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TA NAR - 2017 - 00071 (10399)-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017 - 00071 (10399)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Restablecimiento del derecho 2017 - 00071 (10399) Fanor Andrés Mañunga Vidal y otros Vs. Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACION SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala , el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia proferida , el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaran los señores Fanor Andrés Mañunga Vidal y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Con mediación de apoderada judicial, los señores Fanor Andrés Mañunga Vidal, Javier Castillo Ríos, Oscar Orlando Cuarán Chapuesgal, Wis Leri Cáceres Valencia, Carlos Enrique Delo Cisneros y Juan Bautista Chillambo Concha acudieron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 20163171419511 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171419 521 MDN -CGFM-COEJCen los oficios Nos. 20163171419511 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171419 521 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171420171 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171420261 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171420291

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; 20163171420461

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 20 de octubre de 2016 respectivamente, a través de los cuales se les negó el reajuste salarial y prestacional equivalente a un veinte por ciento (20%).

A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a la demandada el reajuste del veinte por ciento (20%) de su salario a partir del 1 de noviembre de 2003, el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y demás2

acreencias laborales que devengaron desde esa fecha hasta el momento en que se incluya tal ajuste a su asignación mensual y demás prestaciones . Del mismo modo, solicitaron la indexación de los valores dejados de cancelar.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Según se indicó en la demanda, los d emandantes ingresaron al Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2000

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Según se indicó en la demanda, los d emandantes ingresaron al Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2000 como Soldados Voluntarios. A partir del 1 de noviembre de 2003 el grado del Soldado Voluntario que ostentaba n los demandantes pasó, por disposición legal, a denominarse Soldado Profesio nal, lo cual debía significar un mejoramiento laboral. Sin embargo, sus contraprestaciones económicas se redujeron en un veinte por ciento ( 20%) del valor que mensualme nte debían percibir, según el régimen salarial de los soldados profesionales de las fuer zas militares.

Ante esta circunstancia, los demandantes presentaron la correspondiente reclamación administrativa con el propósito de lograr el reajuste salarial.

En respuesta ante su reclamación, mediante los actos cuya nulidad se depreca , la entidad dem andada negó el reajuste salarial y prestacional solicitado , y el acrecimiento de las prestaciones sociales que deriv an del incremento salarial reclamado por los demandantes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia en sentencia de 29 de julio de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos.

Inició explicando el régimen prestacional de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en la materia .

accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos.

Inició explicando el régimen prestacional de los soldados profesionales que fueron voluntarios, y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en la materia . Hizo énfasis en las consecuencias que el cálculo del ingreso sal arial mensual tiene en la l iquidación de las prestaciones.

Posteriormente, analizó los hechos que estimó probados en el expediente, para concluir que los demandantes tienen derecho al reajuste por el que acuden a la vía judicial.

No obstante , estimó procedente apl icar, en forma parcial, el fenómeno de la prescripción.3

Respecto de la liquidación que, según la entidad, se efectuó para conformar los valores a reconocer, el Despacho de instancia consideró que los elementos de prueba que se aportaron para establecer esta situación no se introdujeron legalmente al proceso, además, estimó que no resultan aptos para probar dicha circunstancia.

Entonces, el señor Juez de primer examen consideró que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda , encaminadas a que se reajusten el salario y las prestaciones de los actores de conformidad co n lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 , y en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000 ya que, en aplicación del principio de favorabilidad , en razón de la normativa de incorporación como Soldados Profesionales no se les podían desmejorar las garantías y derechos que adquirieron antes del cambio de nominación.

Por consideraciones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

la normativa de incorporación como Soldados Profesionales no se les podían desmejorar las garantías y derechos que adquirieron antes del cambio de nominación.

Por consideraciones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó así:

“(…) este Despacho no tuvo en cuenta, la excepción de pago parcial de lo debido. Toda vez que, tal como se manifestó en los al egatos de conclusión, la entidad que represento, todos los soldados profesionales activos, retirados y que se encontraban con tres meses de alta durante la vigencia de 2017, en donde se incluye los suscritos, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial No. CE -SUJ2 No. 003716 decretada por el H Consejo de Estado, a través de la nómina 129 ADICIONAL VIGENCIA ACTUAL SOLDADOS PROFESIONALES 20% diciembre 2017, el Ejército Nacional les cancel ó el incremento salarial del 20%, correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2017, toda vez que desde el mes de junio de 2017, dicho reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de soldados profesionales activos titulares del derecho consagrado en la sentencia de unificación.

