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TA NAR - 2017-00097 (8910)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00097 (8910)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2017-00097 (8910)

Demandante: Fanny Esther Martínez López

Demandado: UGPP

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la señora Fanny Esther Martínez López presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP No. 017416 del 29 de abril de 2016 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor “por cumplir con los requisitos exigidos en la ley (…) a partir del año 2006” ; se declare que

2 restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor “por cumplir con los requisitos exigidos en la ley (…) a partir del año 2006” ; se declare que los tiempos de servicio prestados como docente alfabetizadora entre el 1º de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1980 son válidos para efectos del reconocimiento pensional persegu ido; se realicen los respectivos reajustes legales; se paguen los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2. Sentencia apelada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes argumentos:

Determinó que la demandante nació el 10 de noviembre de 1955; que su vinculación se produjo en el año 1979; y a renglón seguido efectuó una reseña de los tiempo s de servicio laborados por aquella como docente nacionalizada y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los tiempos de servicio prestados bajo la figura de hora cátedra y alfabetización, para luego concluir que los mismos sí podían computarse de cara al reconocimiento de la pensión gracia.

Resaltó que la demandante cumplió el requisito de 50 años de edad el 10 de noviembre de 2005; que se vinculó como docente en 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, según da cuenta la ResoluciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

10 de noviembre de 2005; que se vinculó como docente en 1979, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, según da cuenta la ResoluciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 No. 202 del 8 de septiembre de 1979, por medio de la cual se nombró a la precitada como docente alfabetizadora, por lo cual su vinculación fue territorial; y que había prestado sus servicios como profesora por un periodo superior a los 20 años.

También precisó que las autoridades que nominaron a la señora Fanny Martínez López como docente nacionalizada fueron la Secretaría de Educación Pública de Nariño, el Gobernador de Nariño y el Municipio de Pasto; y que los recursos con los cuales se financió la vinculación de la precitada fueron asumidos por los entes territoriales, en principio, y finalmente, a través del Sistema General de P articipaciones, de modo que en atención a los criterios recientemente fijados por el Consejo de Estado sobre el particular, quedaba claro que la vinculación de la precitada fue de tipo territorial.

Frente al requisito de haber observado buena conducta, sostuvo que las pruebas documentales aportadas daban cuenta de que en la hoja de vida de la docente Fanny Esther Martínez López no figurab a sanción disciplinaria alguna.

Así las cosas, concluyó que el acto administrativo demandado no se ajustaba a derecho, puesto que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual debía ordenarse su reconocimiento en el equivalente al 75%

ajustaba a derecho, puesto que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual debía ordenarse su reconocimiento en el equivalente al 75% el promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Manifestó que si bien en la demanda se pidió el reconocimiento de intereses moratorios desde el mome nto en que se causó el derecho, ello no era posible por cuanto, tal y como lo había reiterado el Consejo de Estado, el derecho pensional perseguido se reconocía a partir de la sentencia de primera instancia.

Mencionó que la demandante solicitó el reconocimiento pensional el 13 de agosto de 2015, de modo que el término de prescripción de las mesadas se interrumpió desde esa fecha y, en consecuencia, aquella tenía derecho a percibir las mesadas pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2012.

En ese orden de ideas, en la parte resolutiva declaró no probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, así como de cobro de lo no debido propuestas por la UGPP; declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Fanny Esther Martínez López la pensión gracia a partir del 10 de noviembre de 2005, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; declaró prescritas las mesadas causadas con

de noviembre de 2005, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2012; condenó a la UGPP a actualizar los valores reconocidos conforme al inciso 4º del art. 187 del CPACA; dispuso que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA; condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones de la demanda.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 1.3. La apelación:

La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes alegaciones:

Aseguró que no estaba debidamente demostrada la vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , en tanto la misma no fue de carácter territorial, ya que la Resolución 202 del 8 de septiembre de 1979, a pesar de que fue sus crita por el Secretario de Educación Pública de Nariño y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, en todo caso, provino de ésta última dependencia, es decir, que se trata de un tiempo de servicio que debía considerarse de tipo NACIONAL, por consiguiente, no estaría acreditado el requisito en comento.

Señaló que la calidad de docente alfabetizador conllevó el cumplimiento de un programa del orden nacional “cancelado con cargo a dicho presupuesto”; que las labores de alfabetización se hacían en el ramo de

en comento.

