TA NAR - 2017 – 00051 (10248)-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 – 00051 (10248)-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2017 – 00051
CAÍDA DE LA TARIMA/ AUSENCIA BARANDAS DE PROTECCIÓN/ CARGA DE LA PRUEBA
Tiene origen la demanda, en el daño que a los demandantes se ocasionó con la muerte del señor Darwin López Gaviria como consecuencia de los hechos del 16 de enero de 2016, acaecidos porque no se implementaron barandas en la plaza principal, y por un presunto diagnóstico incorrecto y la errada y tardía atención médica que se brindó en el Hospital Eduardo Santos E.S.E. (…) No se probó cómo ocurrieron los hechos por los que la víctima cayó de la tarima cuando se encontraba en estado de embriaguez, pero, además, está demostrado con la documentación que reposa en el proceso, que la Fiscalía aprehendió el conocimiento de los sucesos para determinar posibles responsables, por la presunta existencia de una riña, por lo cual no es posible establecer si la caída ocurrió porque en el sitio no se habían instalado las barandas que se echan de menos, pues procesalmente no se aportó una prueba documental o testimonial, que permita gene rar certeza sobre la incidencia directa del Municipio de La Unión en la producción el daño, o que fueran sus agentes quienes crearon las condiciones para que se produjera el hecho dañoso, no está claro probatoriamente cómo fue que el señor López Gaviria ca yó, y, por ende, tampoco cómo resultó lesionado. Es decir, no existe certeza sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Por tanto, la pretensión respecto de esta entidad territorial no tiene vocación de prosperidad.
RESPONSABILIDAD MEDICA/ CARGA DE LA PRUEBA
Cabe aclarar, que la actividad profesional de la medicina y de las ciencias de la salud se constituye
respecto de esta entidad territorial no tiene vocación de prosperidad.
RESPONSABILIDAD MEDICA/ CARGA DE LA PRUEBA
Cabe aclarar, que la actividad profesional de la medicina y de las ciencias de la salud se constituye como una obligación de medio y no de resultado, por eso se establecen para el personal de la materia unos protocolos de atención que buscan garantizar el mejor estándar en la prestación del servicio, los cuales son totalmente necesarios para el adecuado diagnóstico y tratamiento y, desde ahí, para procurar la mejor intervención en cada caso. (…) Significa lo anterior, que cuando la entidad de salud, o los profesionales adscritos a ella omiten atender los protocolos establecidos para prestar el servicio, surge evidente la concreción de la falla, pero, la responsabilidad estatal por los daños sobrevinientes requiere que se demuestre el nex o causal. Significa lo anterior, que la debida diligencia en la atención de los protocolos y procedimientos establecidos en cada caso, es el factor determinante para que no se pueda aceptar como configurada la falla, ya que entonces se hace palpable el gra do de cuidado de los agentes estatales, en relación con el tratamiento de cada paciente. (…) Este análisis permite establecer que, si bien es viable verificar que existe un daño, y que la valoración inicial tuvo como fundamento esencial la sintomatología del paciente, es indudable que este no fue el único sustento del diagnóstico que se emitió, y del tratamiento que se prescribió y se prestó al paciente, puesto que, tal como se demuestra con la prueba, la profesional que atendió el procedimiento lo realizó con las previsiones que establece la lex artis, y no se evidencia un yerro reprochable en la actividad o el tratamiento suministrado, y la posterior remisión del paciente a un
procedimiento lo realizó con las previsiones que establece la lex artis, y no se evidencia un yerro reprochable en la actividad o el tratamiento suministrado, y la posterior remisión del paciente a un hospital de mayor nivel. Es decir, el grave daño que se causó por las lesiones que se generaron por la caída fue, indudablemente, aquel que resultó en el deceso del señor Darwin Fernando López Gaviria por lo cual no se puede considerar que fuera consecuencia de la práctica médica.(…) Considera la Sala, que las afirmaciones del recurrente no solo no tienen sustento, sino que carecen de corroboración fáctica y médica, debido a que no existe una prueba con la que se pudiera demostrar que realmente hubo el pretendido yerro, y que fue la causa del deceso.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Reparación directa 2017 – 00051 (10248) María Rosario Gaviria Córdoba y otros Vs. Municipio de La Unión - Hospital Eduardo Santos de la Unión E.S.E. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 15 de enero de 2021 profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores María Rosario Gaviria Córdoba y otros, contra el Municipio de La Unión y el Hospital Eduardo Santos E.S.E.
