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TA NAR - 2017-00110 (10949)-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00110 (10949)-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ATENTADO TERRORISTA/ perturbación psicológica.

Ahora bien, el argumento para estimar que los mencionados no constituyen prueba válida, en criterio del a quo, radica en que se profirieron basándose en una historia clínica de la que no se tuvo conocimiento y las conclusiones a las que se llegaron en ambos peritajes se sustentaron en normas que no se hallaban vigentes. Al respecto, ha de decirse que no existe exigencia legal o jurisprudencial alguna que imponga a las personas que sufren un trastorno por cuenta de un evento traumático atribuible al Estado, someterse a tratamiento o terapia psicológica para poder acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios ocasionados por las secuelas de dicho evento, por lo que exigirlo constituye una apreciación desbordada de los elementos que debe contener la prueb a pericial, dado que se debe recordar que, de conformidad con el artículo 232 del C.G.P ., para apreciar este tipo de medios probatorios, se debe observar las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento y las demás pruebas que obren en el proceso. En el caso concreto, el dictamen rendido por el perito psicólogo constituyó, a su vez, el fundamento con el que contó la Junta para emitir la calificación. (…) Así las cosas, resulta equivocado estimar que el diagnóstico al que arribó el psicólogo obedeció únicamente a lo dicho por la valorada, pues si bien, desde luego, debe efectuársele la entrevista clínica, realizando la aplicación de las pruebas científicas propias de la materia evaluada para

únicamente a lo dicho por la valorada, pues si bien, desde luego, debe efectuársele la entrevista clínica, realizando la aplicación de las pruebas científicas propias de la materia evaluada para determinar, conforme al episodio traumático padecido y los síntomas desencadenados, el diagnóstico presente en la paciente, quien tras haber estado cerca al lugar donde ocurrió la explosión, desarrolló síntomas físicos de angustia, irritabilidad, preocupación excesiva, entre otros. (…) En ese orden de ideas, no evidencia la Sala que la Junta, al emitir su calificación, se haya sustraído de sus obligaciones legales ya citadas, en tanto que realizó la v aloración directa del paciente y, adicionalmente, se basó en la historia clínica aportada, constituida por la valoración psicológica realizada por el profesional de forma particular, aunado a que, el hecho de no existir una historia clínica no es óbice para que se proceda a efectuar la calificación de cara a los resultados del examen realizado al evaluado. Precisado lo anterior, en este punto, concluye la Sala que resulta desbordado exigir a la demandante, para que los dictámenes periciales tengan validez, el haberse sometido de manera previa a tratamiento psicológico con posterioridad a la ocurrencia del evento traumático, por lo que las mencionadas experticias son los medios probatorios idóneos para determinar que, como consecuencia de la experiencia trau mática padecida por la señora Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas, esta desarrolló trastornos de estrés postraumático, ansiedad y depresión que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 37 %. (….) Para la Sala, en el sub judice se logra establecer que

Bastidas, esta desarrolló trastornos de estrés postraumático, ansiedad y depresión que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 37 %. (….) Para la Sala, en el sub judice se logra establecer que el objetivo del atentado terrorista era afectar a las entidades oficiales, y esta identificación del objetivo del ataque es el que permite derivar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los ciudadanos que afrontaron los efectos colatera les de la detonación, por lo que, en el caso están dados los presupuestos para proferir una condena al Estado bajo el título de imputación por daño especial, toda vez que el ataque fue dirigido contra una instalación oficial y en contra de sus miembros, lo cual puso a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. (…) En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en el municipio de Leiva iba dirigido en contra de una institución del Estado y de sus miembros, y, por tanto, es procedente endilgarle responsabilidad a este por estos hechos y, en consecuencia, habrá lugar a tasar los perjuicios ocasionados a los demandantes en la medida de su

comprobación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, dieciocho (18) marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, dieciocho (18) marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2017-00110

NÚMERO INTERNO: 10949

DEMANDANTES : ROSA ELSA RODRIGUEZ DE BASTIDAS Y

OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el 31 de junio de 202 1, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y sus hijos Servio Tulio, Graciela, María Elvia y Sonia Bastidas Rodríguez , por intermedio de apoderado y, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas a nivel psicológico por la señora Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas, como consecuencia de un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Estación

contra de la N ación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas a nivel psicológico por la señora Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas, como consecuencia de un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Estación de Policía de Leiva (N), ocasionado por miembros de grupos al margen de la ley el 22 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales por la alteración grave de las condiciones de existencia, así como por daño a la salud.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1 Expediente digital 02 páginas 3 a 16Reparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

1. Los demandantes son habitantes del municipio de Leiva (N), en el cual, el 22 de septiembre de 2014, se presentó un ataque en contra de las instalaciones de la estación de Policía.