Por l o anteriormente expuesto, se solicita a su Señoría no tener en cuenta la vigencia del año 2017 y en adelante, para el pago del reajuste salarial del 20% del personal de soldados profesionales, por cuanto ya ha sido reconocida.

Por l o anteriormente expuesto, se solicita a su Señoría no tener en cuenta la vigencia del año 2017 y en adelante, para el pago del reajuste salarial del 20% del personal de soldados profesionales, por cuanto ya ha sido reconocida.

Y anterior a esta fecha se reconocerá de conformidad a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de4

Unificación de jurisprudencia CE -SUJ2 No. 003716 decretada por el H Consejo de Estado.”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la sentencia de primer grado se modifique con el propósito de reconocer los valores ya cancelados (con el respectivo reajuste) por parte de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados en este litigio, no se manifestaron.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusieran la apoderada judicial de la par te demandada, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si es posible tener en cuenta los valores que, presuntamente, se cancelaron por la

Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si es posible tener en cuenta los valores que, presuntamente, se cancelaron por la entidad a partir de 2017, en los cuales, según se in formó, se incluyó el reajuste salarial del veinte por ciento (20%) en el salario mensual que percibió cada demandante como remuneración, en virtud de su relación legal y reglamentaria como Soldados Profesionales del Ejército Nacional. En e specífico, la Sal a se determinará si es posible limitar el cálculo de la sentencia a dicha anualidad en el evento en que se acepte que está acreditado el reajuste que se dice efectivamente reconocido.5

Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

Como se indicó, en la sentencia objeto del recurso se reconoció el derecho de los demandantes, no obstante, también se decidió que el reajuste se debe calcular y, por ende, se debe reconocer hasta el momento en el cual la entidad lo incluya en el cómputo de la base salarial, y se aplicó, en este caso, el fenómeno de la prescripción.

El objeto central del disenso planteado radica en que, según indica la recurrente, a partir de 2017 el reajuste salarial se ha efectuado, ya sea por virtud de las reliquidaciones particulares (en relación con el lapso enero - mayo de 2017), o por la inclusión de ese porcentaje en el cálculo mensual de la asignación básica salarial, lo cual ocurrió a partir de junio de 2017.

reliquidaciones particulares (en relación con el lapso enero - mayo de 2017), o por la inclusión de ese porcentaje en el cálculo mensual de la asignación básica salarial, lo cual ocurrió a partir de junio de 2017.

Respecto de este asunto es necesario recalcar que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 179 3 de 2000, a los demandantes se les liquidó su remuneración laboral de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de ese mismo año , precepto legal que estableció que a l os soldados profesionales se les sufragaría el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

Sin embargo, los demandantes estaban vinculados a su entidad empleadora con anterioridad a la expedición y vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, a través de los cuales se fijó el régim en salarial de los Soldados Profesionales, antes denominados Soldados Voluntarios, para quienes esa misma normatividad dispuso que su remuneración sería de un (1) salario mí nimo legal men sual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Como consecuencia de lo anterior , los señores Fanor Andrés Mañunga Vidal, Javier Castillo Ríos, Oscar Orlando Cuaran Chapuesgal, Wis Leri Cáceres Valencia, Carlos Enrique Delo Cisner os y Juan Baut ista Chillambo Concha reclamaron la diferencia salarial que consideran les adeuda el Ejército Nacional por haberles reconocido, liquidado y pagado su asignación salarial básica liquidada en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado sólo en un cuarenta por ciento (40%) , cuando ese acrecentamiento

el Ejército Nacional por haberles reconocido, liquidado y pagado su asignación salarial básica liquidada en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado sólo en un cuarenta por ciento (40%) , cuando ese acrecentamiento debía corresponder al sesenta por ciento (60%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Para resolver se considera,

En relación con este caso, es posible establecer que los demandantes se desem peñaron al servicio de la entidad demandada como i) como soldados voluntarios desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y, ii)6

como soldados profesionales desde el 1 de noviembre de 2003 (Fs. 54 a 59 archivo 01).

