TA NAR - 2017-00045 (9989)-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00045 (9989)-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No.23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2017-00045
NÚMERO INTERNO: 9989
DEMANDANTES : LUZ MARÍA OJEDA DE GAVIRIA Y OTRAS
PERSONAS
DEMANDADOS : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , fueron negadas las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las personas que a continuación se enlistan: Luz María Ojeda de Gaviria; Pablo Diomar, Edy Ludirsa, Mary Lucía, Dayana y Fancy Jarvin Gaviria Ojeda; y, José Excenover Ñañes Díaz , por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación
Excenover Ñañes Díaz , por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare a las demandadas responsables administrativamente de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva (N).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la salud.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
El 22 de septiembre de 2014 , aproximadamente a las 7:00 p.m., se presentó un ataque terrorista en contra de las instalaciones de la Estación de Policía de Le iva (N), en el que resultó afectado el inmueble de propiedad de la señora Luz María Ojeda de Gaviria, cuando ella se encontraba al interior del mismo, por lo que sufrió lesiones físicas y psicológicas equivalentes al 34 % de pérdida de capacidad laboral.Reparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 1.2. Sentencia primera instancia
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
En primera medida, encontró demostrado que el día 22 de septiembre de 2014 se
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
En primera medida, encontró demostrado que el día 22 de septiembre de 2014 se presentó un atentado terrorista dirigido en contra de la Estación de Policía del municipio de Leiva (N), en el que resultaron personas civiles lesionadas, así como bienes inmuebles afectados, entre ellos, el perteneciente a la señora Ojeda de Gaviria.
Por otra parte, en cuanto a la comprobación del daño consistente en la afectación psicológica padecida por la prenombrada a causa del atentado, el a quo le restó valor probatorio al dictamen pericial rendido por el psicólogo Luis Carlos Rosero García (15 de septiembre de 2016), así como al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (14 de septiembre de 2016), comoquiera que, si bien consideró que cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del CPACA, estimó : (i) que fueron emitidos 2 años después de la ocurrencia de los hechos (22 de septiembre de 2014); (ii) que no consideraron la evolución clínica de la valorada con sustento en la historia clínica en la que se evidenciara si la señora Ojeda de Gaviria había recibido atención psicológica previa con atención al atentado; y, (iii) que el dictamen emitido por la junta se basó en el rendido por el psicólogo; sin embargo, este último es de fecha posterior.
De ese modo, consideró que no se demostró el daño consistente en la grave
al atentado; y, (iii) que el dictamen emitido por la junta se basó en el rendido por el psicólogo; sin embargo, este último es de fecha posterior.
De ese modo, consideró que no se demostró el daño consistente en la grave alteración mental y emocional sufrida por la señora Ojeda de Gaviria a raíz del atentado, lo que no puede tenerse como probado por el dicho de los testigos.
Añadió que, si bien se demostró que la vivienda de la señora Ojeda de Gaviria resultó afectada por la explosión, en la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios por este tipo de afectación sino por la afectación psicológica.
Con base en lo anterior, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda.
1.3. El recurso de apelación
Parte demandante
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante recurrió la decisión con base en los siguientes argumentos:
Consideró que el hecho de que los dictámenes se hayan proferido 2 años después de la ocurrencia del atentado no les resta valor probatorio, sino, por el contrario, demuestran la gravedad de la afectación psicológica y pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora Ojeda de Gaviria como consecuencia del trastorno de estrés postraumático (moderado) y un trastorno depresivo recurrente – episodio leve presente, los cuales permanecen en el tiempo.
Insistió en la idoneidad de los peritos y el origen de su conocimiento, dado que el dictamen rendido por el psicólogo se sustentó en pruebas científicas psicológicas o
cuales permanecen en el tiempo.
Insistió en la idoneidad de los peritos y el origen de su conocimiento, dado que el dictamen rendido por el psicólogo se sustentó en pruebas científicas psicológicas o técnicas estandarizadas en materia de psicología y psiquiatría (DSM5 y CIE10), yReparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
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3 el de la junta, conforme al procedimiento establecido en la normatividad de tales organismos.
Indicó que la razón por la que la fecha del dictamen emitido por el psicólogo es posterior al de la junta es porque se presentó un error de digitación.
De ese modo, estimó que los dictámenes son prueba suficiente del daño alegado por la señora Ojeda de Gaviria; y que, si en gracia de discusión se desestiman en esta ins tancia, se debe acudir al arbitrio judicial para determinar la condena, en atención a la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 21 de julio de 2021 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación (27/04/2021) y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda
la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación (27/04/2021) y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia (27/07/2023), los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
- Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 2 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante , corresponde a este Tribunal resolver la siguiente cuestión:
1 La parte demandada, Policía Nacional, presentó alegatos de manera extemporánea (30/07/2021) 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
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Si, como consecuencia del acto terrorista perpetrado el 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva (N), se acreditó la existencia de un daño antijurídico cierto y personal causado a los demandantes que , adicionalmente, resulte imputable a la entidad demanda.
