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TA NAR - 2017-00071 (10304)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00071 (10304)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES/ REMUNERACIÓN ADICIONAL Es sabido que el ejercicio de los cargos de directivo docente conlleva una remuneración adicional (art. 129 parágrafo Ley 115/94), la cual ha sido regulada de manera sucesiva, vía decreto, por el Presidente de la República desde el año 1995. No obstante, tal y como lo ha reconocido, pacíficamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la sola asignación o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes, así lo dispone entre ot ros, el artículo 10 del Decreto 3621 de 2003”, puesto que “solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo”. Lo anterior implica que si la sola asignación de funcion es no genera per se el derecho al reconocimiento de la asignación adicional por el desempeño de labores como directivo docente (sobresueldo), mucho menos puede conllevar el derecho a realizarse una nueva incorporación en propiedad al cargo de directivo doc ente del maestro a quien la administración le ha asignado tales funciones, pretermitiendo así el concurso de méritos.

CARRERA DOCENTE /CONCURSO DE MÉRITOS NO SE PUEDE OBVIAR En ese orden de ideas, si el art. 12 del Decreto 1278 de 2002 es claro en señalar que la única forma de ingreso a la carrera docente es por vía del concurso de méritos, riñe con la lógica y con los principios constitucionales que se acceda a la idea de que puede exceptuarse dicha regla general en el presente caso, y admitirse la conve rsión solicitada por la señora María del Pilar Salazar Parra,

principios constitucionales que se acceda a la idea de que puede exceptuarse dicha regla general en el presente caso, y admitirse la conve rsión solicitada por la señora María del Pilar Salazar Parra, confiriéndole a ésta última los derechos de carrera administrativa de un cargo distinto (coordinadora) a aquel cuya propiedad ostenta (directora rural). (…) Por otra parte, aunque la apelante indica en su libelo que los cargos de directora rural y coordinadora son equivalentes, la Sala se aparta de tal apreciación, porque al verificar el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema e special de carrera docente, adoptado mediante Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 201614, en él se observa que las funciones de directora rural y coordinadora no son similares, la remuneración no es la misma y los requisitos del cargo difieren (…) Ahora bien, en lo concerniente a que la generación de una expectativa cierta sobre el reconocimiento del derecho pretendido por la demandante, está claro que la Secretaría de Educación Departamental, efectivamente, al expedir la Resolución No. 531 del 10 de marzo de 2014 en su artículo primero dispuso la asignación de funciones como coordinadora a la demandante desde la fecha de expedición de ese acto “y hasta cuando la administración tramite la conversión de cargo de Directivo docente – Directora Rural a directivo docente – Coordinadora”, sin embargo, tal determinación luce desatinada en tanto obvia el concurso de méritos como regla para el acceso a los cargos de directivo docente, de ahí que en razón del cumplimiento de la decisión adoptada por la administració n no se pueden sacrificar postulados constitucionales y legales que privilegian el acceso a cargos públicos por virtud del mérito.

adoptada por la administració n no se pueden sacrificar postulados constitucionales y legales que privilegian el acceso a cargos públicos por virtud del mérito.

CARGA DE LA PRUEBA/NO PUEDE SER SUPLIDA OFICIOSAMENTE En cuanto a la trasgresión de la garantía de igualdad que le asiste a la demandante, dada la existencia de casos similares frente a los cuales el ente territorial habría realizado la respectiva conversión de cargos, la Sala echa de menos un mayor esfuerzo probatorio de la parte demandante para probar dicho supuesto, en cumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía conforme al art. 167 del CGP, no siendo dable que el recurrente alegue que para suplir tal vacío el a quo debió hacer uso de sus potestades probatorias oficiosas, pues tal facultad legal no se establec ió con el fin de reemplazar la carga de la prueba del demandante, ni mucho menos para llenar los vacíos derivados de la falta de gestión probatoria de las partes, habida cuenta que “no le es dable a los sujetos procesales reclamar al juez el ejercicio de l a facultad de decretar pruebas de oficio, pues la misma emerge como una facultad discrecional del operador jurídico no habilitada para suplir los deberes procesales que recaen sobre las partes en litigio”. (…)

