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TA NAR - 2017-00121-00-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00121-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

1

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 2017-00121-00

Radicación interna: 7606

Demandante: Guillermo Arturo Benavides Gordillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Temas: - Reliquidación asignación de retiro uniformados Policía Nacional. - Aplicación del artículo 14 de la Ley 100 a regímenes especiales de pensiones. - Prescripción Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004.

Decisión: Confirma – modifica parcialmente.

Segunda instancia Sentencia Número D003-02-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 23 de enero de 2019 , mediante la cual , el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso si gnado con el número interno 76062.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente, posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. 2 El presente asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente, posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. 2 El presente asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estud io preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, en este caso relativo al reajuste de asignación de retiro o pensional. Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Cons ejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igu almente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 -04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del

PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.M ediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA2011614 del 06 -08-20 y PCSJA20 -11622 del 21 -08-20 se dispuso el cierre de las sedesProceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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II. ANTECEDENTES

A. El señor Guillermo Arturo Benavides , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo No. 303201/ARPRE.GRUPE 1.10 del 13 de octubre de 2015, por medio del cual, se le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC.

303201/ARPRE.GRUPE 1.10 del 13 de octubre de 2015, por medio del cual, se le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC.

B. Como consecuencia de lo an terior, solicita se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 2001 a 2004 o el principio de oscilación , según el mecanismo que resulte más favorable y se pague al demandante las diferencias qu e se causen por la no reliquidación de la asignación de retiro, las cuales deberán indexarse al momento del pago.

C. El 23 de enero de 2019 , el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda (PDF 7 sentencia 1ª instancia).

D. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia. La Policía Nacional, sustentó su recurso en escrito que obra a folios (PDF 8 recurso de apelación).

2.1. LA SENTENCIA APELADA (PDF 7 sentencia 1ª instancia).

El juez de pr imer grado profirió fallo de primera instancia en el que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Consideró que en el sub lite al demandante le asiste el derecho a que la asignación de retiro que devenga sea reajustada d e acuerdo al IPC, en virtud de los precedentes jurisprudenciales que citó en el fallo, al igual que las preceptivas legales aplicables al caso, en especial, la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

Precisó que el ajuste de las asignaciones de retiro de l os miembros de la Fuerza

legales aplicables al caso, en especial, la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

Precisó que el ajuste de las asignaciones de retiro de l os miembros de la Fuerza Pública, debe realizarse conforme al IPC, según lo señala el art. 14 de la Ley 100 de 1993, por la remisión expresa que realiza la Ley 238 de 1995 3, norma que también es aplicable en desarrollo del principio de favorabilidad ; no ob stante, impone un límite temporal para la aplicación de este reajuste hasta el año 2004, cuando entró en vigencia e l Decreto 4433 de 2004 que estableció nuevamente el principio de oscilación para actualizar este tipo de prestaciones.

judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.

3 Por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que las excepciones que se consagran en dicho artículo (exclusión de la aplicación de la ley 100 a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados de los sectores allí contemplados.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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En el caso concreto, concluyó que se demostró que al actor se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 563 del 31 de mayo de 2011 (SIC).

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En el caso concreto, concluyó que se demostró que al actor se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 563 del 31 de mayo de 2011 (SIC). Así mismo, encontró acreditado que el actor presentó petición dirigida al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, solicitud que fue negada mediante el acto acusado.

Establecido entonces que la entidad demandada no consideró lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consideró que era jurídicamente viable ordenar el reajuste con el IPC.

En lo concerniente a la prescripción, el a quo consideró que se debe dar aplicación a la norma que consagra el plazo cuatrienal, esto es, del Decreto 1213 de 1990, el cual estableció un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

En ese orden de ideas, una vez verificado que a l demandante sí le asiste razón frente al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el índice de precios al consumidor en aplicación de la L ey 238 de 1995 durante los años 2001 y en adelante en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 cuando resulte más favorable que la aplicación del sistema de oscilación , declaró que en el presente caso , opera el fenómeno de la prescripción cuatrienal, así las cosas, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se radicó el día 9 de septiembre de 201 5, declaró prescrito el derecho económico resultante de la decisión, con anterioridad al 9 de septiembre de 2011.

teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se radicó el día 9 de septiembre de 201 5, declaró prescrito el derecho económico resultante de la decisión, con anterioridad al 9 de septiembre de 2011.

Respecto a las costas, se abstuvo de condenar al demandad o, considerando que esta decisión no puede estar sometida únicamente al criterio objetivo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDADA – POLICÍA

NACIONAL (PDF 8 RECURSO DE APELACION).

