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TA NAR - 2017-00112 (7249)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00112 (7249)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2017-00112

NÚMERO INTERNO : 7249

DEMANDANTE : IVÁN DARÍO TANDIOY JAMIOY

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 8 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda i nstaurada por el señor Iván Darío Tandioy Jamioy en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Iván Darío Tandioy Jamioy , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el

El señor Iván Darío Tandioy Jamioy , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 18 mayo de 2016 ; el fallo disciplinario de segunda instancia de 13 de septiembre de 2016; y, la Resolución No. 06752 del 19 de octubre de 2016 , mediante los cuales, se desvinculó de la Policía Nacional al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio del señor Tandioy Jamioy en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad; así como la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios.

Por otra parte, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios y daños morales causados con motivo de su destitución e inhabilitación para el servicio, y, el consecuente pago de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV.

1.2. HechosNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Iván Darío Tandioy Jamioy ingresó a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar de policía, el 1 de agosto de 2010.

2. Para el 15 de noviembre del 2015, era integrante de la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Puerto Asís - Putumayo, fecha en la que, aproximadamente a las 9:30 p.m., junto con el patrullero Milton Albarracín, recibieron una llamada en la que les informaron que en el barrio San Martín se movilizaba un sujeto señalado de haber cometido un hurto de joyas de propiedad de la señora Astrid Eliana Montoya Castañeda.

3. Al realizar el registro personal del individuo solo le encontraron un par de zapatos en su bolso; sin embargo, al ser conducido y encontrarse en las instalaciones de la Policía, le hallaron una bolsa contentiva de joyas, razón por la que el patrullero Tandioy Jamioy llamó a la propietaria para realizarle la entrega de las mismas, pero la mencionada manifestó que no se encontraban completas, por lo que al efectuar una nueva búsqueda en el lugar donde se realizó la requisa al capturado, fueron encontradas en un mueble las joyas faltantes.

pero la mencionada manifestó que no se encontraban completas, por lo que al efectuar una nueva búsqueda en el lugar donde se realizó la requisa al capturado, fueron encontradas en un mueble las joyas faltantes.

4. Por lo anterior, la señora Montoya Castañeda instauró queja en contra de los patrulleros Albarracín y Tandioy Jamioy, en virtud de la cual, se dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra el 16 de noviembre de 2015, en la que se vinculó formalmente al demandante el 16 de marzo de 2016.

5. El 18 de mayo del 2016 , se profirió fallo discip linario de primera instancia, por medio del cual, se ordenó la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años del patrullero Tandioy Jamioy; decisión que fue confirmada en fallo de segunda instancia de 13 de septiembre del 2016.

6. Mediante Resolución No. 06752 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante.

7. El 2 de febrero de 2017 , en la ciudad de Túquerres, el autor del hurto de joyas declaró extraprocesalmente que fue él quien escondió las joyas por temor a obtener una sanción penal mayor.

1.2. Sentencia primera instancia

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Hizo una relación de las etapas adelantas dent ro del proceso disciplinario adelantado en virtud de la queja presentada por la señora Astrid Eliana Montoya Castañeda, concluyendo que las pruebas decretadas y practicadas dentro del

Hizo una relación de las etapas adelantas dent ro del proceso disciplinario adelantado en virtud de la queja presentada por la señora Astrid Eliana Montoya Castañeda, concluyendo que las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario se practicaron y valoraron con arreglo a la ley.

Aunado a lo anterior , precisó que, como el demandante siempre estuvo representado por su abogado, se infiere que no se presentó ninguna actuaci ón contraria a derecho o violatoria de los derechos del investigado, pues su mandatario hubiese presentado los recursos correspo ndientes, así mismo , se garantizó el derecho a contradicción de la prueba, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso dentro de la investigación disciplinaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

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3 Precisó que no le está dado realizar una nueva valoración probatoria, en tanto se constituiría como una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.

Finalmente, dijo que no es posible tener en cuenta la declaración extraproces al rendida por el señor Robert Alexander Herazo Rodríguez (autor del hurto), debido a que el mentado no se hizo parte dentro del proceso disciplinario , incluso no se solicitó su declaración , sin que sea esta la oportunidad para sorprender a la administración con nuevos hechos que no fueron parte de la investigación disciplinaria.

En consecuencia, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos

solicitó su declaración , sin que sea esta la oportunidad para sorprender a la administración con nuevos hechos que no fueron parte de la investigación disciplinaria.