CARRERA DOCENTE /CONCURSO DE MÉRITOS La Sala concluye que el acto enjuiciado mantiene incólume su presunción de legalidad, dado que no es factible ordenar la conversión e incorporación en propiedad de la demandante al cargo de directivo docente coordinadora, puesto que la única forma de ingreso a la carrera docente es el concurso de méritos, el cual no puede soslayarse en el presente caso, pero además, porque no es

es factible ordenar la conversión e incorporación en propiedad de la demandante al cargo de directivo docente coordinadora, puesto que la única forma de ingreso a la carrera docente es el concurso de méritos, el cual no puede soslayarse en el presente caso, pero además, porque no es cierto que los cargos de director rural y coordinadora sean equivalentes, ni mucho menos que tal incorporación pueda darse teniendo como fundamento jurídico la Ley 715 de 2001. No se probó el cargo atinente a la trasgresión del principio de igualdad, pese a la carga de la prueba que le correspondía a la demandante.Radicado N° 2017-00071 (10304)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 2017-00071 (10304)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: María del Pilar Salazar Parra Demandado: Departamento de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Incorporación a cargo de directivo docente – coordinador sin superar concurso de méritos.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la señora María del Pilar Salazar Parra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Departamento de Nariño, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N. 3513 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2017-00071 (10304)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Departamental de Nariño revocó la decisión contenida en el oficio No. 2016RE17241 del 29 de junio de 2016 “y niega la legalización o incorporación en propiedad como Coordinadora de la IE de Desarrollo Rural del Municipio de Yacuanquer (N)”2 de la demandante.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que “legalice el cargo directivo docente que actualmente ocupa la señora SALAZAR PARRRA y de igual manera, a partir del 10 de marzo de 2014, liquide, reconozca y pague el sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica asignada para los docentes según los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, advirtiendo que esos valores tienen efectos para el reconocimiento de las prestaciones

de la asignación básica asignada para los docentes según los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, advirtiendo que esos valores tienen efectos para el reconocimiento de las prestaciones sociales”3; se condene a la entidad demandada a pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha de constitución del derecho , hasta cuando se haga efectivo el pago, incluyendo la actualización de los valores reconocidos según el art. 187 del CPACA; se determine el respectivo pago de intereses moratorios de acuerdo con el numeral 4º del art. 192 y el art. 195 del CPACA; se disponga el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se imponga la respectiva condena en costas a la parte demandada.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

2 Pág. 4 del archivo 01 del expediente 3 IbídemRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 demandante, de acuerdo con los siguientes argumentos: Relacionó los hechos probados en el plenario, así:

  • Mediante Decreto 097 del 3 de septiembre de 1995 el Alcalde Municipal de Yacuanquer aceptó la renuncia de la señora Apolonia Rosalía Benavides al cargo de docente directivo de la Escuela Rural Mixta de Argüello. - Por medio del Decreto 104 del 7 de septiembre de 1996 se

Municipal de Yacuanquer aceptó la renuncia de la señora Apolonia Rosalía Benavides al cargo de docente directivo de la Escuela Rural Mixta de Argüello. - Por medio del Decreto 104 del 7 de septiembre de 1996 se nombró en provisionalidad a la demandante como directora del mentado centro educativo. - A través del Decreto 014 del 30 de enero de 1997, la Alcaldía Municipal de Yacuanquer nombró en propiedad a la demandante como directivo docente de la Escuela Rural Mixta de Argüello. - Mediante Decreto 499 del 19 de mayo de 2008, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, se reubicó a la demandante en el cargo de director del Centro Educativa Mejía del Municipio de Yacuanquer, “por presentarse constantes quejas en contra de la precitada docente”. - Mediante Decreto 327 del 6 de agosto de 2010 se incorporó a la demandante en la planta de cargos del Departamento de Nariño, sin solución de continuidad. - Mediante resolución No. 792 de 2013 del 26 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación Departamental negó una petición de la demandan te, frente a la declaración de no solución de continuidad en el desempeño del cargo de directora, junto con el reconocimiento y pago de sobresueldo como directora del centro educativo rural. - Mediante R esolución No. 531 del 10 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación Departamental asignó funciones comoRadicado N° 2017-00071 (10304)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4