2. Según el informe emitido por el subteniente Joan Sebastián Cardona Grajales, comandante de la Estación de Policía de Leiva, se reportó un hostigamiento que involucró el uso de ametralladoras, fusiles y la detonación de un artefacto explosivo aproximadamente a 10 metros de la estación, lo que resultó en daños a la estructura del parque principal, así como en 16 viviendas y 10 locales, además, el incidente dejó un policía con trauma auditivo y 14 civiles heridos.

aproximadamente a 10 metros de la estación, lo que resultó en daños a la estructura del parque principal, así como en 16 viviendas y 10 locales, además, el incidente dejó un policía con trauma auditivo y 14 civiles heridos.

3. De acuerdo con la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Leiva (N), la demandante está registrada en el censo de propietarios/arrendatarios de las viviendas afectadas por el hostigamiento ocurrido el 22 de septiembre de 2014, lo cual fue certificado por la Personería Municipal; asimismo, la Secretaría de Gobierno certificó que la demandante fue víctima del atentado terrorista y sufrió afectación en su salud e integridad físicas.

4. Según dictamen psicológico posterior a los hechos, la demandante fue diagnosticada con «trastorno de estrés postraumático (moderado) » y «trastorno mixto de ansiedad y depresión (moderado) »; además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 37 %.

1.3. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió la respectiva sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

En primera instancia, hizo un análisis de la responsabilidad del Estado, indicó que, el caso en estudio no se gobierna bajo el título de imputación por falla en el servicio, sino bajo el riesgo excepcional, dado que , según los hechos, el ataque iba dirigido únicamente a la Estación de Policía de Leiva (N); sin embargo, quienes resultaron afectados fueron los moradores del sector.

sino bajo el riesgo excepcional, dado que , según los hechos, el ataque iba dirigido únicamente a la Estación de Policía de Leiva (N); sin embargo, quienes resultaron afectados fueron los moradores del sector.

Procedió a analizar los dos presupuestos de la responsabilidad a partir del material probatorio que se encontraba dentro del proceso.

Argumentó que los dictámenes psicológicos aportador por la demandante sirvieron como base para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, sin embargo, se basaron en una historia clínica que no reposa dentro del proceso y , con fundamento en el Decreto 917 de mayo de 1999, el cual fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, por lo tanto, dicha calificación no estaba conforme a la ley porque carecía de claridad y precisión, dada la aplicación de normas obsoletas.

El Juzgado observó que , dentro del conjunto probatorio no existían otras pruebas que pudieran demostrar el daño, ya que del censo solo se podían verificar las afectaciones materiales; el testimonio fue desestimado y, los dictámenes allegados no se rindieron conforme al Decreto 1507 de 2014, vigente a la fecha de presentación, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2 Expediente digital 05 páginas 1 a 21Reparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Adicionalmente, argumentó que no se encontraba debidamente acreditado el grado

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Adicionalmente, argumentó que no se encontraba debidamente acreditado el grado de las lesiones sufridas por la demandante ni de su núcleo familiar y, en consecuencia, al no haberse establecido de manera adecuada las afectaciones de índole moral y de salud no se pudo realizar un juicio de imputación contra la parte demandada.

Sostuvo que no se logró probar las excepciones de merito planteadas por la parte demandada en relación con el hecho de un tercero, ya que el atentado fue dirigido específicamente a la fuerza pública, en la cual resultaron afectados varios civiles.

En consecuencia, el juez no realizó un análisis exhaustivo de este aspecto , debido a la falta de pruebas que permitieran establecer la causación del daño y la imputación de responsabilidad, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, con a las pruebas aportadas dentro del proceso se logró demostrar que la demandante fue victima del atentado ocurrido el día 22 de septiembre de 2014.

