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TA NAR - 2017-00102 (9725)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00102 (9725)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 30 de junio del 2020 , por medio de la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Juan Carlos Villareal Córdoba , por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para q ue se declare la nulidad de la Resolución No. 9091 del 10 de octubre del 2016, por medio del cual, se retiró del servicio activo de la policía Nacional al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se condene a la demandada : (i) a reintegrar al señor Juan Carlos Villareal Córdoba , sin solución de continuidad en la prestación del servicio , desde la fecha de desvinculación del cargo hasta la del reintegro, en el grado que tengan sus compañeros oficiales del curso 095 ; (ii) reconocer y pa gar todos los salarios , primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el t iempo en que permanezca separado

del reintegro, en el grado que tengan sus compañeros oficiales del curso 095 ; (ii) reconocer y pa gar todos los salarios , primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el t iempo en que permanezca separado de la Policía Nacional ; (iii) se reconozcan los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación), causados con el acto administrativo demandado; y, (iv) finalmente, solicitó el pago de costas procesales.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El teniente Juan Carlos Villareal Córdoba fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 9091 de 10 de octubre del 2016, con fundamento en el Acta 016 AGROPGRURE 3.22 de 17 de julio del 2016, expedida por la Junta A sesora del Ministerio de D efensa de la P olicía

Nacional.

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2017-00102 (9725)

DEMANDANTES : JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba

DEMANDADOS : MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL2

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2. El acto de retiro y el acta de la junta tuvieron como soporte la petición de realizada por el coronel Juan Carlos Rodríguez Acosta , comandante del Departamento de Policía Nariño, quien, a decir del demandante, indujo en error a la Junta y al señor Ministro de Defensa.

3. Contra del teniente Villarreal Córdoba n o obran investigaciones penales, disciplinarias, ni registros en su formulario de seguimiento por las quejas relacionadas en el acto, como tampoco informes de inteligencia o contrainteligencia que señalen investigaciones por actos contrarios al buen servicio o amenacen la confianza depositada por el mando institucional, aunado a que durante las vigencias 2015 y 2016 , las evaluaciones del teniente se clasificaron siempre en rango SUPERIOR y fue reconocido, exaltado y condecorado con cuatro (4) condecoraciones, veintiséis (26) felicitaciones y numerosos registros positivos.

4. El acto administrativo fue suscrito por el Ministro de Defensa, quien a la vez presidió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al momento de recomendar el retiro del hoy demandante.

4. El acto administrativo fue suscrito por el Ministro de Defensa, quien a la vez presidió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional al momento de recomendar el retiro del hoy demandante.

5. El teniente Villarreal Córdoba fue objeto de acoso laboral por parte del coronel Juan Carlos Rodríguez Acosta, manifestado en llamados de atención infundados, humillaciones , exposición a la burla p ública del personal subalterno y la comunidad en general , traslados violatorios de la doc trina institucional y sin cumplir con los protocolos de seguridad, entre otros; por lo que interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación.

6. El sueldo básico devengado por el teniente Juan Carlos Villarreal Córdoba era de $ 3 ’815.063,40 mensuales , según el extracto salarial del mes de octubre de 2016.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

En primera medida, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial del régimen de carrera de la Policía Nacional, precisando en el papel que desempeñan la Junta de Evaluación y Calificación para la evaluación de la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional.

Precisó que, de acuerdo a la hoja de vida del señor Juan Carlos Villareal C órdoba, aquel ostentaba el grado de teniente y recibió como estímulos, 4 condecoraciones y 26 felicitaciones.

Manifestó que, de acuerdo al acervo probatorio, se evidencia que en el periodo

aquel ostentaba el grado de teniente y recibió como estímulos, 4 condecoraciones y 26 felicitaciones.

Manifestó que, de acuerdo al acervo probatorio, se evidencia que en el periodo próximo al acto de retiro del demandante (octubre del 2016), las calificaciones que obtuvo a lo largo de la carrera policial tienen el rango de SUPERIOR, acreditándose además que, si bien el demandante tuvo proces os adelantados en su contra, solo uno prosperó con sanción de 30 días y sin presentar procesos penales en su contra.

Manifestó que resulta contradictorio que durante la vida profesional del demandante cuente con calificaciones de excelente y superior y este no sea postulado para un plan de estímulos en la institución, sino que se sugiera su retiro.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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Consideró que en el sub lite no resulta razonable y proporcional el uso de la facultad discrecional de la entidad demandada, puesto que la referida posibilidad se ejerce con el fin de mejorar el servicio, no siendo comprensible cómo se puede lograr el buen servicio ordenándose el retiro de la institución de un miembro que ostenta un record de calificaciones superiores.

Señaló que el acto admin istrativo acusado que ordenó el retiro del servicio del demandante carece de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, debido a que

record de calificaciones superiores.

