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TA NAR - 2017-00140 (11447)-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00140 (11447)-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO A RECLUSOS

La Constitución Política consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados, en razón de la omisión o acción de las autoridades públicas cuando le sean imputables, al respecto, la jurisprudencia ha establecido en los casos de lesiones de reclusos que se aplica el régimen objetivo como consecuencia del deber de custodia y cuid ado que recae sobre el establecimiento penitenciario frente a quien se encuentra privado de la libertad, de ello se deriva que la estructuración del juicio de responsabilidad se base en la comprobación del daño, las condiciones en las que se genera, además de la condición del recluso, frente a ello la entidad demandada podrá acreditar una causal eximente de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o que el acontecimiento se haya surtido por fuerza mayor o caso fortuito.

(…) Se tiene, entonces, que el fallecimiento del señor Martínez Solarte se produjo dentro del penal, en cumplimiento a una orden de captura, emitida por autoridad judicial; al encontrarse vinculado con la investigación penal por el presunto delito d e acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ingresando al establecimiento carcelario el 19 de junio de 2016 en condiciones de salud física normales, tal como se evidencia en su ficha de ingreso, y con registro de antecedentes psiquiátricos consistente en «trastorno de ansiedad», valoración que fuese realizada el día 21 de junio de 2022.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/ Deber de probar la causa extraña invocada

El juzgador de primer grado estableció que no existió claridad ni resultaba determinante que el

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/ Deber de probar la causa extraña invocada

El juzgador de primer grado estableció que no existió claridad ni resultaba determinante que el deceso del señor Martínez Solarte corresponda a un suicidio, al considerar que la prueba existente contrariaba dicha versión manifestada por internos que encontraron el cuerpo de la víctima inmersa en un tanque de agua ubicado en el baño del área de l penal en el que estaba recluido, ya que el informe de forense señaló que se trató de una muerte violenta, frente a lo cual, reprocha la entidad demandada la ausencia de valoración probatoria de forma integral, en tanto, según su dicho, no se tuvieron en cuenta las declaraciones efectuadas en las entrevistas realizadas por Policía Judicial a los internos que acompañaban al señor Martínez Solarte; sin embargo, resulta evidente para esta Sala que, es la valoración integral y bajo el sistema de apreciación de la sana crítica realizado por el juez de primera instancia, lo que le permitió establecer la ausencia de claridad a la forma en cómo fallece el señor Martínez, comoquiera que, de haberse valorado aisladamente la información rendida por los internos Cristhian Andrés Delgado Grijalba y Jesús Ñañez, resultaría evidente que se trató de un suicidio, pero se encuentra aportado el respectivo informe pericial de necropsia que dictamina todo lo contrario, el cual no pudo ser desconocido en la valoración probatoria de primera instancia.

El mencionado informe pericial, realizado por personal experto, resulta del minucioso análisis a las características físicas evidentes en el cuerpo del señor Martínez Solarte, mismas que demostraron

El mencionado informe pericial, realizado por personal experto, resulta del minucioso análisis a las características físicas evidentes en el cuerpo del señor Martínez Solarte, mismas que demostraron una serie de traumatismos, visible s como «múltiples hematomas» y marcas de quemadura, de las cuales, no se encuentra evidencia en la respectiva valoración médica realizada al momento del su ingreso, la cual se realizó justamente el día anterior a su fallecimiento, tales circunstancias le permiten al médico forense determinar que la muerte del interno Martínez Solarte se causó de manera violenta.

Así las cosas, esta Sala coincide con lo considerado en la decisión objeto de recurso, respecto de evidenciar situaciones que resultan discrepante s entre sí, como el hecho mencionado por los mismos internos que se percataron que el señor Martínez se encontraba sumergido en un tanque con agua ubicado en el baño, ya que señalan que entre el momento que el señor Martínez ingresaal baño y cuando se per catan de lo ocurrido transcurrieron diez (10) minutos, pero llama especial atención que en el informe rendido por el funcionario del INPEC, el dragoneante Luis Carlos Solarte Jurado, quien atendió el llamado de los reclusos y acudió a sacar al señor Martínez para trasladarlo a enfermería, señaló que encontró a Martínez Solarte «mojado, morado y presentaba rigidez», siendo esta última característica demasiado prematura respecto al tiempo transcurrido.

Aunado a lo anterior, no existe explicación respecto de las marcas físicas encontradas en el cuerpo del señor Martínez, por el contrario, la entidad demandada argumenta su recurso exigiendo la

siendo esta última característica demasiado prematura respecto al tiempo transcurrido.

