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TA NAR - 2017-00041 (9405)-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00041 (9405)-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN N°: 2017-00041 (9405)

DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER MORALES CARDENAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual , se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda1

El señor Luis Alexander Morales Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Decreto No. 1097 de 11 de julio de 2016 , por medio del cual, se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de coronel, por la causal de llamamiento a calificar servicios.

acto administrativo contenido en el Decreto No. 1097 de 11 de julio de 2016 , por medio del cual, se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de coronel, por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de l a anterior declaración, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las demandadas: (i) a reintegrar, sin solución de continuidad al servicio activo al Luis Alexander Morales Cárdenas , en el grado que fue retirado (coronel) y se llame para adelantar el curso de brigadier general, si tiene el tiempo cumplido para cada grado , respectivamente; (ii) se reconozca y pague los dineros dejados de percibir por concepto de salarios , desde el momento en que se produjo el retiro de la institución hasta cuando se le ordene el reintegro , así como primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir , debidamente indexadas; (iii) se reconozca y pague los daños morales generados como consecuencia del retiro equivalentes a 100 SMLMV ; (iv) que no se ordene el descuento de valor alguno por los dineros percibidos por concepto de asignación de retiro.

1 Expediente Digital – Archivo: 01cuaderno 1 parte 1.pdf - Pag 26-45Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

1.2. Hechos

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Luis Alexander Morales Cárdenas ingresó como cadete de la Policía Nacional y ascendió hasta llegar al grado de coronel.

2. Durante su trayectoria policial fue trasladado a prestar sus servicios personales al Departamento de Policía Putumayo, donde obtuvo buen récord profesional y policial , obteniendo calificaciones de EXCEPCIONAL y

SUPERIOR.

3. Para el mes de julio del 2016 fue notificado del Decreto No. 1097 de 11 de julio de 2016, a través del cual, el Ministerio de Defensa lo retiró del servicio activo, previa recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la que, según la parte demandante, no fue notificada.

4. Narra el demandante que, previo al retiro, fue sujeto de persecución laboral por pa rte de sus superiores, comoquiera que advirtió la existencia de irregularidades en la contratación de personal, asimismo que se lo mantuvo separado del cargo con anterioridad al retiro, comoquiera que le fueron concedidas vacaciones de 2 meses en menos de 4 meses.

5. El 19 de mayo de 2016, el demandante se enteró, por fuentes extraoficiales, que iba a ser removido del cargo de comandante del Departamento de Policía del Putumayo, motivo por el cual , el 20 de mayo del 2016, se desplaz ó a la

que iba a ser removido del cargo de comandante del Departamento de Policía del Putumayo, motivo por el cual , el 20 de mayo del 2016, se desplaz ó a la ciudad de Bogotá, con el fin de hablar con los altos mandos institucionales . Así, los oficiales generales : Rodríguez Peralta , d irector de seguridad ciudadana, general Segura, director de Recursos Humanos y general Jorge Hernando Nieto, director general de la Policía Nacional le manifestaron que: «el General Parada les había solicitado el relevo de su cargo por "falta de Compromiso institucional”.»

6. El 22 de mayo de 2016, el general Parada Diaz le orden ó verbalmente al coronel Morales Cárdenas la entrega del cargo, mediante el otorgamiento de vacaciones.

2. La Sentencia de primera instancia23

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda por considerar que , en consonancia con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente, no están probadas las causales de nulidad por vicios formales alegados con la demanda y tampoco avizoró vicios materiales que permitan afrontar un estudio profundo de nulidad.

2 Expediente Digital – Archivo: 03cuaderno 1 parte 3.pdf - Pag 61-77 3 Folio 191 cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Dijo que la carga de la prueba debió asumirla la parte actora , en el sentido de sustentar las causales de anulación que invocaba, pues la sola presentación de las mismas , sin respaldo probatorio , no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, precisando que los testimonios rendidos en audiencia de pruebas resultan insuficientes para probar la causal de desviación de poder que se alega.

