TA NAR - 2017-00128 (8170)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00128 (8170)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa 2017-00128 (8170) Diego María López Gómez y otros Vs. Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia que el 8 de julio de 2019 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que formularon los señores Diego María López Gómez y otros , contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz. ANTECEDENTES Los señores Diego María López Gómez y otros , quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, en procura de que se les repare por los perjuicios materiales y morales que, presuntamente, se le causaron por una falla en el servicio por omisión, en
Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, en procura de que se les repare por los perjuicios materiales y morales que, presuntamente, se le causaron por una falla en el servicio por omisión, en hechos que acaecieron el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó en la vía que del municipio de La Cruz (N.) conduce al corregimiento de Tajumbina, en el cual falleció la señora Nubia Bolaños Ortega.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron por la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega. 1Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con lo descrito en la demanda, el 6 de abril de 2015, cuando la señora Nubia Bolaños Ortega se desplazaba desde el casco urbano del municipio de La Cruz (N.) hacia el corregimiento de Tajumbina, en un vehículo, presuntamente, de servicio público, el vehículo se accidentó y rodó hacia un abismo. Fruto del accidente, la señora Bolaños Ortega falleció, a causa de múltiples lesiones. La parte demandante argumentó, que el vehículo en el cual se transportaba la señora Bolaños Ortega, no cumplía con las normas de tránsito que posibilitaran su
lesiones. La parte demandante argumentó, que el vehículo en el cual se transportaba la señora Bolaños Ortega, no cumplía con las normas de tránsito que posibilitaran su circulación. Asimismo, indicó que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía, porque en ella había un hueco que obligó al conductor a realizar una maniobra inesperada, que culminó con el sinestro. Con base en tales supuestos, la parte actora argumentó que existe una falla por omisión de parte de las entidades demandadas, puesto que i) omitieron efectuar las correspondientes actividades de inspección, tendientes a verificar el estado del vehículo y, ii) por el mal estado de la vía debido a su falta de mantenimiento, que según quienes demandan, es el origen del accidente que culminó con la muerte de la señora Bolaños Ortega. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 8 de julio de 2019, tras realizar la valoración del material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró que se configuraran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Después de hacer alusión a los hechos que consideró probados en el expediente indicó, que el daño acreditado, consistente en la muerte de la señora Bolaños Ortega no se puede imputar a las entidades demandadas, porque con las pruebas que se aportaron no es posible establecer que se
probados en el expediente indicó, que el daño acreditado, consistente en la muerte de la señora Bolaños Ortega no se puede imputar a las entidades demandadas, porque con las pruebas que se aportaron no es posible establecer que se haya omitido un deber, por parte de las accionadas, que fuera de tal entidad, que se constituyera en la causa eficiente del daño objeto de la demanda. Manifestó, que la prueba testimonial no resulta suficiente para acreditar cuál fue la causa del accidente, pues, consideró, que ella no da cuenta efectiva de las 2circunstancias de la vía, o del origen de la maniobra del conductor, que permitieran endilgar a las entidades demandadas, la responsabilidad por el daño sobre el que se sustenta la reparación. Respecto del nexo causal, indicó que su análisis no le permite entender que de las fallas que se indican en la demanda se hubiese originado, causalmente, el daño alegado, por este motivo tampoco estimó configurado este presupuesto de la responsabilidad estatal. Finalmente, concluyó que el origen del daño fue el hecho de un tercero , como causal eximente de responsabilidad derivada de la conducta de quien ofreció el servicio de transporte sin contar con la autorización legal para ello. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI porque verificó que la vía en la cual ocurrió el siniestro, es del orden departamental. Con base en razonamientos como los anteriores, la
Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI porque verificó que la vía en la cual ocurrió el siniestro, es del orden departamental. Con base en razonamientos como los anteriores, la señora juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso se concedió a través de providencia del 25 de julio de 2019 (F. 687). La primera inconformidad que expuso la recurrente radica en una falencia en la valoración probatoria de la prueba testimonial, pues consideró que ese medio de prueba, en conjunto con los demás que se aportaron al proceso da cuenta efectiva de las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, determinando, como causa del mismo, el mal estado de la vía. En relación con los elementos para establecer la responsabilidad del estado indicó, que está demostrado que existió un daño que se concreta en la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega, una falla en el servicio por omisión, la cual radicó en i) la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, ii) la omisión de controles a la actividad de transporte público y, iii) una relación causal entre estas omisiones y el daño que se solicita imputar. En relación con la omisión referida, estimó que la vía, según las pruebas aportadas, necesitaba de un mantenimiento constante y, que la eventual desatención 3constituye objeto de reproche contra las entidades demandadas. Respecto de la omisión relacionada con el
vía, según las pruebas aportadas, necesitaba de un mantenimiento constante y, que la eventual desatención 3constituye objeto de reproche contra las entidades demandadas. Respecto de la omisión relacionada con el control del transporte público, reprochó el actuar de las demandadas porque considera, que debían impedir que circulara el vehículo que estuvo implicado en el accidente. Sobre el nexo causal indicó que, si la vía hubiese estado en buenas condiciones y las autoridades hubieran efectuado los controles, e inmovilizado el vehículo, el accidente no habría ocurrido y el daño no se hubiera consumado. Analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva que se declaró a favor de algunas entidades. Al respecto, señaló que en su marco funcional está el deber de inspección y vigilancia, motivo por el cual se las debía responsabilizar por la omisión que es objeto del litigio. Finalmente, en lo atinente al hecho de tercero que se declaró como eximente de responsabilidad consideró, que en este caso no se encuentra configurado, de conformidad con los parámetros que jurisprudencialmente se ha establecido. Por motivos como estos solicitó, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda a la reparación solicitada con la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN GOBERNACIÓN DE NARIÑO El señor apoderado de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión para indicar, después de recapitular sobre algunos medios de prueba y sus conclusiones al respecto, que el siniestro que terminó con
El señor apoderado de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión para indicar, después de recapitular sobre algunos medios de prueba y sus conclusiones al respecto, que el siniestro que terminó con la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega tuvo origen en una falla humana, imputable al conductor del vehículo, la cual, en su concepto, no tiene nada que ver con el estado de la vía, lo que implica que sí se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Del mismo modo, considera que existen contradicciones en los contenidos de las declaraciones de algunos testigos, pues ellos indicaron que el accidente se originó en la caída de la banca, mientras que con los demás medios de prueba se estableció el aceptable estado de la vía. Por estas razones consideró, que es acertada la decisión adoptada en la primera instancia, y por ese motivo solicitó confirmar la decisión recurrida.