Aunado a lo anterior, no existe explicación respecto de las marcas físicas encontradas en el cuerpo del señor Martínez, por el contrario, la entidad demandada argumenta su recurso exigiendo la valoración de los testimonios de quienes estuvieron cerca al interno fallecido, pero nada manifiesta al respecto, mayormente cuando dichas contusiones no fueron evidenciadas a su ingreso, por tal razón, considera esta Corporación que no es de recibo pretender atacar la decisión de primera instancia solicitando valoración de determinadas pruebas y pretendiendo desconocer el informe de necropsia efectuado por un perito forense.

En consecuencia, resulta acertada la valoración efectuada en el presente asunto por la primera instancia, desde el régimen de responsabilidad objetivo, en tal razón, corresponde recordar que, sobre el Estado recae el deber de protección en virtud de las relaciones de especial sujeción, como es la condición en que se encuentran los reclusos, ello implica responsabilidad de vigilancia y cuidado sobre las personas que se encuentran privadas de la libertad ; que en consecuencia se ponen en situación especial de vulneración, razón por la que no es de recibo la manifestación de la entidad demandada sobre la ausencia de participación en la muerte del señor Martínez Solarte, ya que, encontrándose demostrado la e xistencia del daño, bajo el título de responsabilidad objetiva, la entidad demandada no logró demostrar la existencia de eximente alguno de responsabilidad.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No.: 2017-00140

NÚMERO INTERNO: (11447)

DEMANDANTES: AURELIO MARTÍNEZ SOLARTE Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO —INPEC—

S E N T E N C I A

La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las siguientes personas: Aurelio y Carmen Balbina Martínez Solarte, Camila Solarte de Martínez, Cristian Yonier, Esneider Fabian y Sonia Tatiana Burbano Martínez , por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de l Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario —INPEC—, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por el fallecimiento del señor Édgar Martínez Solarte cuando se encontraba recluido en un establecimiento carcelario.

1.2. Hechos

  • Édgar Martínez Solarte ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de «La Unión» (N), el 19 de junio del año 2016, lugar en el que el 21 del mismo mes y año, fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y se le recomendó valoración por psiquiatría.

1 Documento digital 001.Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

Demandantes: Aurelio Martínez Solarte y otros

Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

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2 - El 22 de junio de 2016, el señor Édgar Martínez Solarte fue encontrado muerto dentro de un tanque de almacenamiento de agua que se encontraba en el baño del colectivo número 2 del establecimiento carcelario.

  • El establecimiento carcelario había hacinamiento, ya que su capacidad era para 70 internos, pero había 85 reclusos y que el lugar contaba con la vigilancia de 5 guardias de seguridad distribuidos por toda la instalación.
  • El establecimiento carcelario había hacinamiento, ya que su capacidad era para 70 internos, pero había 85 reclusos y que el lugar contaba con la vigilancia de 5 guardias de seguridad distribuidos por toda la instalación.
  • El informe pericial de necropsia realizado al señor Édgar Martínez Solarte concluyó que la manera de muerte fue violenta : «…presenta signos generalizados de hipoxia compatibles con asfixia mecánica lo que explica directamente su muerte», además, en el informe se detallan una serie de hematomas en la parte osteo-muscular-articular.
  • Conforme a la investigación realizada por Policía Judicial, se detalló que el lugar donde se encontró el cuerpo del señor Martínez Solarte tiene como características dos canecas con agua, con diámetro de 1 metro , 86 centímetros y altura 90 centímetros, una de ellas, la otra con diámetro de 1 metro con 50 centímetros y altura de 90 centímetros.
  • El INPEC no tenía conocimiento del verdadero estado de salud anímico y mental del inter no al momento de su ingreso , ya que no se realizó la valoración por psiquiatría, además que no contaban con profesional en psicología, tampoco realizaron de forma completa el examen médico y psicológico de interno.

1.3. La Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

Consideró aplicable el título de imputación objetivo, en tanto, jurisprudencialmente, se ha establecido que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad como otros derechos de los internos, por encontrarse a disposición de las autoridades, ya

Consideró aplicable el título de imputación objetivo, en tanto, jurisprudencialmente, se ha establecido que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad como otros derechos de los internos, por encontrarse a disposición de las autoridades, ya que, si bien en algunas pruebas documentales se maneja la hipótesis de muerte por suicidio, las inconsistencias que evidenció el juzgado impedían aplicar el régimen subjetivo.

Señaló que, de conformidad con el informe pericial de necropsia realizado sobre el cuerpo del señor Martínez Solarte, el cuerpo presentaba signos de trauma contundente en extremidades superiores, región lumbar y sacra, parte posterior de cartílago tiroides y en las regiones occipitales de la cabeza, concluyendo: «hipótesis de la causa de muerte: asfixia mecánica y manera de muerte; violenta de etiología médico legal por de terminar según investigación judicial» , lo que contrastado con el examen físico de ingreso que indica condiciones normales de interno, justifica la aplicación del régimen objetivo en el presente asunto.