Adujo que, si bien es cierto el testigo aportó un documento que da cuenta que se sancionó a algunos funcionarios en el Departamento de Policía Putumayo, no se puede establecer, a través de otros medios probatorios, la relación de estas sanciones con las causales de nulidad alegadas con la demanda.

En cuanto a la notificación e interposición de recursos en contra de acto administrativo de destitución, precisó que este tipo de expresiones de la administración se originan de una potestad especial contemplada en las normas que rigen la carrera militar, los cuales no están gobernados por el procedimiento del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, razón por la que contra ellos no procedente recursos y el proceso de publicidad no se agota mediante la notificación personal sino a través de la comunicación.

Finamente, concluyó que se desvirtuó la causal de anulación por falta de adecuada notificación del acto administrativo demandado.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso

Finamente, concluyó que se desvirtuó la causal de anulación por falta de adecuada notificación del acto administrativo demandado.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación con sustento en los argumentos que se pasan a resumir:

Dijo que el a quo no realizó una valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, realizando afirmaciones genéricas sin un contexto f áctico particular.

Señaló que las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso son suficientes para probar la falsa motivación y la desviación de poder, precisando que el testimonio del mayor Diego Napoleón Forero Vásquez demostró que el retiro del demandante fue una retaliación por parte del brigadier general Parada Díaz, quien fungía, para la época de los hechos, como comandante de la región de Policía; testimonio que no fue tachado por falso o sospechoso.

Adujo que, según declaración del testigo, el general le había comentado que al coronel «había que hacerlo echar », situación que desdibuja el mejoramiento del servicio a través de un retiro discrecional y configura una causal de nulidad del acto administrativo demandado, por la creación del daño antijurídico sustentado en las causales de expedición en forma irregular y falsa motivación.

En cuanto al interrogatorio de parte practicado al demandante, dijo que se probó que el retiro del servicio se produjo como co nsecuencia del actuar irregular, motivado en las acciones que tomó el demandante en el área de co ntratación del comando de Policía del Departamento del Putumayo, en donde el actor, alNulidad y Restablecimiento del Derecho

motivado en las acciones que tomó el demandante en el área de co ntratación del comando de Policía del Departamento del Putumayo, en donde el actor, alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 notar manejos irregulares en la contratación , quiso hacer unos cambios de personal, los cuales fueron impedidos por el general antes mencionado.

Además, adujo que , conforme al interrogatorio , se demostró que las irregularidades halladas en el área de con tratación fueron informadas a su superior, brigadier genera l Parada Dí az, a quien , además, le informó de los cambios que se iban a hacer, razón por la que enviaron al demandante a vacaciones enseguida, para impedir que realizara alguna acción.

Refirió que el acto acusado debe ser anulado por la utilización del llamamiento a calificar servicios como una herramienta de persecución l aboral al demandante.

Consideró que la entidad accionada debió evaluar al demandante notificándole de su situación con un periodo considerable y previo de 60 días, debido a que la norma predica que se debe efectuar una evaluación parcial a quien deba ser retirado, lo que no se presentó en el presente caso, debido a que, ni se lo desvinculó de su proceso administrativo u operativo, ni se le evalúo parcialmente.

Enfatizó en la orden de no descontar suma alguna por concepto de asignación

desvinculó de su proceso administrativo u operativo, ni se le evalúo parcialmente.

Enfatizó en la orden de no descontar suma alguna por concepto de asignación de retiro al momento de ordenar el reintegro al servicio acti vo del actor, para , finalmente, solicitar se acceda a las súplicas de la demanda y se ordene el consecuente restablecimiento del derecho.

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso y traslado de alegatos

Mediante auto de 9 de diciembre del 2020 4 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término , y, posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2021 5, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto.