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores María Rosario Gaviria Córdoba y otros, contra el Municipio de La Unión y el Hospital Eduardo Santos E.S.E.
ANTECEDENTES
Los señores María Rosario Gaviria Córdoba, Segundo Pastor López Eraso, Brenda Viviana López Gaviria, Nasly Fernanda Rivera López , Fabián Esteban Rivera López , Yanela Gimena López Gaviria, Elizabeth Paz Gaviria y Jazmín Meneses López, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Municipio de la Unión y el Hospital Eduardo Santos E.S.E., en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables por los daños y perjuicios que se les ocasionaron por la falta de implementación de medidas de seguridad en las festividades del carnaval por parte del primero de los demandados, y con la errada atención médica que recibió el señor Darwin López Gaviria, por la que se produjo su muerte en hechos que ocurrieron el 7 de enero de 2016, por parte del centro hospitalario.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a las demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios inmateriales y materiales que se les ocasionaron con el daño.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
Manifiestan los accionantes , que el señor Darwin López Gaviria se encontraba, en el parque local el 7 de enero de
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
Manifiestan los accionantes , que el señor Darwin López Gaviria se encontraba, en el parque local el 7 de enero de 2016, disfrutando de las fiestas del carnaval en el Municipio de La Unión (N.). Aproximadamente a las 2:00 de la mañana se cayó desde la parte alta del borde inferior del parque, frente a las instalaciones de la alcaldía.
Indica, que el señor Darwin López Gaviria, fue auxiliado por personal de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron al Hospital Eduardo Santos donde permaneció por espacio de nueve (9) horas sin ser atendido . Que solamente se registr ó su ingreso a las 07:02 de la mañana, como consta en la historia clínica, en la que se plasmó que presentaba un deterioro neurológico marcado . A partir de ese momento se procedió a “INTUBARLO, MONITOREARLO, PROVEERLE SONDA VESICAL, MANITOL 250CC EN BOLO, SS HIPERTONICA, E INFUSION DE SEDACION, REALIZACION DE RAYO S X DE CRANEO Y RAYOS X
CERVICAL.”.
El personal del Hospital Eduardo Santos E.S.E. , ordenó remitir a l señor Darwin López Gaviria al Hospital Universitario Departamental de Nariño, con el siguiente diagnóstico: “Estado de salud TRAUMATISMO DE CABEZA NO ESPECIFICADO (Deterioro neurológico marcado)”. En este último lugar ingresó a la 1:35 de la tarde . S e le practic ó una
diagnóstico: “Estado de salud TRAUMATISMO DE CABEZA NO ESPECIFICADO (Deterioro neurológico marcado)”. En este último lugar ingresó a la 1:35 de la tarde . S e le practic ó una craneotomía. Se indicó que presentaba daño cerebral por el rompimiento de una vena del cerebro , que no permitió que expulsara la sangre represada. Por esta razón, considera que se podía haber evitado el daño, si se hubiera diagnosticado de forma correcta al paciente, y de manera oportuna.
Adujo, que las entidades demandadas son responsables por la muerte del señor Darwin López Gaviria, el Municipio de La Unión porque no adoptó las medidas de seguridad necesarias que garantizaran la vida y la salud de los participantes en el cierre de las festividades, y el Hospital Eduardo Santos E.S.E., por negligencia que se demuestra con la falta de atención oportuna a la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 15 de enero de 2021 emitió la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto se negaron las pretensiones de la dema nda, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Considera este Despacho que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Hospital Eduardo Santos de la Unión E.S.E., fren te a los daños o perjuicios sufridos por los demandantes, razón por la cual3
esta judicatura denegará las pretensiones de la demanda, al
Eduardo Santos de la Unión E.S.E., fren te a los daños o perjuicios sufridos por los demandantes, razón por la cual3
esta judicatura denegará las pretensiones de la demanda, al considerar que la conducta de los médicos frente a la atención del señor DARWIN LOPEZ GAVIRIA, fue la adecuada de conformidad a la lex artix (sic) de la medicina, por ende, el hecho demandado no es imputable a la entidad demandada por falla del servicio.