El acervo documental permite a la Sala analizar la aplicabilidad de la norma contenida en la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobr e servicio militar voluntario”, precepto legal que se encontraba vigente en noviembre de 2000 cuando los demandantes estaban vinculados al Ejército Nacional como Soldados Voluntarios. Establece la norma al respecto:

“ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar

invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no po drá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000, para establecer el Régimen de Carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. De esta norma destaca la Sala:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combat e de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

(…).

ARTICULO 5 . (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto,

por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”.7

Y, con el Decreto 1794 de 2000 , el Ejecuti vo estableció el Régimen Salarial y Prestacional para el Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, así:

“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) sala rio mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como sold ados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

ARTICULO 2. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de i ncorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de

incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

Por consiguiente, el hec ho que el Ejército Nacional hubiera omitido acrecentar el porcentaje del sesenta por ciento (60%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para sufragar la remuneración mensual de los Soldados Profesionales, demuestra que se produjo una disminución del sueldo básico de los accionantes, toda vez que los valores reconocidos ascendieron a un salario mínimo mensual pero incrementado únicamente en un cuarenta por ciento ( 40%), como si se hubie sen vinculado a la institución castrense a partir del 1 de e nero de 2001, con lo cual se desconoció unilateralmente el hecho de que los Soldados Voluntarios laboraban en esa Fuerza desde el 20 de noviembre de 2000 . Esta situación no encuentra justificación legal, y con ello se desatiende la preceptiva legal que debe servir como fundamento para el reconocimiento y pag o de la remuneración mensual de los demandantes.

Significa lo anterior, que cuando la a dministración emitió los actos acusados, en contravía de un precepto legal, vulneró el derecho que los demandantes tenían a ejercer su trabajo en condiciones de igualdad, y desconoció los principios consag rados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.8

Es indudable que erró la demandada cuando para liquidar el sueldo básico de los demandantes adoptó el

los principios consag rados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.8

Es indudable que erró la demandada cuando para liquidar el sueldo básico de los demandantes adoptó el guarismo del incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente , toda vez que la norma a aplicar al Soldado Profesional para estos efectos es la que contiene el inciso segundo del artículo 1 del enunciado Decreto 1794 de 2000, en tanto establece:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”.

Adicionalmente, la entidad empleadora demandada no estaba facultada para realizar interpretaciones extensivas, alejadas del texto legal, y menos en desmedro del derecho a la remuneración mínima, vital y móv il que se fijó a través del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, ya en el artículo 42 del Decreto 1793 de ese m ismo año, se estableció lo siguiente:

“ARTICULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”.

Así las cosas, es indudable que la entidad accionada efectivamente vulneró el derecho de los demandantes cuando desconoció el ordenamiento jurídico que debía aplicar a su caso, ya que sin justificación alguna desconoció lo

Así las cosas, es indudable que la entidad accionada efectivamente vulneró el derecho de los demandantes cuando desconoció el ordenamiento jurídico que debía aplicar a su caso, ya que sin justificación alguna desconoció lo establecido y determinad o en l os Decretos 1793 y 1794 de 2000, teniendo en cuenta que se vincularon al Ejército Nacional en vigencia de la ley 131 de 1985, es decir, antes del 31 de diciembre de 2000.

Entonces, con el desconocimiento de los preceptos jurídicos que se debían apli car para calcular la remuneración mensual de los demandantes , se desmejoró su status laboral. De ahí surge claramente un vicio de ilegalidad en lo s actos administrativos acusados , que amerita su declaratoria de nulidad.

