TA NAR - 2017 - 00104 (10049)-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017 - 00104 (10049)-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2017 - 00104 (10049) Wilder Uzurriaga Sandoval Vs. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 18 de diciembre de 2020 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Wilder Uzurriaga Sandoval , contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Wilder Uzurriaga Sandoval , con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. OFI1664440 del 19 de agosto de 2016 y o ficio No. OFI1648529 del 28 de junio de 2016, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la partida del subsidio familiar y el reajuste de la pensión de invalidez
No. OFI1648529 del 28 de junio de 2016, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la partida del subsidio familiar y el reajuste de la pensión de invalidez de la cual es titular, de conformidad con l os factores computables establecid os en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004 , específicamente en relación con el cálculo del porcentaje de la prima de antigüedad.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene reliquidar su pensión de invalidez, incluyendo el subsidio familiar tal y como lo venía percibiendo en actividad, y calculando en el porcentaje adecuado la partida de la prima de antigüedad , es decir, teniendo en cuenta el cien por ciento (100%) relacionado con su asignación básica,2
de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 . Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a pagar los valores resultantes debidamente actualizados, reconocer los intereses respectivos y pagar las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Conforme con el contenido de la demanda, el señor Wilder Uzurriaga Sandoval prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Una vez terminado el periodo reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario.
Del mismo modo, se explicó que , a partir del 1 de noviembre de 2003 , por disposición administrativa fue promovido como soldado profesional, condi ción que mantuvo hasta su retiro.
Del mismo modo, se explicó que , a partir del 1 de noviembre de 2003 , por disposición administrativa fue promovido como soldado profesional, condi ción que mantuvo hasta su retiro.
Durante el servicio activo, el demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral como consecuencia del combate directo con el enemigo, situación que determinó su retiro de la institución. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 2626 del 12 de septiembre de 20 11 le reconoció una pensión por invalidez.
Por otra parte, se explicó que durante el tiempo que estuvo en servicio activo, al demandante se le reconoció y pagó una partida de subsidio familiar. No obstante, al momento de liquidar la pensión por invalidez, el Ministerio de Defensa Nacional , no le computó la partida correspondiente al citado subsidio familiar.
En vista de lo anterior, el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada , solicitando la inclusión como partida el subsidio fam iliar en la liquidación de la pensión por invalidez, en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. La mencionada petición se le contestó negando la reliquidación pretendida.
Posteriormente, explicó algunos aspectos atinentes a la liquidación de su pensión de invalidez, destacando que en su artículo 16, el Decreto 4433 del 2004 establece la forma de liquidar la asignación de retir o de los soldados profesionales así: el setenta por ciento ( 70%) del salario mensual adicionado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) de prima de antigüedad. Por ello, la pa rte
liquidar la asignación de retir o de los soldados profesionales así: el setenta por ciento ( 70%) del salario mensual adicionado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) de prima de antigüedad. Por ello, la pa rte demandante adujo que en e l momento su retiro tenía reconocida como prima de antigüedad e l cincuenta y ocho punto cinco por ciento ( 58,5%) de la asignación básica. En consecuencia, mediante petición requirió que al liquidar su3
pensión de invalidez se tomara como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Esta circunstancia también se le negó por la entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tras aludir a lo que ocurrió en el trámite procesal, así como a los principales argumentos de las partes y las pruebas que se allegaron al proceso, se centró en el caso concreto. Para ello, recordó la regulación normativa y los principales pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el régimen prestacional de la fuerza pública, haciendo énfasis en la Ley 131 de 1985, la Ley 578 de 2000, el Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1794 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del 2004.
En relación con lo que pretendía la parte actora, explicó:
Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1794 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del 2004.
En relación con lo que pretendía la parte actora, explicó:
“En este punto, en l as reglas de unificación que estableció el Consejo de Estado, en relación con las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales, se estableció que tendrán tal connotación únicamente las enlistadas de manera expresa en el art ículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad y para quienes causen su derecho a partir de julio de 2014, también lo será el subsidio familiar en un porcentaje del 30%, si al momento de retiro lo estaban devengan do; es decir, dicha interpretación no resultaba aplicable al caso y por lo tanto el subsidio familiar no debía tenerse en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro como derecho reclamado por el demandante, tal como efectivamente ocurrió.