Secretaría de Educación Departamental asignó funciones comoRadicado N° 2017-00071 (10304)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Coordinador de la Institución Educativa de D esarrollo Rural de l Municipio de Yacuanquer a la demandante, señalando que la asignación de funciones no da ba lugar al reconocimiento de asignaciones adicionales. - El 1º de junio de 2016, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la legalización de su nombramiento en propiedad como Coordinadora de la IE de Desarrollo Rural del Municipio de Yacuanquer, así como el reconocimiento y pago del sobresueldo a partir del 10 de marzo de 2014 , solicitud que fue negada mediante oficio 2016RE17241 del 29 de junio de 2016. - A través de la Resolución No. 3513 del 16 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental revocó el contenido del oficio No. 2016RE17241 del 29 de junio de 2016 y ordenó estarse a lo resuelto en el Decreto No. 237 del 6 de abril de 2010.

Tras efectuar el recuento de la actuación administrativa, advirtió que al plenario no se aportó prueba alguna que demostrara que la demandante hubiera participado y superado un concurso de méritos para acceder al cargo de Coordinadora, y que el único soport e de las labores realizadas, como tal, era el acto administrativo por medio del cual se le asignaron esas funciones , sin derecho a asignación, según se expuso en ese acto, frente al cual no se interpusieron los recursos legales.

labores realizadas, como tal, era el acto administrativo por medio del cual se le asignaron esas funciones , sin derecho a asignación, según se expuso en ese acto, frente al cual no se interpusieron los recursos legales.

Aseguró que de conformida d con la jurisprudencia del Consejo de Estado y los conceptos emanados del Ministerio de Educación Nacional, la demandante no tenía derecho a ser incorporada en la planta global docente del Departamento de Nariño como coordinadora de la IE de Desarrollo Ru ral del Municipio de Yacuanquer ; y que laRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 simple asignación de funciones no generaba , per se, el derecho a ser nombrada como coordinadora en propiedad, a favor de la demandante, máxime, cuando no existían vacantes en el cargo, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.

Agregó que la demandante había sido nombrada en propiedad en un cargo directivo docente, de suerte que al terminar la figura de la asignación de funciones volvería de nuevo a ocupar su empleo de carrera, reiterando que “la simple asignación de funciones, así sea por un periodo prolongado de tiempo, no genera el derecho de incorporar a una persona al cargo frente al cual se le hizo la respectiva asignación”.

Concluyó que debían denegarse las pretensiones de la demanda e imponerse la res pectiva condena en costas contra la parte demandante, por lo cual, además, en la parte motiva fijó un porcentaje de agencias en derecho del 2%.

1.3. La apelación

imponerse la res pectiva condena en costas contra la parte demandante, por lo cual, además, en la parte motiva fijó un porcentaje de agencias en derecho del 2%.

1.3. La apelación

La parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta los siguientes aspectos del debate: i) que la asignación de funciones no era indefinida, sino temporal; ii) que para realizar la conversión del cargo de directora rural a coordinadora, no era necesario realizar un concurso de méritos, pues se trataba de cargos equivalentes, situación que, además, podía solucionarse a través de la figura de la incorporación que traía la LeyRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 715 de 2001; iii) que el acto administrativo de asignación de funciones señaló la obligación expresa de la administración de realizar la conversión del cargo, generando así una expectativa cierta del derecho; iv) que al no realizarse la conversión del cargo se trasgredieron las garantías fundamentales de la demandante, por vía de ejemplo, la de igualdad, puesto que directores rurales nombrados en propiedad fueron convertidos por las entidades territoriales como coordinadores o rectores; v) al mante ner la asignación de funciones de manera indefinida se incurrió en una vía de hecho por parte del Departamento, y las consecuencias de tal circunstancias no podían trasladarse a la demandante; vi) la señora María del Pilar Salazar Parra continúa