En primera medida, en los argumentos de apelación, reseñó que en el caso que nos ocupa, el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación.

Agregó que el Congreso expidió la Ley 4° de 1.992 que le señaló al Gobierno , los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse para la expedición del régimen prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. Dicho estatuto señaló en su artículo 13 precisamente, la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro de estos funcionarios, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado.

De esa forma, concluyó que el personal de la Fuerza Pública se rige por normas especiales y aunque el legislador adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el entendido que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de dicha

De esa forma, concluyó que el personal de la Fuerza Pública se rige por normas especiales y aunque el legislador adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el entendido que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de dicha norma, es decir, el reajuste pensional, se haría extensivo a sectores ya incluidos en el art. 279 de la norma, entre los cuales, se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, ese derecho solo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2004 . Respecto a la prescripción, debe aplicársele los tres (3) años, término previsto en la norma general como es la L ey 100 de 1993, lo anterior en virtud del principio de inescindibilidad.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

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Finalmente, consideró que el acto administrativo demandado está cobijado por una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo

en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.2. Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente.

3.2.1. Problemas jurídicos:

¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del señor Guillermo Arturo Benavides y pagar las diferencias causadas por la no reliquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante?

3.2.2. Subsidiariamente se deberán responder los siguientes interrogantes:

¿Se puede aplicar la Ley 100 de 1993, por medio de la cual crea el sist ema general de seguridad social, a los miembros de la Policía Nacional, pese a que se encuentran dentro de l as excepciones que plantea el artículo 279 de la ley nombrada?

¿Es dable declarar, en el presente caso, configurado el fenómeno de la prescripción de las diferencias reclamadas?

En caso afirmativo a este último interrogante debe responderse:

¿Qué régim en de prescripción debe aplicarse al sub júdice , el de prescripción cuatrienal o trienal?

3.2.3. Tesis de la Sala:

La Sala juzga que la sentencia de primera instancia ha de modificarse parcialmente; en uno de los aspectos que fue tema de la apelación. No obstante,

cuatrienal o trienal?

3.2.3. Tesis de la Sala:

La Sala juzga que la sentencia de primera instancia ha de modificarse parcialmente; en uno de los aspectos que fue tema de la apelación. No obstante, el argumento central de la impugnación no se debe atender , por cuanto se encuentra que la sentencia controvertida se ajusta al marco legal y jurisprudencialProceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

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que para la reliquidación de la asignación de retiro ha fijado el H. Consejo de Estado.

La parte que se modificará versa sobre la prescripción que debió ser trienal y no cuatrienal, por lo que se expondrá en lo que prosigue.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. La ley 100 de 1993, el Decreto 1213 de 1990. Régimen general y especial. Sistema aplicable a los agentes de la Policía Nacional.

Advierte la Sala que en un principio, en virtud de lo es tablecido en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, norma que regula e l régimen general de pensiones , a las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, no les era aplic able la norma que ordenaba el reajuste de las pensiones según el IPC, por tratarse de un régimen excepcional; no obstante, con la reforma introducida por la Ley 238 de 1995, en la cual, se dijo que: “… Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí

1995, en la cual, se dijo que: “… Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados…”, se hizo posible dicha aplicación a las fuerzas militares cuando de un beneficio se trate.

4.2. Premisas constitucionales: el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

En la sentencia C -461 de 1995, la Corte Constitucional, sostuvo que si bien es cierto desde el punto de vista legal y constitucional, es admisible la existencia de “regímenes especiales”, la base conceptual que los sostiene es la consagración de disposiciones que beneficien al trabajador; en consecuencia, si la aplicación del mentado sistema conduce a un fin contrario, se ha de preferir el marco normativo general, pues de no ser as í, se genera un trato discriminatorio e inequitativo no acorde con los postulados del artículo 13 de la Carta.

4.3. Premisas jurisprudenciales : similitud entre la asignación de retiro y la pensión de jubilación. La asignación de retiro como prestación orient ada a beneficiar a quienes se desempeñan en actividades que implican riesgo para sí mismos y sus familias.

En la Sentencia C - 432 de 2 004, se revisó la constituciona lidad del Decreto Ley 2070 de 2 003 y se expuso que la asignación de retiro es una modalid ad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

De ot ra parte, la tesis anunciada por el Tribunal, encuentra respaldo en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2012 , en la que señaló que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores ex cluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la f uerza pública, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

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Se concluye entonces que en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, al igual que en aplicación de las premisas jurisprudenciales y legales antes enunciadas, hay lugar a desconocer el principio de inescindibilidad alegado por la parte demandada.

