TA NAR - 2017-00050 (8430)-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00050 (8430)-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FALLA MÉDICA/ procedimiento quirúrgico adecuado.
En el caso en cuestión, se utilizaron dos procedimientos diferentes, porque en la primera cirugía fue diagnosticado con una fractura multifragmentaria , por lo tanto, la colocación de la placa fue el procedimiento apropiado para el paciente, pero en la segunda intervención a causa de la refractura, ya tenía un fragmento consolidado, por lo que el especialista consideró pertinente la colocación de clavos, sin que con ello, se demuestre que al señor Jairo Mauricio le hayan realizado un mal procedimiento quirúrgico. (…) Es pertinente señalar que, si bien la refractura pudo ser consecuencia de un apoyo precoz como lo refiere el demandante, lo cierto es que e l objetivo de las terapias era precisamente su mejoría y la recuperación de su movilidad, de ahí que presumir que los ejercicios llevados a cabo fueron el detonante para la refractura, es una postura que la Sala no comparte, porque bien pudo ocurrir que, en el afán de recuperarse, el señor Jairo Mauricio haya llevado a cabo en su vida cotidiana y fuera de lo ordenado por sus médicos, actividades que lo llevaron a realizar un mayor esfuerzo con sus extremidades o mayores ejercicios de los realizados en terapia, llevándolo así, a una nueva refractura, comoquiera que, de la lectura del historial médico se desprende que el paciente no realizó un esfuerzo excesivo que, de conformidad con lo probado, haya tenido la entidad suficiente de causarle una nueva fractura en una ya consolidada. En vista de lo expuesto, se acreditó debidamente que la atención dispensada al paciente fue eficiente y los procedimientos quirúrgicos implementados adecuados, pues al no haberse allegado prueba alguna que dé cuenta que la causa
debidamente que la atención dispensada al paciente fue eficiente y los procedimientos quirúrgicos implementados adecuados, pues al no haberse allegado prueba alguna que dé cuenta que la causa eficiente de la lesión sufrida se derivó de una práctica errónea de la primera cirugía o de un tratamiento de rehabilitación inadecuado, la Sala no puede determinar que la refractura se haya producido por el procedimiento mismo, pues en casos como el que nos ocupa, no tienen cabida las presunciones. Se reitera que no se logró demostrar a través de probanza pertinente el incumplimiento de un deber de conducta en cabeza de la entidad demandada, pues para que proceda la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica debe estar debidamente probada la conducta negligente o descuidada del personal médico que desarrolló u omitió las intervenciones médicas o tratamientos de rehabilitación pertinentes o las ejecutó de manera contraria a lo s protocolos médicos obligatorios para el tipo de procedimiento. Por lo contrario, se demostró que el actuar médico realizado por el Hospital Departamental de Nariño, respecto de sus competencias, fue el adecuado y oportuno al diagnóstico del demandante, pudiendo concluirse que se acató la lex artis en el manejo de pacientes con «fracturas o refracturas» sin que pueda evidenciarse las secuelas negativas alegadas como consecuencia del mismo.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2017-00050
NÚMERO INTERNO : 8430
DEMANDANTES : JAIRO MAURICIO BENAVIDES GUEVARA
Y OTROS
DEMANDADOS : HOSPITAL UNIVERSITARIO
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. -
PREVISORA S.A.
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Los señores Jairo Mauricio Benavides Guevara; Zoila Cruz Guevara Unigarro; Jairo Francisco Benavides Cuasquen y Cruz Unigarro de Guevara , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., y la Previsora S.A ., con el objeto que se declare a las demandadas
apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., y la Previsora S.A ., con el objeto que se declare a las demandadas responsables por los perjuicios ma teriales e inmateriales ( morales y daños a la salud) causados a lo s demandantes como resultado de una falla en la prestación del servicio médico como co nsecuencia de la cirugía realizada al señor Jairo Mauricio Benavides el 12 de agosto de 2015.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Jairo Mauricio Benavides Guevara estuvo involucrado en un accidente de tránsito el 9 de agosto de 2015, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario
Departamental de Nariño.