Adujo que, al encontrarse el señor Martínez Solarte cumpliendo una pena privativa de libertad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, se

2 Documento digital 021.Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

Demandantes: Aurelio Martínez Solarte y otros

Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

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3 encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad, lo que implica al Estado

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad, lo que implica al Estado una obligación especial de cuidado y protección, en consecuencia, determinó que la entidad demandada debería responder por los daños ocasionados a los demandantes, ya que además de que el interno perdió la vida en hechos violentos encontrándose recluido en establecimiento carcelario , el INPEC no adoptó mecanismos de protección adecuados contrariando su deber de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad.

Concluyó que, frente al eximente de culpa exclusiva de la víctima, alegado por la parte demandada, el mismo debería ser determinante, excluyente, total o parcial frente a la acción u omisión de la administración ; sin embargo, las pruebas desvirtúan el suicidio del interno.

1.4. Recurso de apelación3

Parte demandada

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la primera instancia no valoró las pruebas aportadas conforme a la ley, porque las pruebas aportadas con la contestación , como la entrevista de dos testigos presenciales , con claridad relataron que la muerte del señor Martíne z Solarte se trató de un suicidio, lo que se corrobora con el informe ejecutivo de policía judicial.

Adujo que resulta clara la ausencia de certeza legal objetiva de la entidad demandada, ya que ninguno de sus funcionarios tuvo que ver en los hechos que se

judicial.

Adujo que resulta clara la ausencia de certeza legal objetiva de la entidad demandada, ya que ninguno de sus funcionarios tuvo que ver en los hechos que se le endilgan, en razón a que el hecho fue propiciado por el propio actuar de la víctima.

Indicó, además, que no existe prueba demostrativa de que el fallecimiento del señor Martínez haya sido por un hecho violento , porque no se demostró que haya sido agredido en el establecimiento carcelario, tampoco que haya ocurrido alguna riña o que la guardia presentara informe de hecho violento.

Concluyó que la víctima participó y su actuar fue la causa eficiente en la producción del resultado dañoso, conducta que provino del actuar imprudente o culposo de la misma, configurándose la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Como consecuencia de sus argumentos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso 4

3 Documento digital 023. 4 SAMAI -- Archivo digital 4.Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

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4 Mediante auto de 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede

4 Mediante auto de 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el lapso comprendido entre la admisión del recurso y el ingreso del negocio a Despacho para estudio de decisión de fondo, tal como prescribe el numeral 6 ibidem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con

Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema jurídico

Corresponde a este Tribunal definir:

Si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, para lo cual, se determinará si las pruebas obrantes en el plenario fueron debidamente valoradas por parte del juez de primera instancia , así como si de ellas es dable determinar que la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Edgar Martínez Solarte mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario.

En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho correspondan.

II.3. Pruebas relevantes y su contenido

1.- El señor Edgar Martínez Solarte fue capturado el 18 de junio de 2016 e ingresó al día siguiente al EPMSC de «La Unión» (N), imputado por el delito de accesoReparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

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5 carnal abusivo con menor de 14 años, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago (N); sin embargo, el 22 de junio de 2016 fue encontrado sin vida dentro del establecimiento carcelario5.

5 carnal abusivo con menor de 14 años, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago (N); sin embargo, el 22 de junio de 2016 fue encontrado sin vida dentro del establecimiento carcelario5.

2.- De acuerdo al informe presentado por el dragoneante Solarte Jurado Luis Carlos6, fue quien recibió el llamado de los internos que encontraron al señor Martínez Solarte en un tanque de agua que se ubica en el baño del colectivo número

2. Señala que lo sacaron junto a otros internos y guardias, encontrándolo «mojado, morado y presentaba rigidez»; llamó al médico, quien determinó que ya no contaba con signos vitales, aunado a ello , informa que uno de los internos hizo entrega de una biblia donde el señor Edgar Martínez Solarte se despide de su familia.

3.- Según la ficha de ingreso a la dependencia de salud del señor Edgar Martínez Solarte7, fue valorado el 21 de junio de 2016 , oportunidad en la que se evidencia que padece de trastorno de ansiedad, por lo que estuvo hospitalizado y estaba medicado. En hallazgos físicos se determina una buena apariencia física, con tres marcas, dos de ellas de tatuajes y una herida de arma de fuego, se registra también solicitud de referencia externa al servicio de psiquiatría8.

4.- El Informe Pericial de Necropsia9 realizado al cuerpo del señor Martínez Solarte, señala aspectos relevantes como:

«1. Múltiples hematomas en los planos musculares de las extremidades superiores y las regiones escapulares al igual que la región lumbar y sacra . 2. Hematoma en la

señala aspectos relevantes como:

«1. Múltiples hematomas en los planos musculares de las extremidades superiores y las regiones escapulares al igual que la región lumbar y sacra . 2. Hematoma en la parte superior del cartílago tiroides 3. Hematomas en las regiones occipitales de la cabeza 4. Dos lesiones circulares eritematosas de 1cm localizadas en la región infra mandibular izquierda que pueden ser compatibles con quemadura.

