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TA NAR - 2017-00033 (8783)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00033 (8783)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DAÑO CULTIVOS LICITOS/ aspersión glifosato.

Frente a la afectación de los cultivos, contrario a lo afirmado por el recurrente, las pruebas documentales, las visitas oculares, así como la prueba testimonial son elementos suficientes para denotar que dicha aspersión de herbicida glifosato produjo el daño que se verifica en las plantaciones lícitas de los predios de los demandantes, sobre todo las visitas oculares señalan que el origen de la afectación de los cultivos se debió a la fumigación, asimismo, advirtió la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en los predios perjudicados y aledaños. Ahora bien, frente al reproche que efectúa la parte demandada conforme al cual, el a quo se basó en constancias que estiman una posibilidad de haberse generado un daño en los cultivos de los demandantes por causa de la aspersión con glifosato, considera la Sala que la certificación emitida por el Municipio de San Miguel, suscrita por el coordinador de desarrollo agropecuario, Marco Emilio Peña Medina, así como el tecnólogo Agrícola, Cristian Vargas, determina que la afectación de los terrenos se dio «producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato». Igualmente, los testigos dan fe de que las plantaciones sufrieron serias afectaciones como consecuencia de la aspersión de glifosato, declaraciones a las que se les otorga plena credibilidad, por cuanto se trata de una vecina y el propio coordinador de desarrollo agropecuario de San Miguel (P), quienes fueron testigos directos y que, bajo la gravedad de juramento, expusieron de manera clara y precisa los hechos mencionados, sin que hayan sido objeto de tacha por la contraparte. En lo concerniente a que los predios no pudieron

bajo la gravedad de juramento, expusieron de manera clara y precisa los hechos mencionados, sin que hayan sido objeto de tacha por la contraparte. En lo concerniente a que los predios no pudieron verse afectados con la aspersión en razón a la distancia que se encuentran ubicados, esto es, a 2.7 km de la línea en la que se realizó, esta Corporación concluye que, si bien la operación objeto de discusión se realiza sobre un punto específico, el viento facilita que el herbicida sea esparcido. Aunado a ello, la parte demandante logró acredit ar el daño y el nexo causal con la operación de aspersión, teniendo en cuenta que es el propio Municipio de San Miguel quien da cuenta de tal afectación a los cultivos de propiedad de los demandantes y, a su turno, la parte demandada no aportó medio de con vicción que demuestre su argumentación, lo que reviste de especial importancia en tratándose del régimen de responsabilidad que se aplica, en el que hay mayor exigencia probatoria para la demandada en cuanto a la acreditación de alguna causal que la exima de responsabilidad. Bajo esas circunstancias, la Sala observa que la decisión de primera instancia resulta acertada, ya que se encontraron configurados los elementos necesarios que permiten evidenciar la existencia del daño alegado en la demanda y su nexo causal con la fumigación de herbicida glifosato efectuada por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 9 de noviembre de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2017-00033

NÚMERO INTERNO: 8783

DEMANDANTES : MARIBEL GARCÍA SANTACRUZ Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el 24 de septiembre de 201 9, por medio de la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ever Lorenzo Ortiz Castillo y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: Maribel García Santacruz, José Giraldo García Rodríguez y Arnulfo Enrique Muñoz , en nombre propio , por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de la fumigación

y Arnulfo Enrique Muñoz , en nombre propio , por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de la fumigación aérea con herbicida glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2014, en la vereda San Vicente, jurisdicción del municipio de San Miguel (P), lugar en el que quedan ubicados los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los demandantes.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. Los demandantes vienen ejerciendo posesión o tenencia ininterrumpida desde hace varios años en predios ubicados en la vereda San Vicente, jurisdicción del municipio de San Miguel (P).

1 Documento digital 01 páginas 01 a 17.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

2. Teniendo en cuenta las condiciones climáticas del municipio de San Miguel (P), especialmente, las de la vereda San Vicente, tenían sembrados en dichos predios, cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, fruto de créditos con el Banco Agrario y recursos propios.

3. Los mentados predios fueron objeto de fumigaciones con herbicida glifosato, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato «PECIG», el

Agrario y recursos propios.