Por lo cual, la misma suerte corre la llamada en garantía Respecto a la entidad demandada Municipio de La Unión, el Des pacho considera que, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se presentaron los hechos objeto del presente litigio; por lo cual, no se acreditó que el siniestro ocurrido sea consecuencia de una omisión por parte de la menci onada entidad territorial.”.
Tras analizar el material probatorio , y los hechos que consideró probados en el proceso, l a señora juez de primer examen concluyó que no se configuran los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio, puesto que en este caso la pretendida falencia se concreta, según la demanda, en la omisión de hacer uso de los medios diagnósticos necesarios y la atención inmediata, lo que trajo como consecuencia un diagnóstico y un tratamiento incorrectos, y una remisión tardía.
Adujo, que para endilgar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de diagnóstico se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada, si se tiene en cuenta el diagnóstico como el
Adujo, que para endilgar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de diagnóstico se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada, si se tiene en cuenta el diagnóstico como el elemento determinante del accionar médico.
Por estas razones, decidió que no está establecido que concurran l os elementos que permitirían radicar la responsabilidad en el E stado, toda vez que la demanda se fundamenta en una pretendida falla en el servicio, ya que se trata de una controversia que gira en torno de una práctica médica derivada de la prestación del servicio de salud, en la cual la imputación pende del régimen subjetivo, es decir, la falla se debe probar.
Arribó a la siguiente conclusión:
“De lo anterior s e puede concluir que el señor Darwin Fernando López Gaviria fue atendido de manera oportuna por parte del personal médico y asistencial de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, a quien se le practicó la valoración y exámenes de acuerdo a los protocolos establ ecidos, pues como quedó demostrado con la historia clínica y los testimonios de las médicas que lo atendieron, ingresó aproximadamente a la dos y cuarenta y seis de la mañana (2:46 a.m.) del día 7 de enero de 2016, en estado de embriaguez, de quien se info rmó sufrió una caída de aproximadamente 4 mts, siendo atendido por la médico de turno a las 3:00 a.m. quien anotó que el4
glaswog no era valorable por el estado de embriaguez en que se encontraba, sin embargo, observó y anotó que no tenía
por la médico de turno a las 3:00 a.m. quien anotó que el4
glaswog no era valorable por el estado de embriaguez en que se encontraba, sin embargo, observó y anotó que no tenía déficit motor o sensitivo aparente, que respondía a estímulos dolorosos y sus pupilas se encontraban isoc óricas normoreactivas, esto es, que no se encontraban dilatadas y respondía a estímulos de luz, por lo que de acuerdo a lex artis, según lo explicación teórica del perit o médico especialista en medicina interna Doctor Humberto Dávila, el paciente no presentaba signos de deterioro neurológico grave, y en tal sentido fue ordenado su seguimiento y vigilancia, manteniéndolo con los medicamentos respectivos.
Luego de acuerdo al seguimiento ordenado, se revaloró su estado de salud y se observó deterioro neurológico, con un glaswog de 3/15 inconsciente, sin respuesta verbal u ocular con sensibilidad no valorable, siendo aproximadamente las 7 de la mañana por lo que fue remitido al tercer nivel de atención a las 9 y 45 de la mañana del mismo día 7 de enero de 2016, recibido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. la 1:35 p.m. del mismo día.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la atención fue oportuna y l as actuaciones médicas acorde a los protocolos señalados, de acuerdo a los síntomas que presentaba el paciente, pues como bien lo señalaron las médicos que atendieron al señor López Gaviria, no se puede remitir al tercer nivel a todos los pacientes que hay an sufrido una
señalados, de acuerdo a los síntomas que presentaba el paciente, pues como bien lo señalaron las médicos que atendieron al señor López Gaviria, no se puede remitir al tercer nivel a todos los pacientes que hay an sufrido una caída o una lesión en la cabeza, existiendo exámenes y signos de alarma que indican la necesidad de la remisión y que en el presente caso no se evidenciaron desde el inicio, sin embargo, con el paso del tiempo se observó un deterioro neuronal y se ordenó su remisión, la cual se hizo un término razonable teniendo en cuenta, los procedimientos de estabilización que se deben realizar al paciente para su remisión en ambulancia y la distancia entre el municipio de la Unión y el municipio de Pasto, habiendo llegado vivo y con signos estables al Hospital de tercer nivel, donde se le practicó una cirugía luego de lo cual estuvo en cuidados intensivos, sin embargo, finalmente murió el 16 de enero de 2016.