indefinida se incurrió en una vía de hecho por parte del Departamento, y las consecuencias de tal circunstancias no podían trasladarse a la demandante; vi) la señora María del Pilar Salazar Parra continúa asumiendo las responsabilidades administrativas y disciplinarias de su cargo como coordinadora con las afectaciones económicas que ello implicaba, sin obtener el respectivo pago de los emolumentos correspondientes al empleo de coordinadora, violándose así el literal b) del art. 36 del Decreto 2277 de 1979; y vii) la decisión debió ampararse en los derechos y principios plasmados en la Constitución, como el del art. 4 Superior.

Afirmó que “¿Se pregunta, cuando será que la administración decida tramitar la conversión del cargo, cuando será que la entidad demandada finalice el exabrupto jurídico de mantener una situación administrativa por término indefinido? Es tan evidente la irregularidad que no ha dado respuesta a las peticiones de la demandante ni siquiera con la demanda. Al ser notificada del proceso, debería haber dado solución a la irregularidad, hizo todo lo contrario, manipulo la etapa de conciliación y en la demanda, trata de sacar ventaja de las irregularidades administrativas cargándole las consecuencias a la demandante. SimpleRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 y llanamente, ejercicio del poder dominante sobre el su jeto débil de la administración”.

Sostuvo que debía tenerse en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso con radicación 52-001-33-33-001-2013-0362-01 (3142),

administración”.

Sostuvo que debía tenerse en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso con radicación 52-001-33-33-001-2013-0362-01 (3142), mediante la cual reconoce y ordena el pago de sobresueldo a favor de la demandante, por el cargo que ostenta como directivo docente en propiedad – Directora Rural, con lo cual se vislumbraba la equivalencia en el cargo que ostenta como Directora Rural a Coordinadora, sin necesidad de superar o realizar concurso de méritos.

Precisó que como consecuencia de la aplicación de la Ley 715 de 2001 se produjo la supresión y conversión de muchos cargos docentes, y que “bajo esta situación, los directores de escuelas urbanas nombrados en propiedad adquieren el derecho a que sus cargos sean convertidos a Coordinadores o Rectores según lo ordenado por el Decreto 3020 de diciembre 30 de 2002, artículo 6º”.

Citó el art. 36 del Decre to 2277 de 1979 para advertir que “es clara la vulneración de los derechos a la señora MARIA DEL PILAR SALAZAR PARRA, pues es injusto e ilegitimo que la administración mantenga una asignación de funciones como Coordinadora por más de 6 años sin que la misma perciba el sobresueldo, además que ello no solamente afecta en su economía, también impacta en la estabilidad emocional, en el ascenso de escalafón docente y en sus prestaciones sociales, dado que al pensionarse tiene derecho que se incluya dicho sobresueldo como un factor salarial, pero por la negligencia de la administración en convertirla no es posible otorgárselo”.Radicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

factor salarial, pero por la negligencia de la administración en convertirla no es posible otorgárselo”.Radicado N° 2017-00071 (10304)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 Solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la resolución del caso concreto; y destacó que la primera instancia pudo haber decretado de oficio pruebas para corroborar si en casos similares se había producido o no la conversión de los cargos de director de escuela a coordinador (a).

2. CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.

En el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pretensión de la parte demandante , en punto de su incorporación en propieda d al cargo de coordi nadora sin superar el respectivo concurso de méritos no era procedente, puesto que el solo hecho de que se le hubieran asignado las funciones de coordinadora no generaba automáticamente, para la demandante, el derecho a ser incorporada en propiedad en dicho empleo, máxime, cuando no existían las vacantes respectivas ; y al efecto , destacó que el acto administrativo por medio del cual se le asignaron esas funciones , sin derecho a asignación , no fue objeto de los recursos legales , y que cuando termine la asignación de funciones la demandante volvería a su cargo en propiedad como directora.