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
4El apoderado judicial de esta demandada presentó sus alegaciones indicando que, con los medios de prueba aportados no es posible entender configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. Del mismo modo, por la ausencia de material probatorio que permita emputar el accidente de tránsito al estado de la vía consideró, que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad que representa, por lo cual solicitó, se confirme la decisión mediante la cual se declaró su falta de legitimación por pasiva. MINISTERIO DE TRANSPORTE La representación judicial de esta accionada argumentó que, en este asunto se configura plenamente la excepción
confirme la decisión mediante la cual se declaró su falta de legitimación por pasiva. MINISTERIO DE TRANSPORTE La representación judicial de esta accionada argumentó que, en este asunto se configura plenamente la excepción denominada el hecho de un tercero, además de la falta de legitimación por pasiva de la entidad a la que apodera. Reprochó el actuar del conductor, el cual, según su parecer, es el responsable del accidente y del deceso por el cual reclaman los demandantes. Respecto del material probatorio que se recaudó en el decurso procesal estimó, que no permite establecer el mal estado de la vía, y menos que aquella circunstancia fuera la determinante en la producción del daño CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, interpuso la señora apoderada de la parte demandante. 5B. Problema jurídico. Conforme al texto del recurso de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por parte de
Circuito de Pasto, interpuso la señora apoderada de la parte demandante. 5B. Problema jurídico. Conforme al texto del recurso de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas Nación – Ministerio de TrasporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, a título de falla del servicio por omisión , en relación con los perjuicios morales y materiales que, se dice, sufrieron las demandantes con la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega, acaecida en hechos que sucedieron el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó en la vía que del municipio de La Cruz (N.) conduce al corregimiento de Tajumbina. Como consecuencia de ello, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso. El fallo, mediante el cual se negó acceder a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso de conformidad con los parámetros del artículo 328 del Código General del Proceso. En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Tiene origen la demanda, en el daño que se configura con la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega, como consecuencia de la presunta omisión de las entidades 6accionadas, cuando i) no efectuaron los mantenimientos y la señalización en la citada vía, y ii) no ejecutaron las labores de vigilancia y control del transporte público, con lo cual permitieron que circulara el vehículo que se accidentó, sin que cumpliera con los requisitos para ello. La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia
lo cual permitieron que circulara el vehículo que se accidentó, sin que cumpliera con los requisitos para ello. La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz , entidades que, consideran los actores son las responsables del mantenimiento de la vía en la que ocurrió el hecho que generó el daño. Estas entidades fueron debidamente notificadas mediante sus representantes legales y, comparecieron al proceso a través de sus mandatarios judiciales. Demandan quienes consideran que sus derechos fueron conculcados. La señora Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en este asunto no se demostró que estén configurados los requisitos para imputar responsabilidad al estado, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente no permiten obtener una mínima certeza sobre el origen del accidente de tránsito, lo cual torna imposible imputar el hecho al estado de la vía. Por estas razones, declaró configurado el hecho de tercero como eximente de responsabilidad, en razón de la actuación del conductor del vehículo que se accidentó, y la falta de legitimación por pasiva de algunas de las demandadas. En el escrito del recurso que formuló la parte demandante, se releva el valor probatorio de los testimonios que se recaudaron en el decurso procesal, los cuales, en concepto del recurrente, dan cuenta efectiva de las malas condiciones de la vía, como causa eficiente en la consolidación del daño.