2. El 12 de agosto de 2015, el Dr. Gerardo Enríquez, médico especialista en traumatología y ortopedia, llevó a cabo una intervención quirúrgica al señor Jairo
1 Expediente digital, parte 1 págs. 3-12Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
Demandante: Jairo Mauricio Benavides y otros
Demandado: Hospital Departamental E.S.E – Previsora S.A.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 Mauricio Benavides Guevara. Intervención que consistió en una reducción abierta más osteosíntesis, utilizando una placa LCP fémur Proximal 45/60 izquierdo.
2 Mauricio Benavides Guevara. Intervención que consistió en una reducción abierta más osteosíntesis, utilizando una placa LCP fémur Proximal 45/60 izquierdo.
3. Desde agosto hasta noviembre de 2015, el señor Jairo Mauricio Benavides Guevara recibió terapias físicas con el objetivo de recuperar la marcha y la fuerza muscular; sin embargo, el 11 de noviembre, durante una sesión de terapia con la fisioterapeuta Lucía Isabell Villota Romo, se incrementó el peso en el tobillo a 3 libras, a diferencia de otras sesiones, cambio que provocó una ruptura en la placa del fémur izquierdo del paciente.
4. La ruptura de la placa de osteosíntesis ocurrió mientras el paciente realizaba terapia física dentro de la misma institución hospitalaria y bajo la supe rvisión del mismo profesional médico , evento adverso que —en criterio del demandante — causó una refractura en la diáfisis del fémur izquierdo y en la placa misma, lo que requirió que el paciente se sometiera a una nueva intervención quirúrgica.
5. El actor indicó que para la segunda intervención se utilizó material de la marca Johnson & Johnson, incluyendo clavos femorales y pernos, lo cual resultó exitoso.
1.2. Sentencia primera instancia2
El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:
Después de revisar las pruebas presentadas y analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinó el a quo que el daño sufrido por el señor Jairo Mauricio Benavides Guevara estaba debidamente acreditado.
Después de revisar las pruebas presentadas y analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinó el a quo que el daño sufrido por el señor Jairo Mauricio Benavides Guevara estaba debidamente acreditado.
Para determinar el elemento de la imputación, el fallador de primer grado llevó a cabo un estudio de la posible falla en el servicio médico, según la historia clínica, el testimonio del Dr. Gerardo Enríquez y el concepto técnico de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología ; sin embargo, no fue posible determinar una falla en el servicio a causa de una mala elección del tratamiento (colocación de placa en contraposición a clavos femorales y pernos).
Señaló que no fue cierto que el médico tratante no hubiera realizado un seguimiento posoperatorio adecuado, ya que la historia clínica mostraba que el actor había sido sometido a controles médicos regulares, se le habían realizado radiografías y se habían emitido conceptos médicos conforme a su evolución, sin que se demostrara que la atención medica hubiese sido incorrecta o deficiente.
Indicó que no se encontraron pruebas que indicaran que el proceso de rehabilitación se hubiera llevado a cabo de manera inadecuada y que esto fuera la causa de la refractura.
Argumentó el juez que había varios indicios de que la causa de la refractura fue el apoyo precoz de la extremidad por parte del demandante, ya que demostraba impaciencia durante el tratamiento de rehabilitación.
En conclusión, el juez de primera instancia consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en casos como este, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
impaciencia durante el tratamiento de rehabilitación.
En conclusión, el juez de primera instancia consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en casos como este, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
2 Expediente digital, parte 08 págs. 51-75Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
Demandante: Jairo Mauricio Benavides y otros
Demandado: Hospital Departamental E.S.E – Previsora S.A.