De todo lo anterior, no se logra establecer una conducta reprochable de la institución prestadora de servicios de salud, toda vez que las pruebas son unánimes en señalar que la conducta del personal que atendió al señor Darwin Fernando López Gaviria, fue idónea y adecuada, el procedimiento brindado fue acorde a la lex artis de la medicina y a las circunstancias del caso, sin que se hubiese podido exigir a los médicos tratantes una conducta distinta a la adoptada en ese momento, por tanto no se probó la falla del servicio de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos y en tal sentido no habrá lugar a analizar el siguiente requisito que es el nexo causal, por ende se negarán las pretensiones de la demanda
ese momento, por tanto no se probó la falla del servicio de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos y en tal sentido no habrá lugar a analizar el siguiente requisito que es el nexo causal, por ende se negarán las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.”.5
Concluyó, que la parte demandante no cumpli ó con el deber que a su cargo se establece en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Respecto a la conducta desplegada por el Municipio de La Unión, determinó:
“Ahora bien, la hora de la caída se presume fue aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la mañana y del artículo 5 del d ecreto No. 001 del 01 de enero de 2016 , se extrae que a partir de las 7:00 pm y hasta las 4:00 am del día 07 de enero de 2016, se concedió extensión de horario a los bares y discotecas del Municipio; continuación de los festejos que no se encontraban a ca rgo del Municipio de La Unión, sino que hac ían parte de la órbita personal de cada individuo de continuar con la celebración. Como se ha indicado en múltiples ocasiones, el señor Darwin Fernando López Gaviria, para el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez, pues de manera libre y voluntaria decidió ingerir bebidas alcohólicas, lo cual pudo haber influido en la producción del daño que hoy alegan los demandantes.
De las pruebas obrantes en el plenario, no se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor Darwin Fernando López Gaviria sufrió la lesión
demandantes.
De las pruebas obrantes en el plenario, no se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor Darwin Fernando López Gaviria sufrió la lesión craneoencefálica, en tal sentido, no se logra observar cual fue el contenido obligacional frente a la protección de la comunidad, que el ente territorial demand ado infringió y/o desconoció, omisión constitutiva de falla del servicio. En conclusión, la parte demandante no logró acreditar los hechos que alegó, con fundamento en los cuales se habría constituido la falla del servicio por parte del Municipio de La Uni ón, por lo cual, también se negaran las pretensiones de la demanda en contra del ente territorial.”.
Negó las pretensiones de la demanda, porque no se aportó una prueba que permitiera establecer que existió la falla que se pretende imputar a la demandada . Además, aunque el daño está debidamente probado, no existen elementos para aseverar que la administración incurrió en las omisiones que se le endilgan.
Por razones como las anteriores, se abstuvo de acceder a aquello que se depreca a través de la demanda, y no impuso condena en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , en los siguientes términos:6
Respecto de la responsabilidad el ente ter ritorial, adujo que se encuentra demostrado procesalmente que el señor Darwin López Gaviria sufrió una caída el 7 de enero de 2016,
siguientes términos:6
Respecto de la responsabilidad el ente ter ritorial, adujo que se encuentra demostrado procesalmente que el señor Darwin López Gaviria sufrió una caída el 7 de enero de 2016, de una altura de cuatro ( 4) metros, en el parque ubicado frente al palacio municipal de La Unión o Centro Administrativo Municipal, que fue la Policía Nacional la que lo condujo hasta el Hospital Eduardo Santos , para que recibiera atención médico asistencial , y que se encuentra probado que en el lugar en el que ocurrió el accidente no habían barandas de contención.