Siendo, así las cosas, la pretensión dirigida a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, al reconocimiento del subsidio familiar, no es viable, por cuanto la asignación de retiro por invalidez le fue reconocida el 12 de septiembre de 2011, e sto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014 que la contempla (julio de 2014).
Por otra parte, en cuanto al cómputo de la prima de antigüedad, como quedó establecido en párrafos anteriores, y teniendo en cuenta que al actor se le reconoció una pensión4
Por otra parte, en cuanto al cómputo de la prima de antigüedad, como quedó establecido en párrafos anteriores, y teniendo en cuenta que al actor se le reconoció una pensión4
de invalidez, la misma se computaba de acuerdo al tiempo de servicios prestados y según constancia suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, el actor tuvo como tiempo de se rvicio un total de 11 años 3 meses y 28 días.
(…).
El caso en análisis y conforme el tiempo de servicios del actor, el mismo se enmarca dentro de este último numeral, por cuanto se acreditó como tiempo de servicios 11 años 3 meses y 28 días, de ahí que la prima de antigüedad a que tiene derec ho como partida computable debía ser reconocida en un porcentaje del 38.5% y no del 57.6% como efectivamente se realizó en el reconocimiento pensional, asistiéndole razón a lo pretendido por el actor respecto de ajustar este punto en específico”.
Como co nsecuencia de dichos razonamientos, accedió parcialmente a la reliquidación . O rdenó re ajustar la prestación reconocida a favor del demandante, únicamente en relación con el cálculo del porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad.
Finalmente, declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias pensionales causadas antes del 22 de junio de 2012, y condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso.
2012, y condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada interpuso recurso.
A efectos de abordar sus razonamientos, insistió en que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo tanto, afirmó, no le es aplicable la jurisprudencia relacionada con el reajuste del salario en el veinte por ciento ( 20%). También adujo que la pensión de invalidez se reconoció a favor del demandante, al amparo del Decreto 4433 de 2004.
Posteriormente, con base en su afirmación referente a la improcedencia del reconocimiento y pago del veinte por ciento (20%) sobre su asignación sala rial, indicó que la parte actora no está legitimada en la causa para reclamar la reliquidación que pretende.
Fue reiterativa al manifestar que el reajuste del veinte por cie nto (20%) solo es posible para quienes se vincularon como soldados voluntarios al amparo de la Ley 1315
de 1985, circunstancia que no se puede predicar en este caso. Como consecuencia de este argumento, indicó:
“(…) Consecuente con ello se tiene que tanto el Decreto 1793 como el 1974, señ alaron que su entrada en vigencia seria a partir del 01 de enero de 2001, y suce de que el demandante, se vinculó con la Entidad en calidad de SOLDADO PROFESIONAL a partir del 01 de enero de 2003, sin que con anterioridad a mencionada fecha, hubiese ostentado la
demandante, se vinculó con la Entidad en calidad de SOLDADO PROFESIONAL a partir del 01 de enero de 2003, sin que con anterioridad a mencionada fecha, hubiese ostentado la calidad de Soldado Voluntario. Ni hubiese hecho parte del grupo de SOLDADOS PROFESIONALES que libremente aceptaron la transición a la nueva modalidad.
Por tanto, no le asiste derecho al actor a reclamar el supuesto reajuste de la PENSION DE INVALIDEZ, al amparo del reconocimiento e incremento del 20% en mencionada prestación periódica, máxime cuando la misma se reajusta de acuerdo a lo consignado en el ARTICULO 42 DEL DECRETO 4433 DE 2004, marco especial al amparo del cual se concedió mencionada pensión (…)”.
Posteriormente, explicó lo relacionado con el régimen prestacional de la fuerza pública, diferenciando la normatividad aplicable a los soldados voluntarios y a los soldados profesionales. Reiteró que el demandante se incorporó como soldado profesion al (a partir del 26 de septiembre de 2001) en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su asignación salarial corresponde al salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), y que no se l e puede reconocer reajuste alguno del veinte por c iento (20%) tal y como lo devengan quienes se vincularon como soldados voluntarios (salario mínimo incrementado en un 60%).