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3 1.3. Recurso de apelación3
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
El demandante expresó que se halló probada la falla en el servicio por parte de la demandada y su relación causal con la refractura sufrida, argumentando que hubo una valoración deficiente de la consolidación de la fractura y un servicio de fisioterapia inapropiado, al someterlo a elevar un peso de 3 libras con el tobillo, solo 3 meses después del procedimiento. Además, señaló que la supervisión durante las terapias fue realizada por una estudiante , en lugar de la fisioterapeuta correspondiente.
Indicó que el a quo desconoció que el Dr. Gerardo En ríquez había ordenado que para levantar la restricción de movilidad se debía constatar la consolidación de la fractura y haber seguido las indicaciones del ortopedista y la fisioterapeuta, lo cual no sucedió, porque la fisioterapeuta no consultó la radiografía previa ni consultó al especialista sobre el aumento de peso en las terapias.
fractura y haber seguido las indicaciones del ortopedista y la fisioterapeuta, lo cual no sucedió, porque la fisioterapeuta no consultó la radiografía previa ni consultó al especialista sobre el aumento de peso en las terapias.
Argumentó que la fisioterapeuta reconoce que fue durante las terapias que ocurrió la refractura, no antes de la sesión, lo que demuestra el nexo causal, refutando la idea de que la refractura fue causada por el apoyo precoz del paciente, aunado a que, la demandada no formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Destacó que la fisioterapeuta alentó al paciente a realizar marchas independientes y ordenó el uso de una sola muleta, en contra de las indicaciones del especialista.
Hizo hincapié en el informe emitido por el coordinador del servicio de traumatología y ortopedia del Hospital Departamental, quien manifestó que: «Tres meses después de la cirugía del implante se rompió en su parte media por solicitaciones mecánicas excesivas, que solo las soportaba el implante ya que no hay signos de consolidación en la radiografía del 10 de noviembre», de lo cual , se deduce que el incremento de peso conllevó a u na carga excesiva sobre la extremidad fracturada, causando una nueva lesión.
Señaló que del mismo informe se desprende la necesidad de poner injertos óseos, por lo tanto, consider ó contradictorio solicitar razones médicas para esta práctica, en tanto estos ayudan a soportar las cargas de compresión y distribuirlas entre el implante y el hueso, por lo que refiere que su omisión podría haber contribuido a la refractura.
Finalmente, argumentó que la decisión contradictoria entre el médico especialista y
implante y el hueso, por lo que refiere que su omisión podría haber contribuido a la refractura.
Finalmente, argumentó que la decisión contradictoria entre el médico especialista y la fisioterapeuta demuestra una falla en el servicio , tanto en el posoperatorio como en el proceso de rehabilitación y, por lo tanto , solicitó se accedan a sus pretensiones.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 7 de octubre de 20194, se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 18 de octubre de 2019 5, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
3 Expediente digital, parte 08 págs. 78-73 4 Expediente digital, parte 08 pág. 91 5 Expediente digital, parte 08 pág. 96Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
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2.2. Alegatos de conclusión
- Demandante
No alegó de conclusión.
- Hospital Universitario Departamental de Nariño6
Adujo que no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el Consejo de Estado para acreditar la responsabilidad del Hospital Departamental de Nariño, ya que la prestación del servicio de salud en favor del demandante se realiz ó en
Adujo que no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el Consejo de Estado para acreditar la responsabilidad del Hospital Departamental de Nariño, ya que la prestación del servicio de salud en favor del demandante se realiz ó en debida forma, de conformidad con el material probatorio aportado durante el proceso.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si el Hospital Departamental de Nariño E.S.E., es administrativa y patrimonialmente responsable por la refractura de fémur causada al señor Jairo Mauricio Benavides Guevara, habida cuenta de la falla en el servicio por un posoperatorio y procedimiento de rehabilitación inadecuado.
II.3. Del título de imputación jurídica
Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla
de rehabilitación inadecuado.
II.3. Del título de imputación jurídica
Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial7, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.
