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TA NAR - 2017-00010 (9860)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00010 (9860)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRÓ DEL SERVICIO/ facultad discrecional.

Ahora bien, se sabe que la facultad discrecional se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; sin embargo, esta no debe ejercerse de manera arbitraria, por ello es pertinente tener en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido del deber que existe de motivar los actos administrativos para hacer efectiva la finalidad del Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, ha indicado que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario.( …) Así las cosas, se tiene que, si bien no se puede predicar que los actos administrativos como el enjuiciado requieran de una motivación expresa, sí deben estar sustentados en la recomendación previa emitida por la respectiva junta de evaluación y clasificación, la que debe valorar no solo la trayectoria del servidor, sino también las razones de eficiencia y confiabilidad echadas de menos para que se recomiende su retiro, lo que le permita al mismo, controvertir tales decisiones.(…) En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del accionante tuvo como fundamento el concepto previo de la junta de evaluación y cl asificación de la Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el accionante tuvo la oportunidad

de la Policía Nacional, tal como lo exige el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, la que plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación y, las que, en criterio de la Sala, como se explicó, colman las razones de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que obedecieron al mejoramiento del servicio. (…) En síntesis y en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del accionante resultaba: (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficienc ia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe, según el cual, el policial incurrió en una conducta a tod as luces reprochable en la sociedad, comportamiento que ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades, y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público polici al eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

el interés general atañedero a un servicio público polici al eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto el 18 de diciembre del 2020, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Héctor Javier Iturry Klinguer y otras personas, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 000062 de 10 de junio de 2016, por medio del cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada: (i) A reintegrar al señor Héctor Javier Iturry Klinguer cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría , sin solución de continuidad; (ii) Reconocer y pa gar todos los salarios , primas, prestaciones sociales y demás

desempeñando o a otro de superior categoría , sin solución de continuidad; (ii) Reconocer y pa gar todos los salarios , primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional ; y, (iii) Se reconozcan los perjuicios morales y materiales causados con la expedición del acto administrativo demandado.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Héctor Javier Iturry Klinguer ingresó a prestar servicio militar en la Policía Nacional mediante Resolución N° 000225 de 28 de junio de 2006 y hasta el 28 de julio de 2017, servicio que prestó en el municipio de Tumaco

– N.

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2017-00010 (9860)

DEMANDANTES : HECTOR JAVIER ITURRY KLINGUER Y OTROS

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

Demandante: Héctor Javier Iturry Klinguer Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional _____________________________________________________________ ___________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Demandante: Héctor Javier Iturry Klinguer Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional _____________________________________________________________ ___________________________

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2. En el año 2010 fue beneficiario de una beca para el ingreso a la Policía Nacional como patrullero en la escuela de Tuluá, donde obtuvo el título de patrullero, obteniendo durante su vinculación, calificación SUPERIOR en sus evaluaciones de desempeño, una condecoración, 18 felicitaciones , 15 anotaciones por sus funciones desempeñadas y no fue acreedor de sanciones disciplinarias ni penales.

3. Su último lugar de prestación de servicios fue el corregimiento de Junín.

4. Mediante Resolución 000062 de 10 de junio de 2016 , la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (retiro discrecional), previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Nariño.

5. El acta de evaluación y calificación Nro. 024 de 29 de mayo de 2016 refiere que el demandante tiene tres afectaciones: no enviar un acta de inventario y revista física, no ingresar a la página de internet institucional y un proceso disciplinario por la presunta comisión del delito de concusión.

6. Mediante acción de tutela se amparó sus derechos fundamentales y le ordenaron a la Policía Nacional el reintegro al servicio activo del demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

6. Mediante acción de tutela se amparó sus derechos fundamentales y le ordenaron a la Policía Nacional el reintegro al servicio activo del demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administr ativo Oral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primera medida, se hace alusión a la hoja de vida del demandante y su desempeño como miembro activo de la Policía Nacional, al marco normativo y jurisprudencial del régimen de carrera de la Policía N acional, precisando el papel que desempeña la Junta de Evaluación y Calificación para la evaluación de la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional.