Por otra parte, abordó lo que estimó pertinente en relación con el subsid io familiar, aduciendo que esa prestación no es aplicable al caso del demandante.
Finalmente, cuestionó la condena en costas a la
Por otra parte, abordó lo que estimó pertinente en relación con el subsid io familiar, aduciendo que esa prestación no es aplicable al caso del demandante.
Finalmente, cuestionó la condena en costas a la entidad, argumentando que no se causaron.
Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.6
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribun al Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la apoderada de la parte demandada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si son legales los actos administrativos contenidos en los oficios No. OFI1664440 del 19 de agosto de 2016 y No. OFI1648529 del 28 de junio
Se debate en esta instancia, si son legales los actos administrativos contenidos en los oficios No. OFI1664440 del 19 de agosto de 2016 y No. OFI1648529 del 28 de junio de 2016, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y el reajuste de la pensión de invalidez de la cual es titular el demandante, de conformidad con las partidas computables establecidas en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 200 4. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
El señor Juez de primer examen accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que al demandante no le asiste el derecho a percibir subsidio familiar por una parte y, por otra, al identificar que es acreedor del derecho a percibir su pensión de invalidez liquidada con inclusión de la partida correspondiente a la prima de antigüedad, que se debe reconocer en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%).
Contrario sensu, la recurrente considera i) que no se demostró que el demandante haya sido soldado voluntario, de ahí que no se pueda establecer que sea acreedor al reajuste del veinte por ciento ( 20%) en su asignación básica,7
conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, pues su vinculación se dio al amparo de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , ii) que al no ser procedente el reconocimiento del reajuste del veinte por ciento (20%)
materia, pues su vinculación se dio al amparo de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 , ii) que al no ser procedente el reconocimiento del reajuste del veinte por ciento (20%) en su asignación básica carece de legitimación para reclamarla, e iteró que no se demostró su condición de soldado voluntario, iii) que al no ser soldado voluntario no puede acceder al reajuste del veinte por ciento (20%) en su asignación básica y de ahí a la reliquidación de la pensión de invalidez, iv) que resulta improcedente el reconocimiento del subsidio familiar, porque no se cumplen los requisitos para ello y, v) que no se demostró que se causaran costas procesales.
El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar e l recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión e xpresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Cabe adve rtir, que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la entidad dema ndada emitió los actos a través de los cuales se negó la reliquidación de la prestación que pretende la parte actora.
El acervo probatorio, que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copia del derecho de petici ón que el 11 de agosto de
de la prestación que pretende la parte actora.
El acervo probatorio, que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copia del derecho de petici ón que el 11 de agosto de 2016 radicó el actor con el número No. 0054068, mediante el cual solicitó se reliquide su pensión de invalidez a partir de la correcta liquidación de la partida correspondiente a la prima de antigüedad (Fs. 27 a 30 archivo 01).
Copia del derecho de petición del 11 de agosto de 2016, radicado número No. 0054069, mediante el cual el demandante solicitó reliquidar su pensión de invalidez para que se incluya en su cómputo la partida correspondiente a al subsidio familiar (Fs. 31 a 33 archivo 01).
Copia del oficio No . OFI16-64440 del 19 de agosto de 2016 (Fs. 34 a 35 archivo 01).
Copia del oficio No. OFI16-48529 del 28 de junio de 2016 (Fs. 36 a 39 archivo 01).
Copia de la Resolución No. 2626 del 12 de septiembre de 2011, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante (Fs. 44 a 49 archivo 01).8
Copia del oficio No. 20165560831831: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 27 de junio de 2016, en el cual se identifica la última unidad en la cual laboró el demandante (Fs. 50 archivo 01).
Copias de algunos documentos referentes a la histo ria
cual se identifica la última unidad en la cual laboró el demandante (Fs. 50 archivo 01).
Copias de algunos documentos referentes a la histo ria laboral del demandante (archivo 12).