6 Expediente digital, parte 08 págs. 100-109 7Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
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5 La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo8 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario
responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particul ar tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la anti juridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN
EL SERVICIO.
(...)
“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró
cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considera rse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la co nducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».9
Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médic a, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 10, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, sin cuya acreditación, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría i mprocedente, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:
8 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 9 Ibídem.
como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:
8 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. 9 Ibídem. 10 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
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6 «Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención - actuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»11 (Énfasis añadido).
En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto, hecho u
prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.
II.5. El caso sub examine
La falla alegada por los demandantes se soportó en la presunta prestación defectuosa del servicio por parte de l Ho spital Departamental de Nariño en el marco de una intervención quirúrgica (reducción de fractura abierta más osteosíntesis), su posoperatorio y el tratamiento de rehabilitación, puesto que —en criterio de la parte accionante—, se le causó una refractura dada la mala praxis médica aplicada a su caso.
Como se explicó, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:
II.5.1. Del daño
El hecho dañoso atribuido a las entidades demandadas se concreta, esencialmente, en la refractura de la diáfisis femoral y la ruptura de la placa de osteosíntesis sufrida por el señor Jairo Mauricio Benavides Guevara , originada —a su sentir — por la elección inadecuada del tratamiento (se insertó una placa en lugar de clavos femorales y pernos), así como que, tan solo 3 meses después de la cirugía, se dispuso el levantamiento de 3 libras de peso con el tobillo de la pierna lesionada.
Pues bien, dentro del proceso se acreditó que el señor Jairo Mauricio presentó una
y pernos), así como que, tan solo 3 meses después de la cirugía, se dispuso el levantamiento de 3 libras de peso con el tobillo de la pierna lesionada.
Pues bien, dentro del proceso se acreditó que el señor Jairo Mauricio presentó una «refractura de la diáfisis femoral y ruptura de la placa de osteosíntesis» el 10 de noviembre de 2015 , a causa de una primera intervención quirúrgica de «multifragmentaria subtrocantérica».
Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, es imprescindible cotejar la posibilidad de imputación y el nexo causal, entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.
II.5.2. Imputación del daño
De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que promueve la reparación, se deduce que la falla imputada a la administración se traduce en la falla en el servicio presentada en la práctica de una cirugía de «multifragmentaria subtrocantérica» al señor Benavides Guevara , pues, considera la parte actora que dicho procedimiento no tuvo un seguimiento posoperatorio y un
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
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7 procedimiento de rehabilitación adecuado, lo que originó una «refractura de la diáfisis femoral y ruptura de la placa de osteosíntesis».
En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:
A. De la legitimación en la causa por activa
Los señores Zoila Cruz Guevara Unigarro y Jairo Francisco Benavides Cuasquen12 son los padres del señor Jairo Mauricio Benavides Guevara y Cruz Unigarro de Guevara es su abuela materna13.
B. De los hechos
Al plenario se aportó la h istoria clínica del paciente Ja iro Mauricio Benavides Guevara, mientras recibió atención médica en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., de la que se extractan los siguientes aspectos relevantes:
El 09 de agosto de 2015, a las 05:00: p.m.14, ingresó a urgencias del ente hospitalario el señor Benavides Guevara, quien sufrió un accidente de tránsito y fue diagnosticado con fractura de la diáfisis del fémur (peritrocanteriana), debido al siguiente cuadro:
«paciente que ingresa por cuadro clínico de 45 minutos de evolución consistente en accidente de tránsito al ser embestido por autobús en la moto la cual viajaba con posterior trauma a nivel de muslo izquierdo con presencia de dolor y deformidad, es inmovilizado con cartón por personal de ambulancia sin manejo medico por lo que
accidente de tránsito al ser embestido por autobús en la moto la cual viajaba con posterior trauma a nivel de muslo izquierdo con presencia de dolor y deformidad, es inmovilizado con cartón por personal de ambulancia sin manejo medico por lo que ingresa para toma de imágenes y valoración por ortopedia»15.