3. Los mentados predios fueron objeto de fumigaciones con herbicida glifosato, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato «PECIG», el 9 de noviembre de 2014, dejando como consecuencia la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, lo que generó problemas económicos, alteraciones en sus vidas de carácter moral, familiar y social.

4. Los demandantes instauraron las respectivas quejas ante la Alcaldía Municipal de San Miguel (P) por los daños sufridos como consecuencia de la fumigación realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, entidad que, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente «UMATA», realizó la inspección ocular para verificar las afectaciones , georreferenció la ubicación y remitió las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo correspondiente.

1.3. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió la r espectiva Sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió que se demostró que los demandantes eran poseedores/tenedores de los predios afectados, en virtud de los contratos de compraventa privados y certificaciones de sana posesión.

Respecto del daño, dijo que con el informe de visita se constató el daño sufrido en los cultivos cuya posesión ejercen los demandantes, sumado ello a las quejas presentadas por los actores ante la Policía Nacional, el informe de visita a predios

Respecto del daño, dijo que con el informe de visita se constató el daño sufrido en los cultivos cuya posesión ejercen los demandantes, sumado ello a las quejas presentadas por los actores ante la Policía Nacional, el informe de visita a predios afectados de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del Municipio de San Miguel y con los testimonios recaudados.

Señaló que, si bien no se cuenta con un dictamen científico – técnico que determine la magnitud del daño sufrido por los cultivos de los demandantes, tampoco con un dictamen pericial confiable que establezca con certeza los perjuicios generados por la aspersión en los cultivos de los demandantes, de las pruebas apo rtadas se evidenció que hubo una afectación en los cultivos de su propiedad a causa de la aspersión, lo que fue complementado con la prueba testimonial, encontrando así acreditada la imputación del daño a la entidad estatal demandada por los daños sufridos reclamados en la demanda, ya que la parte demandada no logró demostrar una causal eximente de responsabilidad.

Respecto de los perjuicios materiales, encontró una serie de anomalías en los dictámenes periciales aportados con la demanda por lo que se dese stimaron para efectos de cuantificar el perjuicio y, en consecuencia, emitió una condena en abstracto.

2 Documento digital 04 páginas 82 a 96.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 1.4. El recurso de apelación3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que existe duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, comoquiera que, si bien mediante el oficio S-2019-022545/DIRAN, la Dirección de Antinarcóticos informó que para el día 9 de noviembre se realizó aspersión aérea en el munic ipio de San Miguel, lo cierto es que da cuenta que las mismas se efectuaron a una distancia de 2.75 km de distancia del lugar donde se encuentran los predios que indican como afectados los demandantes ; sin embargo , dicha prueba no fue valorada por el a quo, valorando únicamente la prueba aportada por la parte actora.

Sostuvo que, en cuanto al daño, también existe duda razonable sobre su ocurrencia, ya que, al no existir el hecho, tampoco puede existir un daño o, el daño existente no podía ser imputable a l a Policía Nacional , toda vez que no se demostró que las avionetas que -presuntamenterealizaron las fumigaciones, fueran de la Policía y, en consecuencia, no existe plena certeza de la ocurrencia del hecho o daño o que este pueda ser imputable a la demandada.

Respecto de la legitimación en la causa por activa, consideró que los documentos aportados que soportan la titularidad de los terrenos, no son prueba de que los cultivos que resultaron afectados sean de propiedad de los demandantes , en tanto

Respecto de la legitimación en la causa por activa, consideró que los documentos aportados que soportan la titularidad de los terrenos, no son prueba de que los cultivos que resultaron afectados sean de propiedad de los demandantes , en tanto que se debió demostrar con las facturas de compra de insumos para conservar dichos cultivos para demostrar el real dominio del terreno, porque podría ser que el terreno lo tenga arrendado, lo cual no se aclara con el material probatorio.

Concluyó que, no se cumplen plenamente los elementos para imputarle responsabilidad extracontractual al Estado, esto es, el hecho, el daño y el nexo de causalidad, puesto que, las constancias municipales dan cuenta de que los daños de los cultivos «posiblemente» obedecen a fumigaciones con glifosato , fundamentándose en ello el juez de primera instancia para determinar la existencia del daño; sin embargo, ello no da certeza de que dicho daño sea producto de las aspersiones, puesto que es solo una posibilidad que no es suficiente para imputar responsabilidad al Estado.