Dentro del término concedido, las partes se pronunciaron así:

2. Alegatos de conclusión

2.1 Parte Demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2.2 Parte demandada.

Presentó alegatos de conclusión dentro del termino legal solicitando la confirmación de la sentencia cuestionada.

4 Archivo 11 5 Archivo 13Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

2.3 Ministerio público

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

2.3 Ministerio público

Se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 1536 y 2477 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de mayo del 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., ap licable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presup uestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad plant eados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Decreto No. 1097 de 11 de julio del 2016 proferido por Ministerio de Defensa por

apelación, corresponde a la Sala determinar:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Decreto No. 1097 de 11 de julio del 2016 proferido por Ministerio de Defensa por medio del cual, se retiró de la Policía Nacional al coronel Luis Alexander Morales Cárdenas por la causal de llamamiento a calificar servicios.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional

Debido a que en el sub lite se hace referencia al retiro del servicio activo de un funcionario de la Policía Nacional corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 57 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios:

6 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 «ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)

«ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.»

Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la s causales de retiro, precisando: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del

los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica. «ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Llamamiento a calificar servicios

En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado se pronunció respecto a su finalidad, así:

«El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio

jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensu al de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.»8

Por su parte, la misma Corporación se pronunció respecto a la motivación del acto retiro , haciendo alusión a la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-091 y realizó las siguientes precisiones:

«… la misma Corte Constitucional, en sentencia SU217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó:

[…] 20. En conclusión, la sentencia SU -091 de 2016 unificó una reg la jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por

promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera decorosa y con derecho a una asignación de retiro, a un

8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA

HERNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 oficial.

Tal y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de

requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como la providencia también incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que señaló que s e debía motivar la recomendación de la Junta de Asesores cuando la misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad5. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a probar que el mismo fue el resultado un acto de discriminación o fraudulento, cosa que no se probó en durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]

Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016,6 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a l a asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dice el fallo en algunos de sus apartes:

[…] […]

esta Corporación ha indicado7 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no c omporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

[…]

instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

[…]

Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro8, sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente, en tanto no correspo nde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

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De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta C orporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.

En atención a lo analizado sobre el precede nte, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre

causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.

En atención a lo analizado sobre el precede nte, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que se satisfacen en el c aso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año. Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que re gulan el retiro por

interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que re gulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso (negrillas no son del texto).»

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

1. El señor Jeison Luis Alexander Morales Cárdenas prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 23 de junio de 1990 al 26 de octubre de 20169, y, en los últimos 5 años de servicios no le figuran sanciones, tal como consta en el extracto de la hoja de vida expedida por la entidad10.

9 Folio 16 archivo 01 10 Folio 97Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2017 - 00041 (9405)

Demandante: Luis Alexander Morales Cárdenas

Demandados: Nación – Min. Defensa - Policía Nacional».

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10

2. Mediante Acta No - 012 APROPGRURE -3-2211 se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios al demandante, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:

«DESARROLLO.

En Bogotá, D.C a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) a partir de las 09.30 horas. se reunió en la Sala de Juntas del Ministerio

«DESARROLLO.

En Bogotá, D.C a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) a partir de las 09.30 horas. se reunió en la Sala de Juntas del Ministerio de Defensa Nacional, la Junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56. 57, 58 y 59 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000.

2. No aplica

3. Verificación de Compromisos Sobre el particular se evidencia que no existían compromisos pendientes en el acta anterior.

4. Temas a tratar. 4.1. Retiro por Llamamiento a Calificar Servicios

(…)

Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor Coronel LUIS ALEXANDER MORALES CÁRDENAS, identificad o con cédula de ciudadanía No. 93.372.141, quien fue dado de alta en el grado de Subteniente el cinco (05) de noviem bre de 1992, y que una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, el señor oficial cuenta con un tiempo de servicio de 25 años 6 meses y 15 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales, de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean

a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales, de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), i ncrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Como primera medida es i

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