Señaló que el acto admin istrativo acusado que ordenó el retiro del servicio del demandante carece de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, debido a que no advi erte la presencia de un hecho o circunstancia sobreviviente de suma gravedad. En ese orden , consideró que resulta un contrasentido que, habiendo el demandante desempeñado su labor con resultados esperados realiza ndo las actividades encomendadas, deba ser removido de la Institución par a el mejoramiento del servicio.

Dijo que la entidad demandada pasó por alto las garantías fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad del actor, cuando al momento de ser retirado intempestivamente carecía del derecho a gozar de una asignación de retiro.

En ese orden , resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 9091 de 10 de octubre de 2016 y ordenó el reintegro al demandante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o su equivalente, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y el reconocimiento y pago de la totalidad de los emolumentos laborales dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de su reintegro.

Así mismo, ordenó el reconocimiento de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, al encontrar acreditado la afectación psicológica que causó el retiro del servicio al demandante.

Finalmente, estableció que en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción sobre los emolumentos dejados de percibir por el actor.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandada sustentó el recurso

sobre los emolumentos dejados de percibir por el actor.

1.4. El recurso de apelación

En desacuerdo con lo resuelto por el a quo, la parte demandada sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:

Estimó que , si bien es cierto el demandante durante su trayectoria institucional obtuvo una calificación en el rango SUPERIOR en el formulario de evaluación y seguimiento (folio de vida), estas anotaciones se consideran normales y deben ser observadas por un policial en su trayectoria, máxime cuando la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausenci a de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad.

Dijo que, de acuerdo al Formulario II de Seguim iento del demandante, se puede observar diferentes anotaciones demeritorias, con registros negativos de reiteradas faltas en su desempeño laboral, falta de profesionalismo, liderazgo, desinterés y falta de decoro con relación al personal bajo su mando; anotaciones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de instancia al acceder a las pretensiones, aun cuando estas afectan el buen servicio policial.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, existen suficientes elementos que

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Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, existen suficientes elementos que desvirtúan su posición, debido a que existe un proceso disciplinario en el que el teniente Juan Carlos Villareal fue suspendido por 30 días; sendas quejas tramitadas ante la oficina de Conciliación del Departamento de Policía Nariño y Procuraduría, que permite concluir que su retiro resulta viable, atendiendo a que el demandado no reunía las exigencias de confiabilidad que implica el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Así mismo, precisó que las diferentes anotaciones registradas en su formulario de evaluación, que fueron analizadas el 17 de julio de 2016 y protocolizadas mediante Acta No 016 APRO -GRURE-322 por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sirvieron para recomendar el retiro del servicio activo del funcionario , existiendo realidad fáctica y jurídica para retirar del servicio al demandante.

Adujo que el retiro del servicio activo por v oluntad del Gobierno Nacional no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y el buen funcionamiento de la institución policial.

Dijo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad al estar ajustado a la constitución y la ley, no siendo desvirtuado en el transcurso del proceso por la parte demandante.

Dijo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad al estar ajustado a la constitución y la ley, no siendo desvirtuado en el transcurso del proceso por la parte demandante.

Precisó que el retiro absoluto del actor por r azones del servicio no requiere manifestar expresamente las causas del mismo, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir , que se lleve a cabo el retiro previa recomendación del Comité de Evaluación, de cuyo contenido, emerge que la junta de evaluación y calificación se reunió e impartió la recomendación que exige el procedimiento previsto en las normas invocadas para sustentar el retiro.

Referenció abundante jurisprud encia relacionada a la facultad discrecional que ejercen en el retiro de los miembros de la Policía Nacional.

Consideró que el a quo desconoció la sentencia de unificación SU-053 de 2015 en la que se establecieron los limites indemnizatorios respecto al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio , debido a que no debió reconocer prestaciones dejadas de percibir ni el ascenso.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 6 de julio de 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, conforme lo normado en el numera l 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de incon formidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:

Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 9091 del 10 de octubre del 2016 , por medio de l cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente Juan Carlos Villareal Córdoba.

II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.

Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional, corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibídem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:

«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20206 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

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1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)

«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.»

(…)

«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»

Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razo nes del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:

«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

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PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso a nterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la

aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, pr evia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes

los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y D irectores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se r efiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»

II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública8 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

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La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció

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La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20152, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:

«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

  1. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  1. El acto d e retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  1. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional3. No obstante lo anterior,

debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional3. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  1. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que
  1. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las

2 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita de cita. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No.: 2017-00102 (9725)

Demandante: Juan Carlos Villareal Córdoba Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional ________________________________________________________________________________________

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pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemn izaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU -556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de

los límites a las indemn izaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU -556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».

Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista qu

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