Indicó que, el inicio de una investigación penal en contra de un policía no da lugar como una causal de retiro de la institución, pues, se hace necesario probar que las conductas o circunstancias que rodean el proceso penal afecta el servicio policial y que la facultad discrecional debe ser ejercida dentro de los parámetros legales.

Manifestó que, en la hoja de vida del demandante se destaca su capacidad y desempeño profesional dentro de la institución, puesto que, cuenta con calificación SUPERIOR y que, pese a que el demandante cuenta con algunas anotaciones por falta del ingreso a la herramienta PSI de la Policía Nacional, se debe resaltar que, para la época de los hechos , el demandante laboraba en una zona donde no se contaba con buena calidad de internet, además, estas anotaciones no dieron lugar a una suspensión o una sanción mayor para el policial.

Indicó que, la parte demandada no aportó los elementos de juicio suficientes y

contaba con buena calidad de internet, además, estas anotaciones no dieron lugar a una suspensión o una sanción mayor para el policial.

Indicó que, la parte demandada no aportó los elementos de juicio suficientes y necesarios para el retiro del actor, pues, si bien hay una supuesta afectación del servicio derivado de dos procesos penales : (i) delito de homicidio culposo y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , en el que la Fiscalía 165 Penal Militar resolvió disponer la cesación del procedimiento a favor de dicho policial, por cuanto su conducta resultó atípica respecto del delito; (ii) Delito de concusión, en el cual el3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

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Fiscal 99 de Tumaco (N) informó que dentro de dich a investigación el demandante no fue requerido, ni se adelantó investigación alguna en su contra.

Expone que, en el presente asunto , al no estar probado que el retiro se hizo por razones de mejora en el servici o, ordenar el mismo, constituyó prejuzgamiento, la implementación de una responsabilidad objetiva y una afectación al derecho de presunción de inocencia.

Encontró acreditado que, los años anteriores al retiro del demandante se prestó el servicio de forma óptima, siendo un policía sobresaliente, con una clasificación

presunción de inocencia.

Encontró acreditado que, los años anteriores al retiro del demandante se prestó el servicio de forma óptima, siendo un policía sobresaliente, con una clasificación superior en la escala de medición, un servidor destacado, cuya labor fue exaltada con condecoraciones, felicitaciones y anotaciones.

Consideró que, no está debidamente justificada la decisión de retirar al demandante del servicio de la Policía Nacional en razón de la mejora del servicio desde el estudio de su hoja de vida o la posibilidad de usar la facultad discrecional en forma concurrente con la acción penal, por ende, el acto a dministrativo de retiro se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder , motivo por el cual, el a quo concluyó que el acto acusado estaba viciado de nulidad.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandada sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

Dijo que el retiro del demandante se hizo bajo el uso de las facultades que le otorga el artículo 2 numeral 5 y artículo 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003; artículo 1 de la Resolución 03913 de septiembre de 2008 y demás normatividad concordante.

Expuso que, de acuerdo a la afirmación del a quo en la que refiere que, si bien hubo anotaciones en la hoja de vida del demandante , las mismas no dieron lugar a una suspensión o sanción mayor, permiten evidenciar que el policial no cumplía con el precepto constitucional por el cual fue investido, en su corta trayectoria dentro de la

anotaciones en la hoja de vida del demandante , las mismas no dieron lugar a una suspensión o sanción mayor, permiten evidenciar que el policial no cumplía con el precepto constitucional por el cual fue investido, en su corta trayectoria dentro de la institución fue objeto de 4 registros demeritorios y varias de ellas por las mismas causas.