En consecuencia, dado que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación

En síntesis, la parte demandante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Precisó que no tiene reparos en aceptar como cierto que , «el día 15 de noviembre de 2015 el señor ROBERT ALEXANDER HERAZO RODR ÍGUEZ despojó a la señora ASTRID ELIANA MONTOYA CASTAÑEDA , de unas prendas que llevaba dentro del bolso (4 anillos y una cadena, 1 pulsera y 1 dije; que ese mismo día por intervención de la policía, al victimario cuando iba huyendo se le practicó una requisa su perficial sin encontrársele ninguna de las prendas relacionadas por la víctima; por lo que fue conducido a la Estación donde se le practicó una requisa más completa, encontrándosele 3 anillos y una cadena; que al hacerle entrega a la víctima de sus pertenencias dijo que le hacían falta varias prendas (1 pulsera, 1 anillo y 1 dije); por la manifestación de la víctima se inició una búsqueda donde habían estado tanto el victimario ROBERT ALEXANDER HERAZO RODRÍGUEZ y los demás patrulleros, encontrando en vario s sillones, entre ellos en el que se encontraba momentos antes el indiciado, las prendas echadas de menos por la señora ASTRID

ELIANA.»

y los demás patrulleros, encontrando en vario s sillones, entre ellos en el que se encontraba momentos antes el indiciado, las prendas echadas de menos por la señora ASTRID

ELIANA.»

Dijo que los testimonios deben apreciarse de acuerdo a las circunstancias «de lugar, tiempo y modo, en que se percibió a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio », desde las reglas de la sana crítica.

Consideró que la declaración rendida por la señora Astrid Eliana Montoya Castañeda fue tenida por el operador administrativo como cierta, en cuanto a que el demandante fue quien se apoderó de las tres joyas que hacían falta.

Adujo que no es posible tener por cierto lo que le afirmó Robert Alexander Herazo Rodríguez a la señora Astr id Eliana Montoya , debido a que fue él quien hurtó las joyas a la misma, aunado a que el operador disciplinario no insistió en el que el señor Herazo Rodríguez rindiera versión libre.

Dijo que , si el juzgador disciplinario consideró que las pruebas recaudadas eran insuficientes, debió llamar a declarar a Robert Alexander , siendo una obligación legal que no puede pesar sobre los derechos humanos de los investigados disciplinariamente.

Pese a lo anterior , informó que se alle gó al proceso declaración extraprocesal del señor Robert Alexander, donde acepta la exclusiva participación en el ocultamiento de joyas, dando una explicación razonada de por qué no lo hizo antes.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

de joyas, dando una explicación razonada de por qué no lo hizo antes.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

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Por lo anteriormente expuesto , solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 7 de junio del 2019, se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado 1, y, se dispuso que, a la ejecutoria de la providencia, las partes presentes sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término, se concedió el traslado especial por 10 días al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
  • Parte demandada, alegó de conclusión en el sentido de manifestar que dentro del proceso disciplinario se respetó de manera estricta el debido proc eso del disciplinado.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por d iez (10) años impuesta al señor Iván Darío Tandioy Jamioy, mediante fallo disciplinario de 18 de mayo del 2016, resultó proporcional para la conducta tipificada en el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, o si, por lo contrario, la misma no afectó los deberes funcionales como policía, resultando desproporcionada dicha sanción.

II.3. Alcance del control judicial de los actos administrativos disciplinarios

1 Folio 1464Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

1 Folio 1464Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

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5 Sobre el particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, de 9 de agosto de 2016, en expediente 11001-03-25-000-2011-0031600, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, profe ridos por las autoridades disciplinarias.

De igual manera, expuso esa alta Corporación, que los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha de la providencia que unifica criterios.

En concreto, sobre el alcance del control judicial de las decisiones disciplinarias, explicó:

«En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente

adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valo radas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»2 (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo anterior presupone para el juez de lo contencioso administrativo, los siguientes panoramas:

a) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.

b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii)

b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 09 de agosto de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E), expediente: 11001-03-25-000-201100316-00(SU).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

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6 c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.

d) Que la sanción disciplinaria correspond a a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé.

e) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

II.4. Del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional

ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

II.4. Del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional

La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposic iones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone:

«ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.»

La Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», establece la clasificación de las faltas disc iplinarias como leves,

La Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», establece la clasificación de las faltas disc iplinarias como leves, graves y gravísimas, encontrándose en la última clasificación la contemplada en el artículo 34, numeral 26, en el siguiente sentido:

«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.

(…).»

Respecto de las clases y los límites de las sanciones, el mismo compendio normativo, establece:

«ARTÍCULO 39. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

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1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas,

e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas , multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.»

II.5. Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial al interior del proceso disciplinario

Al respecto el Consejo de Estado3 realizó las siguientes precisiones:

«Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus

investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del te stimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.

La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemen te está sometida la justicia a la hora de valorarlos; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario».

Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad. Para

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

Demandante: Iván Darío Tandioy Jamioy

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veinte (2020)Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

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8 morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo p ueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso.

La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso.

Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba», se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato,

de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las co rroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación.

  • La coherencia del relato

La adecua da estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.

  • La contextualización del relato

La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse

La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira.

  • Las corroboraciones periféricasNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2017-00112 (7249)

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Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.

  • La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante

Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el

probar.

  • La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante

Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Esto s detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.»

II.5.1 De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

1.- El patrullero Iván Darío Tandioy Jamioy laboró en la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo por destitución, mediante Resolución No. 06752 de 19 de octubre del 20164.

II.5.2. Valoración de la prueba traslada de expedientes disciplinario

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