Señaló que la calidad de docente alfabetizador conllevó el cumplimiento de un programa del orden nacional “cancelado con cargo a dicho presupuesto”; que las labores de alfabetización se hacían en el ramo de la educación para adultos, la cual estaba a cargo de la Nación “tiempo que no debe computarse en consideración a que se realizaron en ejercicio de su actividad como docente en EDUCACIÓN NO FORMAL”; y citó como precedentes a tener en cuenta las sentencia del 26 de agosto de 2009 (2109 -08) y del 9 de octubre de 2003 (3643 -01) de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Afirmó que el documento idóneo para demostrar la vinculación era elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 original o c opia auténtica del respectivo nombramiento, documentos que no fueron aportados en vía administrativa por la señora Fanny Esther Martínez López; que no existía certeza sobre los tiempos de servicio allegados, pues no se allegó prueba idónea, a través de la cual se pudiera verificar el carácter de la vinculación y el origen de los recursos para la financiación de la misma; y que si en gracia de discusión se tenían en cuenta las certificacion es aportadas, dichos tiempos no podían computarse para efectos pensio nales, porque se trató del periodo laborado como hora cátedra.

Adujo que el nombramiento realizado mediante Decreto 617 del 20 de septiembre de 1985 en el Colegio Francisco De La Villota del Municipio de Pasto no podía tenerse en cuenta, porque esa vincu lación se tornó

Adujo que el nombramiento realizado mediante Decreto 617 del 20 de septiembre de 1985 en el Colegio Francisco De La Villota del Municipio de Pasto no podía tenerse en cuenta, porque esa vincu lación se tornó nacional en tanto intervino el Ministerio de Educación Nacional y los recursos con los que se pagaron los salarios respectivos provenían del situado fiscal. Dicho argumento lo hizo extensivo también a las vinculaciones realizadas por medio de la Resolución No. 202 del 8 de septiembre de 1979, Resolución 011 del 20 de octubre de 1981, Resolución 007 del 1° de septiembre de 1982, Resolución 009 del 1° de septiembre de 1987 y Resolución No. 189 del 14 de septiembre de 1984.

Por último, solicitó de forma subsidiaria que en el evento de mantenerse el reconocimiento pensional, no se condene en costas a la UGPP, por cuanto no estaba demostrado que dicha entidad actuó en forma temeraria o de mala fe.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 1.4. Concepto de la Procuraduría:

Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el demandante sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia; y agregó que la condena en costas está gobernada por criterios de tipo objetivo, es decir, sin necesidad de analizar si la conducta de las partes fue o no temeraria o de mala fe.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

analizar si la conducta de las partes fue o no temeraria o de mala fe.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que l a demandante sí acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia; la parte demandada disiente de tal conclusión, al estimar que no se probó en debida forma la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, y que los tiempos en los que la docente trabajó como alfabetizadora y hora cátedra no podían tenerse en cuenta, además de que los periodos posteriores tampoco podían considerarse porque eran de carácter nacional.

La Sala resolverá la controversia planteada, remitiéndose, en principio, a las pruebas documentales aportadas, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 - Registro civil de nacimiento de la señora Fanny Esther Martínez López, según el cual, nació el 10 de noviembre de 1955 (pág. 19 archivo “01 Cuaderno1”)

  • Resolución RDP 017416 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia y se argumentó lo siguiente: (i) para la fecha el demandante contaba con 60 años de edad, (ii) según la información de la base de datos del FOMAG la docente tenía vinculación departamental desde el 24 de septiembre de 1985, por lo cual era necesaria que

contaba con 60 años de edad, (ii) según la información de la base de datos del FOMAG la docente tenía vinculación departamental desde el 24 de septiembre de 1985, por lo cual era necesaria que aquella aportara los respectivos actos de nombramiento antes de 1980 y q ue en las certificaciones emanadas de los entes territoriales se especificara la naturaleza de la vinculación (págs. 15-17 archivo “01 Cuaderno1”).

  • Decreto 202 del 8 de septiembre de 1979, por medio del cual el Secretario de Educación Pública del Departamento de Nariño nombra a la demandante como “alfabetizadores y destinados como seccionales en el Centro Batallón Boyacá de esta ciudad” ; allí se dispu so que el nombramiento tenía efectos retroactivos desde el 1º de septiembre de 1979 y que era válido hasta “febrero de 1980” . El acto está firmado por el señor Salvador Lasso