Indicó que, el demandante incumplió lo ordenado en la Resolución N° 04089 del 11/09/2015 “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión", que en su artículo 37 expresa: “INGRESO A LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA. Las autoridades evaluadoras y el evaluado, deben in gresar a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial", por lo menos dos veces al mes, so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario o en el presente acto administrativo”

Adujo que las investigacion es penales en las que el demandante se encontraba inmerso están directamente ligadas a la labor que debía desarrollar el patrullero Héctor Javier Iturry Klinguer, dejando en duda la labor de la Policía Nacional, más aún teniendo en cuenta que él, estando investido de autoridad, debía velar por la garantía de derechos y que quienes infringen la ley deben ser aprehendidos inmediatamente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

Demandante: Héctor Javier Iturry Klinguer

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

inmediatamente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

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Indico que , el demandante al hacer caso omiso a sus labores de prevención y disuasión ante posibles conductas p unibles, lo convierten en parte de los que infringen la ley, máxime cuando su lugar de trabajo es una zona afectada por la violencia y el narcotráfico que aumentan las conductas delictivas y afectan la convivencia y seguridad ciudadana.

Dijo que la Policía Nacional no debe esperar a que finalice una investigación penal o disciplinaria para retirar al funcionario, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, siempre y cuando la facultad discrecional sea proporcional y racional a los hechos.

Mencionó la normatividad concordante al retiro del policía, en la cual indicó que la institución por razones del servicio puede retirar sin limitación alguna al empleado público, siempre y cuando cumpla con el requisito de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva , misma que, para el presente caso se vislumbra la perdida de confianza, confidencia, seguridad y moralidad, por lo que se aduce que la medida discrecional esta ajustada a derecho, pues el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la cual los altos mandos puedan contar con absoluta fiabilidad con el personal que tienen bajo su mando.

Refirió que , teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales , la facultad

unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la cual los altos mandos puedan contar con absoluta fiabilidad con el personal que tienen bajo su mando.

Refirió que , teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales , la facultad discrecional no e stá supeditada a la existencia de investigaciones disciplinarias o penales, que el acto administrativo no requiere de motivación expresa, que las condiciones profesionales e idoneidad profesional no pueden constituir fuero de estabilidad que hagan inaplicable el retiro discrecional.

Señaló que, la decisión de retiro del demandante de la Policía Nacional se fundamenta en las razones del servicio, puesto que, se vio involucrado en actos que atentan contra la misionalidad de la Policía Nacional , que no es otra cosa que proteger la vida, la honra y los bienes de la comunidad, pretendiendo siempre la mejora del servicio, en el cual prevalece el interés general sobre el particular, brindado calidad, eficiencia, efectividad y confiabilidad , por tanto las conductas del accionante no pueden pasar desapercibidas.

Así mismo, refirió que el acto administrativo Resolución No. 000062 de 10 de junio de 2016, por medio del cual se retiró al patrullero Héctor Javier Iturry Klinguer, goza de presunción de legalidad, está ajustado a la Constitución y a la ley y se encuentra con el lleno de los requisitos exigidos para el retiro del servicio.

Concluyó manifestando no encontrarse de acuerdo en que se le reconozcan el pago de todos sus salarios, perjuicios morales, materiales y emolumentos desde la fecha en que se dio el retiro hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

de todos sus salarios, perjuicios morales, materiales y emolumentos desde la fecha en que se dio el retiro hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 15 de julio del 2021 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que a dmitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo normado en el numeral 3 del5 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

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artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el lapso comprendido entre la admisión del recurso y el ingreso del negocio a Despacho para

prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el lapso comprendido entre la admisión del recurso y el ingreso del negocio a Despacho para estudio de decisión de fondo, tal como prescribe el numeral 6 ibidem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000062 de 10 de junio de 2016, por medio de la cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Héctor Javier Iturry Klinguer.

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000062 de 10 de junio de 2016, por medio de la cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Héctor Javier Iturry Klinguer.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional , corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20206 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

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1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)

«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»

Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y

ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, ob servando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de legada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

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las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecut ivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios compe tentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa

en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Eval uación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00010 ()

Demandante: Héctor Javier Iturry Klinguer Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional _____________________________________________________________ ___________________________

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La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se

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