En relación con el tema analizado , advierte la Sala que, sobre el particular , la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2016, emitida con ponencia de la Magistrada San dra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 850013333002-2013-00006001 (3420-2005) determinó:9

“Para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Sold ados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, s e

voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, s e les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentar io 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que lueg o fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un s alario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de

profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de

1985. Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200 0, les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación sa larial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaci ones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera ento nces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.”.10

En c onsecuencia, en criterio de esta Sala, y en atención a la unificación jurisprudencial que sobre el tema

salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.”.10

En c onsecuencia, en criterio de esta Sala, y en atención a la unificación jurisprudencial que sobre el tema se ha decantado, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, como quiera que a los demandantes les asiste el derecho de percibir el reajuste de su salario en un veinte por ciento ( 20%) representado por la diferencia entre el monto reconocido, el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), y aquel que debía devengar conforme el artículo 1, inciso 2 del Decreto 1794 d e 2000, puesto que, se itera, los demandantes, según se acreditó en el proceso, se vincularon al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, p ermanecieron e n la institución como soldados voluntarios y, finalmente fueron incorporados como soldados profesionales, c on lo cual claramente cumplen con el requisito señalado en la norma.

En relación con el punto espe cífico de la apelación, considera la Sala que el restablecimiento que se ordenó en la sentencia resulta claro respecto del derecho al reajuste que les asiste a los demandantes . Éste surge a partir del momento en el cual el cálculo se hizo erróneamente, es decir, desde cuando los actores fueron vinculados como soldados profesionales hasta cuando el reajuste se incluya efectivamente en la liquidación mensual de los salarios y las prestaciones a los que tienen derecho quienes demandaron, y que se registre en la hoja de servicios de los actores.

Lo ant erior i mplica que la orden que se emitió en relación con el restablecimiento del derecho , resulta

las prestaciones a los que tienen derecho quienes demandaron, y que se registre en la hoja de servicios de los actores.

Lo ant erior i mplica que la orden que se emitió en relación con el restablecimiento del derecho , resulta completamente diáfana respecto de lo que reclama la parte actora, pues en caso de que la entidad, en cualquier tiempo anterior al fallo que reconoce el derecho hubiera efectuado la liquidación y el pago a los contenidos legales mencionados no habría lugar el reconocimiento del reajuste, ya que éste surge por virtud de, se reitera, la vulneración del ordenamiento jurídico que atañe a su status laboral.

Y, si bien a lega la recurrente que, presuntamente, existieron pagos correctamente liquidados a partir de 2017 y que desde entonces no se podría efectuar el reajuste, esto corresponde simplemente a la liqu idación del restablecimiento que la demandada debe realizar en acatamiento del fallo, pues, se reitera, la orden es clara en el sentido de indicar que el reajuste se debe liquidar y pagar a los demandantes hasta cuando la entidad incluya en el cálculo mensual de sus salarios y prestaciones el porcentaje al cual se alude en el ordenamiento jurídico de conformidad con razones expuestas . Lo contrario significaría incurrir en un doble pago prohibido jurídicamente.

Resulta inane, entonces, modificar el fallo objeto de recurso para aclarar la fec ha hasta la cual se debe reconocer el derecho de los demandantes, pues es apenas una consecuencia lógica derivada del cumplimiento del fallo11

judicial a cargo de la entidad demandada.

Cabe recalcar que se debe aplicar el fenómeno de la

reconocer el derecho de los demandantes, pues es apenas una consecuencia lógica derivada del cumplimiento del fallo11

judicial a cargo de la entidad demandada.

Cabe recalcar que se debe aplicar el fenómeno de la prescripción en los términos en los que lo estableci ó el señor juzgador de instancia, pues se efectuó conforme a los parámetros de la mencionada sentencia de unificación y que, por demás, no fueron objeto del recurso.

En razón de las cons ideraciones precedentes, y por no existir otros elementos de juicio, ni puntos de disenso, el recurso de apelación que interpus o la parte demandada no está llamado a prosper ar, por lo cual se impone a la Sala confirmar íntegramente el cont enido de la sente ncia recurrida.

Costas Procesales.

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se impondrán costas en contra de la demandada y a favor del demandante de conformidad con e l contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C -157 de 201 3 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de co nformidad

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C -157 de 201 3 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de co nformidad con el contenido del Código General del Proceso.

En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresp onden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni ti enen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”12

En mérito de

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