Iteró, que el daño se causó porque en el sitio en donde ocurrió el accidente no se habían instalado barandas de seguridad para los usuarios, omisión que no puede corregir con la emisión de un decreto, por tanto, adujo que previo a las festividades , el ente territori al debió instalar las barandas con una antelación mínim a de dos (2) meses, y por cuanto esto no ocurrió, surge la omisión de acatar el deber de cuidado de las personas asistentes, puesto que era un hecho que se podía prever por parte d el municipio , que pudieran ocurrir accidentes como el que sufrió el señor López Gaviria.
Afirma, que el occiso se cayó por un sitio en el que no existe ninguna protección para los usuarios , protección que corresponde a una obligación del Municipio.
Respecto de la respon sabilidad del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., se centró en afirmar que la señora juzgadora de instancia realizó un análisis probatorio errado, puesto que no t uvo en cuenta la historia clínica como un
Respecto de la respon sabilidad del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., se centró en afirmar que la señora juzgadora de instancia realizó un análisis probatorio errado, puesto que no t uvo en cuenta la historia clínica como un conjunto, toda vez que está demostrado que el servicio médico no se prestó de manera adecuada , porque considera que el profesional omitió utilizar todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar en forma oportuna y con precisión , cuales eran los órganos afectados por el trauma, y si bien el paciente ingres ó a las 2 de la mañana , únicamente fue valorado a las 6 , es decir, cuatro horas después, cuando se consignó el primer registro en la historia clínica del señor Darwin López Gaviria.
De igual manera , afirmó que el médico i nterpretó en forma errada los síntomas que present aba el señor Darwin López Gaviria de quien se dijo q ue, supuestamente, se encontraba en estado de embriaguez.
Alegó, que el actuar del personal del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. , fue negligent e, imprudente y omisivo, porque se dejó a una sola médica para atender urgencias, ya que no podía dar abasto para tod as las urgencias derivas del cierre de festividades.
Como consecuencia de sus argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera ins tancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.7
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si es posible declarar que el Estado, y específicamente el Municipio de La Unión y el Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. son responsables por los perjuicios inmateriales y materiales que, se dice, sufrieron los demandantes debido a una pretendida falla en el servicio por la falta de adopción de medidas de seguridad en el parque principal por parte del primero, y por un posible error en el diagnóstico, indebido tratamiento y tardía atención por parte del segundo, que culminaron con la muerte d el señor Darwin López Gaviria. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez, a través de la sentencia de 15 de enero de 2021.
La señora falladora de primera instancia negó las
se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara la señora Juez, a través de la sentencia de 15 de enero de 2021.
La señora falladora de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consider a que no existió responsabilidad alguna por parte del Municipio de La Unión, ya que no se demostr ó que se configuren los elementos que permitan estructurar la responsabilidad del Estado, específicamente del ente territorial, para fulminar condena en su contra . Respecto del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. decidió que sus servidores otorgaron al paciente la atención que requería, toda vez que los medios de prueba que se recaudaron permiten establecer que se efectuó una práctica adecuada para emitir el diagnóstico, un debido tratamiento médico, y que el procedimiento que se realizó era el que se requería.8
En la sentencia objeto de recurso se declaró, que no se demostraron los elementos de la responsabilidad del Estado a la luz del régimen subjetivo, por lo cual no hubo imputación en contra de las demandadas.
Se itera, la señora falladora negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que respecto del municipio de La Unión no se demostró su injerencia en el hecho dañoso, y en relación con e l Hospital Eduardo Santos E.S.E. , i. al paciente se le otorgó el tratamiento adecuado y, 2. se emitió sobre su caso un diagn óstico oportuno y coher ente con la sintomatología que presentaba y se ordenó remitirlo a un centro hospitalario de III nivel , que era lo que correspondía.