Copia del expediente prestacional No. 161095 de 14 de marzo de 2011 (Fs. 21 a 70 archivo 27).
Para resolver se considera:
Con el propósito de resolver el conflicto planteado, la Sala se centrará su análisis en los puntos de apelación que propuso la recurrente, puesto que la competencia del juzgador de segunda instancia está determinada , estrictamente, por el conjunto de argumentos concretos que se aducen para rebatir la sentencia de primera instancia1.
Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante para plantear sus motivos de inconformidad respecto de la decisión objeto del recurso y la sustentación que los debe acompañar, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 ha establecido lo siguiente:
“(…) Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundam entaron su posición, como demandante o co mo demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de
que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundam entaron su posición, como demandante o co mo demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limit a la decisión judicial de segunda instancia.
Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión . De
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000 -23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).9
acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”.
Y, en relación con la finalidad del re curso de apelación, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha determinado:
“(…) La institución procesal de la im pugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nue vo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o
“(…) La institución procesal de la im pugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nue vo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, p or contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste a nalice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la p ersona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometié ndole el conocimiento de la cuestión resu elta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídi co han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consi ste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto l a competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parc ialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación (…)”3.
Adicionalmente, en sentencia de 7 de abril de 2016 4, el H. Consejo de Estado reiteró su línea jur isprudencial
decidir la impugnación (…)”3.
Adicionalmente, en sentencia de 7 de abril de 2016 4, el H. Consejo de Estado reiteró su línea jur isprudencial respecto de la necesidad de expresar los motivos que sirven como sustento de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo:
“(…) En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterat iva en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber
3 Consejo de EstadoSección Cuarta, C. P. Carmen Teres a Ortiz de Rodríguez, trece (13) de septiembre de dos mi l doce (2012), r adicación número: 25000-2327-000-2006-00825-01(17343). 4 Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). SE 026. Radicación número: 2500023-25-000-2011-00376-01(0529-15).10
o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las qu e realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C .C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley
instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C .C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el ar t. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurren te en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto , máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo fren te a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda (…)”.
Con los extractos jurisprudenciales que se t raen a colación se confirma, que resulta necesario que la parte que apela en contra de una sentencia de pr imera instancia sustente en forma adecuada el objeto de su recurso, indique en forma concreta las razones de inconformidad respecto de la decisión, pu esto que son estos motivos l os que determinan la competencia del superior en relación con el asunto que se presenta para su consideración.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que
la decisión, pu esto que son estos motivos l os que determinan la competencia del superior en relación con el asunto que se presenta para su consideración.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivopues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de l as razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providenc ia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”5.
Aunado a lo anterior, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida implica que sea sobre ello mismo que ha ya de pronunciarse el juzgador de segunda instancia en procura de absolver la
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.11
apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda ins tancia como se deriva de lo consignado en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, pues es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos contenidos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa, deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la ley, tal como sucede con la declaratoria of iciosa de
relación con los argumentos contenidos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa, deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la ley, tal como sucede con la declaratoria of iciosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia 10, deviene como consecuencia lógica que, an te la ausencia de aquellos , el recurso carezca de objeto sobre el cual se podría resolver. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado 6 al considerar que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argument aciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.
Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha explicado:
“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído . Así lo advirtió esta Corporación al precisar:
“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurs o de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de ac ierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de
modo de sustentación del recurs o de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de ac ierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio plante ados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad -quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dic ha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.7”8
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Provide ncia del 7 de abril de 2016. Ex p: 25000 -23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William H ernández Gómez. 7 Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115.12
Como se precisó , en este punto del análisis la Sala debe establecer si la representación judicial de la entidad demandada cumplió con la carga procesal referente a la debida sustentación del recurso interpuesto, pues de faltar a ello y, ante la ausencia de objeto sobre el cual emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Como se anotó previamente, en el curso de la segunda instancia la controvers ia se delimita por el contenido de
a ello y, ante la ausencia de objeto sobre el cual emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Como se anotó previamente, en el curso de la segunda instancia la controvers ia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades a las q ue alude el apelante, al cual le corresponde real izar un ejercicio argumentativo y de reproche en relació
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