Gómez, Secretario de Educación Pública Nariño y el señor Jorge Eduardo Ortiz Sola rte, Delegado del Ministerio de Educación Nacional (págs. 18-23 archivo “01 Cuaderno1”).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 - Certificado del FOMAG en punto de la vinculación de la demandante como docente nacionalizada (págs. 25 -27 archivo “01 Cuaderno1” ), en la cual, entre otras, se certifi can las siguientes vinculaciones: (i) Resolución 011 del 20 de octubre de 1981 nombrada como docente hora cátedra en el Colegio Francisco de la Villota (17 horas semanales); (ii) Resolución 007

siguientes vinculaciones: (i) Resolución 011 del 20 de octubre de 1981 nombrada como docente hora cátedra en el Colegio Francisco de la Villota (17 horas semanales); (ii) Resolución 007 del 1° de septiembre de 1982 nombrada como docente hora cátedra en el Colegio Francisco de la Villota (20 horas semanales; (iii) Resolución No. 009 del 1° de septiembre de 1983 nombrada como docente hora cátedra en el Colegio Francisco de la Villota (15 horas semanales); Resolución No. 189 del 14 de septiembre de 198 9 nombrada como docente hora cátedra en el Colegio Francisco de la Villota (15 horas semanales); Decreto 1031 del 13 de diciembre de 1996, nombrada en comisión del Colegio Francisco de la Villota a la Concentración Escolar Santa Bárbara; Decreto 1191 del 3 0 de agosto de 1999, por medio del cual se realiza su incorporación a la planta docente del Municipio de Pasto; y Decreto 813 del 8 de octubre de 2001, a través del cual se terminó la comisión en la Concentración Escolar Santa Bárbara.

  • Decreto 617 del 20 de septiembre de 1985, a través del cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró a la demandante como profesora de tiempo completo en el Colegio Francisco De La Villota de Genoy del Municipio de Pasto (pág. 30

archivo “01 Cuaderno1”).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 - Constancia expedida por el rector del Colegio Francisco De La

archivo “01 Cuaderno1”).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 - Constancia expedida por el rector del Colegio Francisco De La Villota sobre la vinculación de la docente con esta institución en la modalidad hora cátedra, especificando que se encontraba bajo la figura de la comisión (pág. 31 archivo “01 Cuaderno1” ). Vale indicar que los tiempos de vinculación aquí certificados coinciden con la constancia del FOMAG. - Decreto 051 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación Municipal de Pasto aceptó la renuncia de la demandante a su cargo co mo docente del Colegio Francisco De La Villota, a partir del 3 de febrero de 2015.

  • Oficio No. 1435/071 -2019 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la profesional universitario de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto informó al juzgado de pri mera instancia lo

siguiente:

“1. La Docente se vinculó como docente al Municipio mediante decreto No. 1191 del 30 de agosto de 1999, por lo tanto se pagan con recursos del Presupuesto Nacional para el sector educativo a través del Sistema General de part icipaciones hasta el 2 de febrero de 2015, fecha en que se retiró”

  • Certificado emanado del FOMAG de fecha 28 de mayo de 2019, en el que constan las distintas vinculaciones de la demandante, con la anotación que el vínculo es de carácter nacionalizado

(págs. 120-122 archivo “02 Cuaderno2”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

en el que constan las distintas vinculaciones de la demandante, con la anotación que el vínculo es de carácter nacionalizado (págs. 120-122 archivo “02 Cuaderno2”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 La revisión de los certificados de tiempo de servicio emanados del FOMAG y de las respectivas co nstancias y actos administrativo s que obran en el proceso, permiten concluir que el demandante se vinculó como docente durante los siguientes lapsos:

Acto Administrativo Autoridad que lo emite Tipo vinculación Recursos Desde Hasta Total Decreto 202 del 08-09-1979 Secretario de Educación Pública – Delegado del MEN Docente alfabetizadora Departamental (f. 225) 01-091979 28-02-1980 5 meses Resolución No. 011 del 20 de octubre de 1981 Colegio Nacionalizado Chachagüí Docente hora cátedra 20-10-81 30-06-82 Resolución No. 007 del 1° de septiembre de 1982 Colegio Nacionalizado Chachagüí Docente hora cátedra 01-09-82 30-06-83 Resolución No. 009 del 1° de septiembre de 1983 Colegio Nacionalizado Chachagüí Docente hora cátedra 01-09-83 30-06-84 Resolución No. 189 del 14 de septiembre de 1989

septiembre de 1983 Colegio Nacionalizado Chachagüí Docente hora cátedra 01-09-83 30-06-84 Resolución No. 189 del 14 de septiembre de 1989 Colegio Nacionalizado Chachagüí Docente hora cátedra 01-09-84 30-06-85 Decreto 617 del 20 de septiembre de 1985 Gobernador del Departamento de Nariño Docente de tiempo completo Sistema general de participaciones (f. 223) 24-09-85 12-12-96 134.6 meses Decreto 1031 del 13 de diciembre de 1996 En comisión del Colegio Francisco de la Villota a la Concentración Escolar Santa Bárbara) Sistema general de participaciones (f. 223) 13-12-96 29-08-99 32. 53 meses Decreto 1191 del 30 de agosto de 1999 Municipio de Pasto Incorporación al Municipio de Pasto Sistema general de participaciones 30-08-99 07-10-01 25.23 meses Decreto 813 del 8 de octubre de 2001 Municipio de Pasto Termina comisión, regreso a la IEM Francisco de la Villota Sistema general de participaciones 08-10-01 02-02-15 159.83

mesesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Termina comisión, regreso a la IEM Francisco de la Villota Sistema general de participaciones 08-10-01 02-02-15 159.83

mesesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 TOTAL (sin computar el periodo laborado por hora cátedra) 357,19 meses

Con base en lo expuesto, la Sala responderá cada uno de los reparos planteados por la entidad demandada, así:

Vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980:

Para la UGPP, la vinculación efectuada por medio del Decreto 202 del 8 de septiembre de 1979, a través del cual se nombró a la demandante como docente alfabetizadora , no podr ía tenerse en cuenta, básicamente por dos razones, la primera, porque en el nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se tendría la vinculación como “nacional”, y la segunda, porque las labores de alfabetización, en todo caso, se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Con relación al primero de los reparos que plantea la UGPP, la Sala se remite a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, así:

“Respecto de las controversias relaciona das con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales :i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando

siguientes pautas jurisprudenciales :i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.ii) Los entes territoriales son los titula res directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991 (…)

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.v)

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante

y endógenas.v)

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para suRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación” (Subrayado fuera de texto)

Así, al trasladar dicha subregla al sub lite, se tiene con claridad que el argumento de la entidad demandada no es de recibo, porque el solo hecho de que en el decreto en comento hubiese intervenido un delegado del Ministerio de Educación Nacional , no implica que la vinculación de la señora Fanny Esther Martínez López como docent e deba ser considerada como de carácter “nacional”.

Respecto del cómputo para efectos pensionales del tiempo de servicio laborado como docente alfabetizador, la Sala reitera lo dicho por esta misma corporación en las sentencias del 25 de agosto de 2021, radicación 2019 -00669 con ponencia del Dr. Paulo León España Pantoja y del 1° de diciembre de 2021, radicación 2019 -00432 con ponencia de la Dra. Sandra Lucía Ojeda Insuasty, en el siguiente sentido:

“Respecto al tiempo de servicios del docente alfabetizador con

Pantoja y del 1° de diciembre de 2021, radicación 2019 -00432 con ponencia de la Dra. Sandra Lucía Ojeda Insuasty, en el siguiente sentido:

“Respecto al tiempo de servicios del docente alfabetizador con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, para efectos de ser contabilizado para pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de junio de 201610, consideró lo siguiente:

“El ejercicio de la docencia en programas de educación de adultos en el nivel de alfabetización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1830 de 1966, tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, y habilitar al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional.

A partir de la expedición del Decreto 378 de 1970, se organizó como educación primaria para adultos e incluyó además de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formación religiosa.

Ahora bien, el Decreto 3992 de 1948, asignó validez para fines de inscripción en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, y dispuso en el artículo 27: “Artículo 27. El ejercicio del magisterio en escuelas establecidas o que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales sobre alfabetización servirá

Primaria, y dispuso en el artículo 27: “Artículo 27. El ejercicio del magisterio en escuelas establecidas o que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales sobre alfabetización servirá para los fines del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, comprobado tal ejercicio por los medios correspondientes. Esta función educativa constituirá nota de mención especial en la respectiva hoja de servicios.”

Por su parte, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, en relación con la profesión docente en el artículo 2.° dispuso:

“Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente

educadores.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que tra ta este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Se subraya)

De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como

educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Se subraya)

De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que s e laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.

Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporación ha sostenido que la expresión “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]”, contenida en el artículo 15RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley.

También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen

derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad.

En consecuencia, en el presente asunto no cabe duda que la demandante se desempeñó como docente del orden territorial, esto es en el Departamento del Cauca y en el municipio de Popayán, lo que hace viable el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, y completó un tiempo total superior a los 20 años exigidos para tal efecto, tal como lo hizo la primera

instancia”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión18 Igualmente, la misma Corporación en providencia del 17 de julio de 202011, al estudiar la vinculación del docente demandante como docente alfabetizador con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, advirtió lo siguiente:

“(…) En primer lugar, resulta oportuno anotar que el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 define la profesión docente como «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que

«[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

De la citada norma se puede inferir que las funciones de alfabetización de adultos desempeñadas por e

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