Concluyó que, tras el ingreso del paciente en el centro
sintomatología que presentaba y se ordenó remitirlo a un centro hospitalario de III nivel , que era lo que correspondía.
Concluyó que, tras el ingreso del paciente en el centro hospitalario, tras la valoración respectiva y por la sintomatología que exhibía , se le aplicó el tratamiento tendiente a restaurar su salud.
Adujo que, si se pretende endilgar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de diagnóstico o tratamiento, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada y si se tiene en cuenta el diagnóstico como el elemento determinante del accionar médico, es preciso probar el yerro en su emisión.
Esgrimió, que la diferencia horaria entre el diagnóstico que se pretende errado, y la remis ión para una adecuada valoración y tratamiento a un Hospital de III Nivel no constituye una mora, puesto que las decisiones se emitieron de manera oportuna.
Por estas razones, decidió que no concurr en l os elementos que permitirían radicar la responsabilidad por el daño en el Estado, toda vez que la demanda se fundament ó en una pretendida falla en el servicio, ya que se trata de una controversia que gira en torno de una práctica médica derivada de la prestación del servicio de salud, en la cual la imputación tiene régimen subjetivo, es decir, como antes se advirtió, la falla se debe probar.
Concluyó que la parte demandante, no cumplió con su deber establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Toda vez que, aunque está probado un daño, no se demostró en debida forma que concurrieran los elementos
Concluyó que la parte demandante, no cumplió con su deber establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Toda vez que, aunque está probado un daño, no se demostró en debida forma que concurrieran los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por una pretendida falla del servicio, decidió negar las súplicas de la demanda.
El recurso se centró en indicar que existen suficientes elementos probatorios para emitir condena en contra del Municipio de La Unión y el Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., no obstante, la señora juzgadora de instancia9
no realizó el análisis probatorio que correspondía, ya que se encuentra demostrado que en el lugar en el que ocurrieron los hechos no se habían instalado barandas en procura de mitigar el riesgo de que transeúntes pu dieran caer desde ese sitio . Respecto de la entidad prestadora de l servicio de salud manifestó, que el juzgado omitió analizar el testimonio de la doctora María Fernanda Jácome, quien atendió de forma directa al señor Darwin López Gaviria , respecto de la indebida prestación del servicio en urgencias, ya que no se realizó una valoración adecuada de los síntomas reales, para emitir un dia gnóstico re lacionado con el estado de salud del paciente.
Insistió, en que el error en el diagnóstico, y la tardía atención fueron la causa eficiente del deceso de la víctima, ya que generó qu e el tratamiento se realizara con base e n sospechas erradas, y no en una calificación cierta y adecuada sobre el estado de salud del señor Darwin López Gaviria.
ya que generó qu e el tratamiento se realizara con base e n sospechas erradas, y no en una calificación cierta y adecuada sobre el estado de salud del señor Darwin López Gaviria.
Adujo, que la causa de la muerte del paciente fue que el personal médico omitió utilizar en forma oportuna los recursos técnicos y científicos que se requerían, puesto que en el Hospital Eduardo Santos E.S.E. ni siquiera se le practicó un examen en el momento de su ingreso . Solo cuatro (4) horas después se realizó una valoración, con el fin de determinar con precisión cuál era el estado de salud del paciente.
Además, por ausencia de la valoración inmediata, el profesional de la medicina erró al interpretar los síntomas del paciente. Insistió, en que no hubo una debida interpretación de la escala de Glasgow , ya que su ingreso a la Empresa fue consecuencia de un a caída de cuatro ( 4) metros, aproximadamente.
Manifestó, que la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se demuestra con la lesión al derecho a recibir una atención oportuna y eficaz.
Reiteró, que se debe n valorar las múltiples fallas en las que incurrió el Hospital Eduardo Santos E .S.E., ya que funcionaba ese día sin contar con el mínimo de personal médico para prestar un adecuado servicio en salud.
El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demand a se apeló por la parte actora, por lo cual, superado el trámite en esta instancia , corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
superado el trámite en esta instancia , corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En su artículo 140, e l Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:10
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho
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