4.4. La prescripción. Ley 153 de 1887. Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Decreto 4433 de 2004.

A fin de sustentar la tesis expuesta, comienza la Sala por citar las preceptivas que regulan el tema de la prescripción, así:

La Ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la

A fin de sustentar la tesis expuesta, comienza la Sala por citar las preceptivas que regulan el tema de la prescripción, así:

La Ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887, reza en el artículo 414:

“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir…”

El Decreto 1211 de 1990, por el cual, se reform a el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a la letra dispuso:

“ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años 5, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual . El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respec tivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares…”.

Por su parte, el Decreto 1212 de 1990, consagra:

“(…) ARTÍCULO 155. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este estatuto6, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron

Por su parte, el Decreto 1212 de 1990, consagra:

“(…) ARTÍCULO 155. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este estatuto6, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional…”.

El Decreto 1213 de 1990 , por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional7, estableció:

4 Precisa la Sala que la primera instancia se refirió a dicha normati va de manera indirecta, pues constituye sustento de la sentencia del Consejo de Estado que se cita en esa ocasión. 5 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficia les de las Fuerz as Militares y sus prestaciones sociales. Incluye la asignación de retiro en el artículo 163. 6 Artículo 2o.- ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio del presente estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policí a Nacional y sus prestaciones sociales. Se refiere a la asignación de retiro en el artículo 143. 7 Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones social es. En el artícu lo

7 Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones social es. En el artícu lo 104, alude a la asignación de retiro.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

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“ARTÍCULO 113. PRESCRIPCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 , por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 8, dispuso: “…Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso…”.

Del recuento normativo citado, se establece en primer término, que existen diferencias en lo que concierne al ámbito de aplicació n y al lapso de prescripción, así:

NORMA ÁMBITO DE

APLICACIÓN

LAPSO DE

PRESCRIPCIÓN

VIGENCIA DE

LA NORMA Decreto 1211 de 1990 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

4 años Junio 8 de 1990 Decreto 1212 de 1990 Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 4 años Junio 8 de 1990 Decreto 1213 de 1990 Agentes de la Policía Nacional 4 años Junio 8 de 1990 Decreto 4433 de 2004 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas 3 años Diciembre 31 de 2004

8 Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los

de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas 3 años Diciembre 31 de 2004

8 Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

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Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, conviene traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de febrero de 2009 9, que en la parte pertinente indica lo siguiente:

“…De otra parte, la Sala no comparte la proposición de la Caja en cuanto a que la prescripción declarada sea trienal y no cuatriena l como lo dispuso la sentencia apelada. Lo anterior por las siguientes razones: El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro por los años comprendidos entre 1997 y 2007. Para dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma:

“Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a par tir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]

Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobr e hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia.

Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia qu e permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.

Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…” , regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes corres pondientes

hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…” , regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes corres pondientes al año 2002 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 19 de abril de 2006, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada.

Por consiguiente, la Sala confirmará y adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementar la asignación de retiro del actor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (I.P.C. certificado por el

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATI VO.

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS

MONSALVE. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-00267-01(2043-08). Actor: JAIME ALFONSO MORALES BEDOYA. Dem andado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Proceso No. 2017-00121-00 (7606)

Demandante: Guillermo Arturo Benavides

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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DANE), a partir del 18 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (Negrillas propias).

DANE), a partir del 18 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (Negrillas propias).

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada en sentencia del 15 de noviembre de 201210, ocasión en la cual, se afirmó que cuando se reclama el reajuste de la asignación de retiro durante el lapso de 1997 al 2004 , para el inicio de dichas anualidades, la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual est ableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. Mientras que a partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 a ños, disminuyéndolo a 3 años.

A partir de lo anterior, el Consejo de Estado concluye que dado que las normas no tienen efectos retroactivos, esto es que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilida d sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia, se establece que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.

En igual sentido, es decir, aplicando el término de prescripci ón s eñalado en los decretos anteriores al signado con el número 4433 de 2004, se han emitido sendos pronunciamientos, incluso en sede de tutela. Así se pronunció, la Alta

decretos anteriores al signado con el número 4433 de 2004, se han emitido sendos pronunciamientos, incluso en sede de tutela. Así se pronunció, la Alta Corporación en el año 2012, concretamente en sentencia de 2 de febrero de ese año11, o casión en la cual, el motivo de amparo, fue precisamente el lapso de prescripción en las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, obs

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