La parte demandante disiente de esta consideraci ón, porque, en su opinión, el fallo de primera instancia desconoció que la asignación de funciones no era indefinida; que para realizar la conversión del cargo de

cargo en propiedad como directora.

La parte demandante disiente de esta consideraci ón, porque, en su opinión, el fallo de primera instancia desconoció que la asignación de funciones no era indefinida; que para realizar la conversión del cargo de directora rural a coordinadora no era necesario realizar un concurso de méritos, por tratarse de cargos equivalentes; que el acto administrativoRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 de asignación de funciones señaló la obligación expresa de la administración de realizar la conversión del generando así una expectativa cierta del derecho; que al mantener la asignación de funciones de manera indefinida se incurrió en una vía de hecho por parte del Departamento; y que como consecuencia de la aplicación de la Ley 715 de 2001 se produjo la supresión y conversión de cargos docentes, presupuesto bajo el cual los directores de escuelas urbanas nombrados en propiedad adquirían el derecho a que sus cargos sean convertidos a Coordinadores o Rectores según lo ordenado por el art. 6º del Decreto 3020 de 2002.

Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así:

  • Decreto 104 de septiembre de 1995, por medio del cual el Alcalde Municipal de Yacuanquer nombró a la demandante en provisionalidad como directora de la Escuela Rural Mixta de Argüello Alto (págs. 269-270 del archivo 01 del expediente). - Decreto 014 del 30 de enero de 1997, a través del cual el Alcalde

provisionalidad como directora de la Escuela Rural Mixta de Argüello Alto (págs. 269-270 del archivo 01 del expediente). - Decreto 014 del 30 de enero de 1997, a través del cual el Alcalde Municipal de Yacuanquer nombró en propiedad a la demandante como docente directiva de la Escuela Rural Mixta de Argüello Alto de esa localidad (págs. 32-34 del archivo 01). - Decreto 499 del 19 de mayo de 2008, por medio del cual se reubicó a la demandante en el cargo de directora del Centro Educativo Mejía del Municipio de Yacuanquer (págs. 277-278 del archivo 01). - Decreto No. 237 del 6 de agosto de 2010, “por medio del cual se incorpora parcialmente al personal docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño financiando conRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 recursos del Sistema General de Participaciones” 4, entre los docentes y directivos docentes incorporados se enlista a la demandante, y se dispone que la misma se realiza sin solución de continuidad. - Resolución No. 531 de l 10 de marzo de 2014, “por la cual se asigna funciones como directivo docente – coordinador a un funcionario en el ramo de la educación” , del cual se transcriben los apartes relevantes, así:

“[…] Que el Decreto 3020 de 2002, establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y

funcionario en el ramo de la educación” , del cual se transcriben los apartes relevantes, así:

“[…] Que el Decreto 3020 de 2002, establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal y en su artículo 10 cita: “Coordinadores. La entidad territorial designará 2 coordinadoras, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa. Si atiende más de 500 estudiantes un (1) coordinador. Si atiende más de 900 estudiantes dos (2) coordinadores…”. Que una vez revisado el reporte registrado en el SIMAT, se constata que en la institución Educativa de Desarrollo Rural del municipio de Yacuanquer (N), existe una población superior a 500 estudiantes. Que la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA (…) fue nombrado en Propiedad mediante Decreto No. 14 del 30 de enero de 1997, quien pertenece a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos que se financia con Recursos del Sistema General de Participaciones SGP que administra el Departamento de Nariño, desempeñándose

4 Páginas 298-301 del archivo 01 del expediente.Radicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 actualmente como docente en el Centro Educativo Mejía del municipio de Yacuanquer (N). Que ante la necesidad de un Coordinador presentada en la Institución Educativa de Desarrollo Rural del municipio de