II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas. Línea jurisprudencial – Tendencia actual
La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20173 realizó «un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial», resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación
responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial», resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la falla del servicio, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:
«En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficien temente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales4; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron 5 o las mismas fueron insuficientes o tardías 6, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales
tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 5 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11
de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Ju an de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de segur idad que presentaba el establecimiento carcelario. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víc timas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Di os Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo.Reparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
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5 ataque8; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este9».
Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado10 precisó que:
«existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la
evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este9».
Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado10 precisó que:
«existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros11; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente12; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque13; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de rie sgo objetivamente creada por ella” 14. (Negrilla de la Sala).
En lo que a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional se refiere, «La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto 15-, centros de comunicaciones al servicio del Estado,
8 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños cau sados
no violentamente para repeler el acto 15-, centros de comunicaciones al servicio del Estado,
8 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños cau sados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del ser vicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servic io público”.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 9 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M.P. Jaime Orlando Santofimio. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Senten cia proferida el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-02401-01(45576). Actor: José
proferida el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-02401-01(45576). Actor: José Gildardo López y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 12 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrim onial del Estado por los daños causados a las víctimas de la t oma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; .del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo. 13 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados
con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del ser vicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 14 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resultado en atención a que i) no hubo o no se emplearon suficientes instrumentos de prevención (frente a lo que los altos mandos militares reflejan su omisión y desatención); ii) la calidad de la respuesta que se tuvo para defender a los miembros de la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus cuadros en escuelas militares de las mejores en el mundo), y; iii) a que el apoyo o reacción del
Estado fue tardío, insuficiente y drásticamente limitado, lo que llevó a dejar sin alternativa alguna a los ciudadanos soldados, que produjo la muerte de uno de ellos y las lesion es de los otros dos. Por lo tanto, se sustenta dicha atribución, en su conjunto, en la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar el Estado en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente”. 15 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG -00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró laReparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 oficinas estatales, redes de transporte de combustible 16, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación d e aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son l os estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia ». (Resalta la Sala).
disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia ». (Resalta la Sala).
De esta manera , se establece que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, de tal manera que se ponga al particular en una situación de riesgo creado por el Estado, que en caso de realizarse y causar un daño, desbordaría los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, «pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo e s provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional».
Más adelante, en la r eferida sentencia, se hace resalta r algunos casos en los que el Consejo de Estado ha desestimado las pretensiones dirigidas a endilgar responsabilidad a la administración por «actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado», así:
«Tal es el caso de la in cineración de vehículos de transporte por parte de subversivos17; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en La Herrera, Tolima 18; la muerte de personas y destrucción de una vivienda en Bogotá, como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes, y que no tenía un objetivo estatal identificado 19;
muerte de personas y destrucción de una vivienda en Bogotá, como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes, y que no tenía un objetivo estatal identificado 19; la destrucción de un automóvil y las lesiones padecidas por una familia con ocasión de la detonación de un carro bomba puesto por criminales del narcotráfico en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá, D.C20; la destrucción de una unidad comercial ubicada en la carrera 9ª n.° 15-19 local 4 Edificio Sinaí de la ciudad de Bogot á D.C. por la explosión de una bomba 21; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en el Centro Comercial 93 de Bogotá 22; la lesión y muerte de dos funcionarios de la
responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuand o se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 16 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar
y Bogotá, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales del demandante. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante es aquel que se produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandin o, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todo s aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terrorista s como objetivo. Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
17 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13.251, M.P. María Elena Giraldo. 18 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14.220, en igual sentido, sentencia d el 20 de
mayo de 2004, rad. 14.405, ambas con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra. 19 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2001, rad. 12.951, M.P. Jesús María Carrillo. 20 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 13.661, M.P. Ricardo Hoyos. 21 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, rad. 14.211, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 14 de julio 2004, rad. 14.318, M.P. Alier Hernández.Reparación Directa Expediente 2017-00045 (9989) Demandantes: Luz María Ojeda de Gaviria y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 Inspección 12B de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad a causa de la explosión de un carro -bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo23; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria en B ogotá24; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería, ubicada al lado del Comando de la Policía Nacional, la cual funcionaba en la ciudad de Montería, Córdoba25».
sucursal bancaria en B ogotá24; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería, ubicada al lado del Comando de la Policía Nacional, la cual funcionaba en la ciudad de Montería, Córdoba25».
Lo citado permite inferir que en los asuntos en los que no se acredite que el objetivo final de los actos violentos era atacar una instalación militar o policial , establecimiento estatal o un elemento representativo del Estado, y, por el contrario, se encuentre probado que el acto violento se perpetró de mo do indiscriminado contra la población civil, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio.
Ahora bien, no se puede dejar de lado que en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha mane jado la tesis que, en los asuntos relacionados con atentados terroristas se puede dar aplicación a la teoría del daño especial , con base en los principios de equidad y solidaridad, «cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular», no obstante, también existen casos en los que se ha ex
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