Frente a la tacha de la testigo, consideró que las razones del a quo para declararla próspera, no son suficientes para considerarla sospechosa, ya que el hecho de ser víctima y haber solicitado la reparación no le quita credibilidad, sino que , por el contrario, es testigo directo de los hechos.

próspera, no son suficientes para considerarla sospechosa, ya que el hecho de ser víctima y haber solicitado la reparación no le quita credibilidad, sino que , por el contrario, es testigo directo de los hechos.

Indicó que , conforme al articulo 220 de la Ley 1437 de 2011, los dictámenes periciales, para demostrar la afectación y la perdida de la capacidad laboral de la demandante, fueron debidamente presentados y sustentados ; no obstante, el juzgado de primera instancia no les dio el valor probatorio por haber sido sustentados bajo una normatividad derogada.

De igual forma, indicó que es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño la competente para determinar que normatividad se aplica a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que se desconoce la razón del porqué se calificó con el Decreto 917 de 1999 y no con el Decreto 1507 de 2014.

Indicó que, la parte demandada no refutó el dictamen pericial durante la audiencia inicial, lo que implica que adquirió firmeza absoluta y se convirtió en punto de referencia para la indemnización de la actora. En este sentido, la falta de valoración probatoria se fundamenta en una norma derogada y no en la cal idad de los dictámenes ni en la idoneidad de los profesionales que los llevaron a cabo.

Consideró que, al desconocer la validez de los dictámenes y la determinación de la responsabilidad por parte del Estado, se afecta el derecho de las victimas a ser reparadas por el conflicto armado interno, especialmente, cuando la configuración del daño esta plenamente establecida.

responsabilidad por parte del Estado, se afecta el derecho de las victimas a ser reparadas por el conflicto armado interno, especialmente, cuando la configuración del daño esta plenamente establecida.

3 Expediente digital 07 páginas 1 a 6Reparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 08 de marzo de 20224 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el tramite en segunda instancia , los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo normado en el numeral 3 del articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del articulo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la practica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2011, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la practica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.2. Ministerio Público : Se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 5 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por e l apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, corresponde a este Tribunal resolver la siguiente cuestión:

Si como consecuencia del acto terrorista perpetrado el 22 de septiembre de 2014 en el municipio de Leiva (N), se acreditó la existencia de un daño antijurídico cierto y personal causado a los demandantes, que adicionalmente, resulte imputable a la entidad demanda.

II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas. Línea

4 Expediente digital 08 página 1 y 2

y personal causado a los demandantes, que adicionalmente, resulte imputable a la entidad demanda.

II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas. Línea

4 Expediente digital 08 página 1 y 2 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 jurisprudencial – Tendencia actual

La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20176 realizó «un balance juri sprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial», resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la falla del servicio, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:

«En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección

uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:

«En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como funda mento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales 7; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron8 o las mismas fueron insuficientes o tardías 9, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) 10; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque11; y iv)

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 8 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad.

9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995,

rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 11 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autorida des, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos enReparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este12».

Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado 13 precisó que «existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación

bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros 14; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente 15; (iii) el hecho era previsible, en razón de las esp eciales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque 16; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella”17. (Negrilla de la Sala).

En lo que a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional se refiere, «La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o

contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 12 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el

12 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M.P. Jaime Orlando Santofimio. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-0240101(45576). Actor: José Gildardo López y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 14 En este sentido, véase la senten cia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgo rdas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 15 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera de l Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre

15 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera de l Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes ; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo. 16 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuest a (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 17 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad

de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resul tado en atención a que i) no hubo o no se emplearon suficientes instrumentos de prevención (frente a lo que los altos mandos militares reflejan su omisión y desatención); ii) la calidad de la respuesta que se tuvo para defender a los miembros de la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus cuadros en escuelas militares de la s mejores en el mundo), y; iii) a que el apoyo o reacción del Estado fue tardío, insuficiente y drásticamente limitado, lo que llevó a dejar sin alternativa alguna a los ciudadanos soldados, que produjo la muerte de uno de ellos y las lesiones de los otros dos. Por lo tanto, se sustenta dicha atribución, en su conjunto, en la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar el Estado en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente”.Reparación Directa Expediente número: 2017-00110 (10949)

Demandante: Rosa Elsa Rodríguez de Bastidas y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 no violentamente para repeler el acto 18-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible 19, o también contra personajes representativos de

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