11 actualmente como docente en el Centro Educativo Mejía del municipio de Yacuanquer (N). Que ante la necesidad de un Coordinador presentada en la Institución Educativa de Desarrollo Rural del municipio de Yacuanquer (N), es necesaria la asignación de funciones de manera temporal como Coordinadora de la Institución Educativa en mención a la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA (…) hasta que se provea el cargo en forma definitiva […]. Que efectuado el estudio de hoja de vida en cuanto a la formación académica, la experiencia pedagógica, adm inistrativa y profesional en el ramo que la educación se encuentra que la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA (…) cuya situación se exima ostenta el grado 14 en el Escalafón docente, cumple con los requisitos para ser asignado temporalmente con las funciones de Coordinador, situación de naturaleza eminentemente transitoria. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 171 del 07 de febrero de 2014, manifiesta que la sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En virtud de lo anterior la Secretaría de Educación Departamental de Nariño:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Asignar funciones como Coordinador de la Institución Educativa de Desarrollo Rural del municipio Yacuanquer (N), a la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA (…) por el periodo comp rendido entre la fecha de expedición de la presente Resolución y hasta cuando laRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

PARRA (…) por el periodo comp rendido entre la fecha de expedición de la presente Resolución y hasta cuando laRadicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 administración tramite la conversión de cargo de Directivo docente – Directora Rural a directivo docente – Coordinadora.

ARTÍCULO 2°. La presente asignación de funciones como Coordinador no da derecho al reconocimiento de asignaciones adicionales por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución […]” (págs. 36-37 del archivo 01 del expediente).

  • Solicitud realizada por la demandante, a través de su apoderado judicial, el 1º de junio de 2016 mediante la cual pidió se legalice el nombramiento en propiedad de la señora María del Pilar Salazar Parra, como coordinadora de la IE de Desarrollo Rural del Municipio de Yacuanquer y que se reconozca el pago del sobresueldo a partir del 10 de marzo de 2014 (págs. 28-30 del archivo 01 del expediente). - Oficio No. 2016RE17241 del 29 de junio de 2016, a través del cual se da respuesta a la anterior petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en los siguientes términos: “[…] me permito informarle, que NO ES PROCEDENTE, acceder a la expedición del acto administrativo por medio del cual “sea legalizado el nombramiento en propiedad de la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA como Coordinadora de la IE de Desarrollo Rural del Municipio de Yacuanquer (Nariño)” dado que:

a la expedición del acto administrativo por medio del cual “sea legalizado el nombramiento en propiedad de la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR PARRA como Coordinadora de la IE de Desarrollo Rural del Municipio de Yacuanquer (Nariño)” dado que:

1. Revisada la hoja de vida que reposa en la Oficina de Archivo y correspondencia de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, este Despacho tiene conocimiento que su prohijada, fue vinculada a la planta docente del Departamento de Nariño y con nombramiento en propiedad, mediante Decreto No. 014Radicado N° 2017-00071 (10304)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 del 30 de enero de 1997, para desempeñarse en el cargo de docente de aula.

2. Que dado el hecho mencionado en el numeral anterior, imposible resulta para el Ente Territori al proceder a la expedición de un nuevo acto administrativo por medio del cual, se vuelva a vincular en propiedad, a una docente –como es el

caso– que ya se encuentra vinculada con derechos de carrera.

3. La planta de Directivos Docentes Coordinadores viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para el Departamento de Nariño corresponde a 140 cargos que en la actualidad, se hallan plenamente cubiertos, significando entonces, que la Entidad Territorial, no cuenta con disponibilidad ni de cargo ni presupuestal, para acceder a la vinculación y/o nombramiento de nuevo personal en dicho cargo, salvo los motivos que causan vacante definitiva como por ejemplo: la muerte, la

Entidad Territorial, no cuenta con disponibilidad ni de cargo ni presupuestal, para acceder a la vinculación y/o nombramiento de nuevo personal en dicho cargo, salvo los motivos que causan vacante definitiva como por ejemplo: la muerte, la renuncia y/o el retiro forzoso de un directivo docente coordinador, rector o docente de aulas, caso este dentro del cual no se encuentra la solicitante.

4. El hecho antes mencionado debe dejar en claro, que es justamente esa la razón por la cual, el cargo de directivo doc

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