Indicó que el a quo transcribió apartes de un precedente jurisprudencial, pero no se observó un análisis específico del caso concreto, simplemente se basó en dicho fallo para aplicar la misma teoría.

Frente a la condena en costas, se opuso manifestando que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, además de que la condena fue parcial y no total respecto de las pretensiones de la parte demandante.

Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revoque la sentencia de

agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, además de que la condena fue parcial y no total respecto de las pretensiones de la parte demandante.

Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

3 Documento digital 05 páginas de la 1 a 7.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 20 de enero de 20204 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en proveído posterior, de 31 de enero de 20205, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte Demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
  • El Ministerio Público, no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Debe señalarse que según las previsiones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, esta instancia limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en su escrito de apelación.

II.2. Problema Jurídico

Atendiendo los m otivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

Si en la presente causa, con las pruebas recabadas, se logra establecer la existencia del daño alegado en la demanda y su nexo causal con la fumigación de herbicida glifosato efectuada por la N ación Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 9 de noviembre de 2014, en el sector de la vereda San Vicente, jurisdicción del municipio de San Miguel (P) en donde quedan ubica dos los predios sobre los que ejercen posesión o tenencia los demandantes.

II.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato

Respecto al tema, el Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido normativo y del precedente de dicha Corporación, concluyó lo siguiente, respecto al título de imputación aplicable cuando se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato:

4 Documento digital 05 página 31.

imputación aplicable cuando se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados con la aspersión de herbicida glifosato:

4 Documento digital 05 página 31. 5 Documento digital 05 página 36. 6 Documento digital 05 páginas 42 a 51Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

“Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los q ue no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbic ida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.”7

Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha

antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.”7

Respecto a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, esa alta Corporación ha explicado:

“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.8”9

II.4. Análisis del caso concreto a la luz de la prueba recaudada

En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la litis:

1. Mediante constancias emitidas por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel – Putumayo, se manifiesta que:

  • Mediante visita realizada al predio de propieda d de la señora Maribel García Santacruz, ubicado en la vereda San Vicente, se logró evidenciar la afectación de 1 hectárea de cacao y plátano, producto de la aspersión aérea con glifosato real izada por la unidad de antinarcóticos el 9 de noviembre de 201410.
  • Mediante visita realizada al predio de propieda d del señor José Giraldo García Rodríguez, ubicado en la vereda San Vicente, se logró evidenciar la afectación de 1 hectárea de caña y 3 hectáreas de cacao y plátano,

García Rodríguez, ubicado en la vereda San Vicente, se logró evidenciar la afectación de 1 hectárea de caña y 3 hectáreas de cacao y plátano,

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, providencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 19001 -23-31-0002010-00350-01(54756) A. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858). 10 Documento digital 01 página 19.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 producto de la aspersión aérea con glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos el 09 de noviembre de 201411.

Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 producto de la aspersión aérea con glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos el 09 de noviembre de 201411.

  • Mediante visita realizada al predio de propieda d de l señor Arnulfo Enríquez Muñoz, ubicado en la vereda San Vicente, se logró evidenciar la afectación de 1 hectárea de caña, producto de la aspersión aérea con glifosato realizada por la Unidad de Antinarcóticos el 9 de noviembre de

201412.

2. Las constancias emitidas por el alcalde municipal de San Miguel – Putumayo, dan cuenta de que los demandantes ejercen sana posesión sobre predios ubicados en la vereda San Vicente del municipio de San Miguel , adquiridos

a través de contratos de compraventa, así:

  • Maribel García Santacruz13, desde el 10 de marzo de 2010 , sobre una dimensión aproximada de 2 hectáreas, adquirido por medio de contrato de compraventa. - José Giraldo García Rodríguez14, desde el 28 de marzo de 2009 sobre una extensión aproximada de 6 hectáreas. - Arnulfo Enríquez Muñoz15 desde el 18 de septiembre de 2018, sobre una dimensión aproximada de 2 hectáreas.

