8, 15, 23, 37, 45, 53, 61, 69, 76, 84, 92, 99, 107 y 114. 10 Documento digital 057 páginas 1-2.Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 señor Héctor Fabio Palacios Arroyo, mediante auto No. S2015049461 de 10 de julio de 2015, la no procedencia de la compensación económica.11

6. La certificación emitida por el Consejo Comunitario Unión Río Caunapi de 7 de junio de 2019 12 señala que las siguientes personas son poseedoras de

de julio de 2015, la no procedencia de la compensación económica.11

6. La certificación emitida por el Consejo Comunitario Unión Río Caunapi de 7 de junio de 2019 12 señala que las siguientes personas son poseedoras de predios ubicados en la vereda «Palai» - Unión Río Chagüí pertenecientes al

referido título colectivo:

  • Arecio Castillo Arboleda, predio de 2 hectáreas denominado «Pital» - Adelmo Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «La Planada» - Cristóbal Castillo Arboleda , predio de 2 hectáreas denominado « La Vega» - Delly Yadura Castillo Jurado, predio de 2 hectáreas denominado «Indu» - Diego Palacio, predio de 2 hectáreas denominado «Daniel» - Emere Palacios Arroyo, predio de 2 hectáreas denominado «María» - Flor Italia Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «Indu» - Franco Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «Platanera» - Héctor Fabio Palacios, predio de 2 hectáreas denominado «Mariposa» - Henrry Saya Quiñones, predio de 2 hectáreas denominado «Cristóbal» - Jhonis Albeiro Quiñones, predio de 2 hectáreas denominado «La Maraviila» - Jose Manfre Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «Manzana» - Juan Riches Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «Palay» - Juvenal Cruz Vásquez, predio de 2 hectáreas denominado «La Quinta» - Arecio Castillo Arboleda, predio de 2 hectáreas.
  • Juan Riches Sevillano, predio de 2 hectáreas denominado «Palay» - Juvenal Cruz Vásquez, predio de 2 hectáreas denominado «La Quinta» - Arecio Castillo Arboleda, predio de 2 hectáreas.

Ahora bien, corresponde , entonces, realizar el respectivo análisis probatorio, confrontado con los argumentos planteados en el escrito de apelación, por lo que, de las pruebas antes mencionadas, se evidencia que los demandantes acreditaron la condición de poseedores de los bienes inmuebles, en los cuales afirman, existían unos cultivos lícitos de su propiedad, que resultaron presuntamente afectados por las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato llevadas a cabo el 17 de octubre de 2014.

En ese orden, a criterio de esta Sala, las pruebas relacionadas permiten sustentar plausiblemente la legitimación en la causa por activa de los demandantes, teniendo en cuenta que de ellas se infiere la explotación de la tierra a la fecha de la aspersión y el tipo de cultivos plantados y con ello la causa del litigio alegada por ellos, consistente en el daño ocurrido en sus cultivos agrícolas que formaban parte de sus patrimonios y la posible responsabilidad que se le generó a la Policía Nacional por fumigar la zona con glifosato, razón suficiente para que se tenga por fundamentada la legitimación en la causa de los ahora demandantes.

Identificado lo anterior, se encuentra también que, la parte demandante aportó los formularios de recepción de quejas del día 30 de octubre de 2014, sin hora de registro, en las que consta el nombre del predio, la vereda y el municipio en donde se encuentra, las coordenadas geográficas, el área total del predio, el área y los

formularios de recepción de quejas del día 30 de octubre de 2014, sin hora de registro, en las que consta el nombre del predio, la vereda y el municipio en donde se encuentra, las coordenadas geográficas, el área total del predio, el área y los

11 Documento digital 057 QUEJAS. 12 Documento digital 065.Reparación Directa Expediente número: 2017-00008 (9769)

Demandante: Arecio Castillo Arboleda y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 cultivos presuntamente afectados, la fecha y hora de la supuesta aspersión, correspondiente a cada uno de los demandantes.

Aunado a lo anterior, en aras de acreditar la existencia del daño, además de los formularios de la queja elevada por los demandantes, reposan en el expediente los informes de visita ocular realizadas por un técnico de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente, donen los que se reitera la conclusión en todos los informes según la cual, los cultivos presentan cambio en las plantas por necrosamiento, marchitez, cambio de contextura en planta y el follaje café; inexistenci a de enfermedades fitosanitarias en la zona de cultivos afectados y aledaños a los predios , así como que no se encontró cultivos ilícitos.

Ahora bien, frente al primer reproche del recurso de apelación, en el que se refiere que algunos predios no pudieron ser afectados con la aspersión, en razón a la distancia en que se encontraban ubicados respecto del lugar de la línea de aspersión, tal como lo certifica la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional

que algunos predios no pudieron ser afectados con la aspersión, en razón a la distancia en que se encontraban ubicados respecto del lugar de la línea de aspersión, tal como lo certifica la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y planos o gráficos de la aspersión llevada a cabo por el referido ente , esta Sala considera que, si bien la fumigación se dirige a un punto específico, tratándose de una aspersión aérea, el viento se encarga de dispersar el herbicida a hacia otros puntos, aunado a ello, se debe tener en cuenta que, la parte demandante cumplió con el deber de acreditar el daño y el nexo causal con la operación de aspersión, si se tiene en cuenta que se trata de la UMATA que, como autoridad pública, constata la afectación de los cultivos de propiedad de los demandantes, una vez realizada la operación de aspersión, señalando que los cultivos verificados presentaban sintomatología de « necrosamiento» y « marchitez» y estableció , además, la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en los predios visitados y en los cultivos vecinos, por lo que resulta evidente concluir que ello ocurrió con la aspersión del herbicida glifosato, ante lo cual, la certificación emitida por la entidad demandada mencionada no tiene la capacidad de desvirtuarlo.

Lo anterior se ve reforzado en que, la utilización del glifosato en Colombia ha conllevado a un amplio debate que, hasta el momento, no tiene un panorama claro para su utilización, por lo que argumentos relativos a su toxicidad e impacto ambiental no tienen en sí una base firme que pueda desvirtuar las afectaciones sufridas por los demandantes, las cuales como ya se vio se lograron acreditar en el presente asunto.

ambiental no tienen en sí una base firme que pueda desvirtuar las afectaciones sufridas por los demandantes, las cuales como ya se vio se lograron acreditar en el presente asunto.

En lo concerniente al argumento del apelante respecto de que en primera instancia s

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