testimonios que se recaudaron en el decurso procesal, los cuales, en concepto del recurrente, dan cuenta efectiva de las malas condiciones de la vía, como causa eficiente en la consolidación del daño. Adicionalmente, estimó que en este asunto es posible entender configurados dos (2) tipos de omisión imputables a las entidades demandadas, la primera en relación con el deber de mantenimiento y señalización de la vía, y la segunda, en relación con la vigilancia y control que debían ejercer sobre el servicio de transporte público. Al respecto señaló que, si no se hubiera incurrido en estas omisiones, era evidente que el daño por el que se solicita la reparación (muerte) no hubiere ocurrido. Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analizará el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera: Copia de los documentos de identificación y registros civiles de nacimiento de los demandantes (Fs. 79 a 92 y 97 a 146). 7Copia de historia clínica de la señora Geraldine Rosero López (Fs. 93 a 96). Copia del informe de inspección técnica a cadáver (Fs. 147 a 153). Copia de historia clínica del señor Diego López Gómez (Fs. 154 a 158). Copia del informe pericial de necropsia de la señora Nubia Bolaños Ortega (Fs. 159 a 171). Copia del informe de accedente de tránsito, del 6 de abril de 2015 (Fs. 179 a 186). Copia de documentos relacionados con el conductor, y vehículo accidentado el 6 de abril de 2015 (Fs. 189 a 195, 390 a 392 y 472 a 537).
abril de 2015 (Fs. 179 a 186). Copia de documentos relacionados con el conductor, y vehículo accidentado el 6 de abril de 2015 (Fs. 189 a 195, 390 a 392 y 472 a 537). Copias de los derechos de petición y sus respectivas respuestas, relacionados con la gestión que efectuó la representante judicial de la parte demandante (Fs. 196 a 214 y 454 a 471). Copia del contrato de obra No. IMC 088-2016 (Fs. 224 a 228). Copia del Decreto No. 666 del 20 de octubre de 2016 (Fs. 229 a 231). Copia del Decreto No. 232 del 14 de junio de 2016 (Fs. 232 a 233). Copias de certificaciones relacionadas con la responsabilidad de la vía que conduce del municipio de La Cruz (N.) al corregimiento de Tajumbina (Fs. 337 a 339). Constancia sobre las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte público en el municipio de La Cruz (N.) (F. 371). Copia del Decreto No. 640 del 3 de septiembre de 2009 (Fs. 372 a 373). Copia del informe de inspección visual al sitio del accidente, del 26 de septiembre de 2017 (Fs. 393 a 399). Copia de la investigación que, respecto de los hechos, adelantó la Fiscalía General de la Nación (C. 3 Fs. 1 a 234). Para decidir se considera, 8De conformidad con el texto del recurso de apelación, el problema jurídico en el caso que es objeto de esta decisión se contrae en determinar, si se demostraron, a través del decurso procesal los elementos que permitan declarar la responsabilidad que pretenden los demandantes,
el problema jurídico en el caso que es objeto de esta decisión se contrae en determinar, si se demostraron, a través del decurso procesal los elementos que permitan declarar la responsabilidad que pretenden los demandantes, a la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz por el daño que se les infligió, como consecuencia de la muerte de la señora Nubia Bolaños Ortega. En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar que con las pruebas que reposan en el expediente se demostró que hubo un daño, que se consolidó a con la muerte de la señora Bolaños Ortega. Se demostró la existencia de un daño, el cual se entiende como el detrimento que por un evento específico sufre una persona en sus derechos, en sus bienes o en su persona, que en este caso se representa por la pérdida de la vida de la señora Nubia Bolaños Ortega, que, indican los demandantes, se generó i) por el estado de la vía y su escaso mantenimiento y, ii) por la ausencia de control sobre el servicio público del transporte. Respecto del título de imputación denominado falla del servicio por omisión, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación atribuida a una entidad pública, o un particular que cumpla funciones administrativas, que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplimiento, habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha determinado:
forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplimiento, habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha determinado: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1 1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 9Por otro lado, en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por el incumplimiento en el deber de señalizar las vías en orden a prevenir o advertir al usuario sobre circunstancias que afectan la seguridad, el H. Consejo de Estado ha establecido: “…Sobre la importancia de la instalación de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, “Principio de señalización”, del cual se deriva
el H. Consejo de Estado ha establecido: “…Sobre la importancia de la instalación de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Según este principio, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración, no se advierte a tiempo de los peligros o conocida la existencia de los mismos, la administración no los remedia, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, por falta de seguridad.2 La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la
proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos3.
Así lo ha considerado esta Sala: “La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas.
Además no puede aceptarse como señal preventiva un “montón 2 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, cuarta edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 377. 3 Sentencia del 22 de septiembre de 1996 10de tierra” obstaculizando el camino, pues antes que prevenir, resulta peligrosa para quien transite en inmediaciones de la obra pública. En el caso concreto no queda duda de que el INVIAS no cumplió con el deber de colocar la señalización adecuada. En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de
responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente4”. En lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 5, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado y por tanto, deben responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio
personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado y por tanto, deben responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.6 Y, sobre el mismo tema, la alta Corporación decidió: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, rad 15630; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Modificada por las resoluciones No. 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte. 6 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, cuarta edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 377. 11tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar,
desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito 7 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conserv
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