3. Los demandantes presentaron quejas el día 11 de noviembre de 2014 ante la Alcaldía Municipa l de San Miguel (P) , en razón a la fumigación aérea realizada el día 9 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., en la vereda San

Vicente, en las que se registra lo siguiente:

realizada el día 9 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., en la vereda San Vicente, en las que se registra lo siguiente:

  • Para la señora Maribel García Santacruz16, «área total del predio 2 Ha, área afectada 1 Ha, tipo de cultivo cacao y plátano». - Queja del señor José Gildardo García Rodríguez17, «área total del predio 6 Ha área total afectada 4 Ha, tipo de cultivo cacao y plátano». - Queja del señor Arnulfo Enrique Muñoz18: «área total del predio 2 Ha área total afectada 2Ha, tipo de cultivo cacao, plátano y caña»

4. La entidad demandada certificó que la demandante, Maribel García Santacruz, presentó queja ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional; sin embargo, mediante auto No. S-2015-035624 ARECI – GRUAQ de 20 de mayo de 2015 , se decretó el desistimiento tácito de la misma, en razón a que la señora García Santacruz no presentó la información necesaria para continuar con el trámite, esto es, la ubicación geográfica (coordenadas) del bien donde se ocasionó el presunto daño19.

11 Documento digital 01 página 29. 12 Documento digital 01 página 40. 13 Documento digital 01 página 20 14 Documento digital 01 página 30 15 Documento digital 01 página 41 16 Documento digital 01 páginas 25-26 17 Documento digital 01 páginas 35-36 18 Documento digital 01 páginas 46 y 47 19 Documento digital 03 páginas 21 a 24.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

17 Documento digital 01 páginas 35-36 18 Documento digital 01 páginas 46 y 47 19 Documento digital 03 páginas 21 a 24.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Igualmente, en el mismo escrito, sobre la línea de aspersión con glifosato, se informó que revisados los archivos digitales de consulta de operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos, se realizó una intersección de las líneas de aspersión del día 9 de noviembre de 2014, dando com o resultado que la línea más cercana a las coordenadas donde se encuentran los predios de los demandantes estaban a una distancia de 2,75 km, por lo que concluye que, sobre dichos terrenos, no se realizaron operaciones de aspersión aérea para la fecha determinada.

Como se observa, del material probatorio allegado al expediente, no se advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, sino la concreción de un daño por el ejercicio de una actividad riesgosa, permitida, realizada por la en tidad demandada en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo tanto, el presente asunto debe estudiarse bajo la óptica del régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional.

Pues bien, inicialmente señala el apelante que los demanda ntes no demostraron que los cultivos que resultaron afectados sean de su propiedad. Al respecto, la Sala advierte que los actores acuden al proceso en calidad de poseedores – tenedores

Pues bien, inicialmente señala el apelante que los demanda ntes no demostraron que los cultivos que resultaron afectados sean de su propiedad. Al respecto, la Sala advierte que los actores acuden al proceso en calidad de poseedores – tenedores de un bien, figura que ha sido explicada por el Consejo de Estado así20:

«El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.

Al respecto, la doctrina ha considerado:

“Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “(...) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. “(...) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Cons iste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno.

“(...) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Cons iste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor21”

20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000-23-26-000-2002-00343-01 (33.767) 21 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo: “Bienes”. Editorial Temis, Bogotá, 2000, págs. 127 y 128.Reparación Directa Expediente número: 2017-00033 (8783)

Demandante: Maribel García Santacruz y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, s on diferenciables e inconfundibles. Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras.

“La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una

instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras.

“La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no.

“El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al po seedor se le presume propietario. Los textos pertinentes sobre esos dos puntos, (sic) son los siguientes:

Artículo 2.342.- Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitaci ón o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo

“Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad sino de la posesión la cual proviene de una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente. La posesión se prueba con la demostración de dos situaciones:

“Primera: “. De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; (sic) éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están

constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; (sic) éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, (sic) y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos.

“Segunda: De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); (sic) éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; (sic) es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e indep endiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; (sic) sin este ánimo se da sólo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurí dico, sin vida ante el derecho.»

Entonces, quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus , es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y u

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