- El 12 de agosto de 2015 se llevó a cabo la intervención quirúrgica por el médico especialista Gerardo Enríquez; procedimiento respecto del cual se
dejaron las siguientes anotaciones:
«Hallazgos: fractura multifragmentaria de tercio proximal de fémur segmentario izquierdo.
(…)
Procedimiento: previa asepsia y antisepsia, colocación de campos quirúrgicos, abordaje an tero externo, se incide piel, tejido celular subcutáneo, fascia lata, vasto externo, se localiza foco fracturario multifragmentario segmentario, se curetean fragmentos, se reduce, se colocan tornillos interfragmentarios, se pasan guías para placa LCT de tercio proximal de fémur con intensificador de imagen, guías bien colocadas AP y lateral, se estabiliza fractura con tornillos canulados, tornillos convencionales de cortical 4.5, hemostasia, lavado con suero fisiológico 3000 cc, cierre por planos no complicaciones. nota: paciente mal preparado se hizo deposición en sala de cirugía.
12 Expediente digital, parte 01 pág. 33 13 Expediente digital, parte 01 pág. 34 14 Expediente digital, parte 01 pág. 36
en sala de cirugía.
12 Expediente digital, parte 01 pág. 33 13 Expediente digital, parte 01 pág. 34 14 Expediente digital, parte 01 pág. 36 15 Expediente digital, parte 03 pág. 99Reparación Directa Expediente 2017-00050 (8430)
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Diagnóstico: fractura multifragmentaria de tercio proximal de fémur segmentario izquierdo . Pop de reducción abierta más osteosíntesis, procedimiento sin complicaciones.»16
- El 13 de agosto de 2015 se llevó a cabo valoración postquirúrgica de terapia
física17 en el que se consignó lo siguiente:
«Paciente con diagnóstico de fractura de fémur y pop colocación de material de OTS, presenta limitación de AMV, en cadera y cuello de pie, en revista de ortopedia se ordena entrenamiento de marcha con muletas sin apoyo. plan de tto: se realiza pasivos mi afectado, se logra 45° de flexión de caera activos y pasivos 60°, extensión a 0°, se sedesta y bipedesta, se entrena marcha con muletas sin apoyo, se dan indicaciones de tto a familiar. queda estable. objetivo de tto: recuperar AMV activos y RHB marcha.»
- El 14 de agosto de 2015, al paciente se le da salida en buenas condiciones, con la prescripción de aines, antibióticos y cita de control según la valoración
de tto: recuperar AMV activos y RHB marcha.»
- El 14 de agosto de 2015, al paciente se le da salida en buenas condiciones, con la prescripción de aines, antibióticos y cita de control según la valoración y los análisis de los exámenes complementarios realizados por parte del especialista en ortopedia y traumatología18.
- El médico especialista, realizó un plan individual de tratamiento de egreso19,
en el que consignó:
«No apoyar miembro inferior izquierdo hasta valoración por ortopedia, utilizar muletas para movilizarse, evitar el reposo prolongado en cama.
Rehabilitación: Terapia física de 10 sesiones.»
- El mismo 14 de agosto de 2015 inició con las «Terapias físicas con movilización pasiva de MMII izquierdo y activos de MMII derecho, fortalecimiento de MMSS con theraband y facilitación neuromuscular, estiramientos de forma pasiva, y se da recomendaciones de tratamiento a familiar, se deja usuario sin complicaciones.»20
- El 26 de agosto de 2015, de acuerdo al tratamiento ordenado por fisioterapia, como objetivo principal, se registró lo siguiente:
«Disminuir dolor, edema y contratura muscular, recuperar los arcos de movilidad articular, recuperar la fuerza muscular e iniciar la marcha sin apoyo.
Conducta de tratamiento: Calor húmedo por 10 minutos, comprensa
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