Causa de muerte: asfixia mecán ica. Manera de muerte: Violenta de etiología médico legal por determinar según investigación judicial.»

5.- El informe efectuado por el investigador de campo10 da cuenta de la inspección judicial realizada al lugar de ocurrencia de los hechos, además , de las entrevistas tomadas tanto al personal del INPEC, como a los internos del penal, quienes dieron cuenta de los hechos ocurridos dentro del establecimiento carcelario el 22 de junio de 2016.

6. Dentro del informe ejecutivo de Policía Judicial se encuentra la entrevista realizada al señor Cristhian Andrés Delgado Grijalba 11, interno del establecimiento

carcelario, quien, en su relato manifestó:

«el día 21 de junio como a eso de las ocho de la noche me pidió un lapicero y empezó a escribir en una biblia… Ese día 22 de junio, me desperté faltando 15 para las tres,

5 Expediente digital 001 páginas 60 a 64. 6 Expediente digital 001 página 60 7 Expediente digital 001 página 63 8 Expediente digital 001 páginas 79 a 97 9 Expediente digital 001 páginas 110 a 115

5 Expediente digital 001 páginas 60 a 64. 6 Expediente digital 001 página 60 7 Expediente digital 001 página 63 8 Expediente digital 001 páginas 79 a 97 9 Expediente digital 001 páginas 110 a 115 10 Expediente digital 001 páginas 116 a 119 11 Expediente digital 001 páginas 12 y 13Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

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6 miré que el señor Edgar Martínez se levantó de debajo del catre y enseguida se metió al baño, entonces yo le dije que lo seguía en el turno del baño y me contestó que sí» el señor Edgar entró al baño y cerró la puerta, pasados unos diez minutos el compañero Ñanez Jesús se levantó y miró por encima de la cortina y se dio cuenta que había una persona en el tarro del agua, y gritó hay uno en el tarro de agua, de inmediato reaccioné abrí la puerta lo saqué del tarro verde que es utilizado para mantener agua para aseo del baño, al momento de sacarlo del tarro me colaboró Jenoy y León se lo recostó en el piso se le tomó el pulso y se intentó reanimarlo , se llamó a la guardia y llegaron al instante y lo llevamos hasta la enfermería…»

7. Igualmente se encuentra la entrevista realizada al interno Jesús Antonio Ñañez ,

quien indicó respecto de los hechos:

llegaron al instante y lo llevamos hasta la enfermería…»

7. Igualmente se encuentra la entrevista realizada al interno Jesús Antonio Ñañez ,

quien indicó respecto de los hechos:

«…el día miércoles 22 de junio entre las 3:00 y 3:10 sentí que alguien se levantó y se metió al baño y cerró la puerta y no salía, permaneció aproximadamente unos 10 minutos, al lado del camarote donde duermo hay un plástico negro, al ver que no salía me asomé por encima del plástico y miré que había una persona dentro del tarro plástico grande… De inmediato pegué el grito a Cristian para que auxiliara a la persona que está dentro del tarro, Cristian salió corriendo y lo sacó y nos dimos cuenta que era el señor nuevo que llegó y de inmediato gritamos a los guardias quienes llegaron al instante y lo ayudaron a sacar del baño y se lo llevaron»

II.4 Responsabilidad patrimonial del Estado por daño ocasionado a reclusos

La Constitución Política consagró la responsabilidad del Estado 12 por los daños antijurídicos causados, en razón de la omisión o acción de las autoridades públicas cuando le sean imputables, al respecto, la jurisprudencia ha establecido en los casos de lesiones de reclusos que se aplica el régimen objetivo como consecuencia del deber de custodia y cuidado que recae sobre el establecimient o penitenciario frente a quien se encuentra privado de la libertad, de ello se deriva que la estructuración del juicio de responsabilidad se base en la comprobación del daño , las condiciones en las que se genera, además de la condición del recluso, frente a ello la entidad demandada podrá acreditar una causal eximente de responsabilidad

estructuración del juicio de responsabilidad se base en la comprobación del daño , las condiciones en las que se genera, además de la condición del recluso, frente a ello la entidad demandada podrá acreditar una causal eximente de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o que el acontecimiento se haya surtido por fuerza mayor o caso fortuito.

El Consejo de Estado13 ha indicado al respecto:

«…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y

12 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya s ido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 13 Consejo de Estado - Sentencia 9 de mayo de 2012, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente No. 23024.Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

Demandantes: Aurelio Martínez Solarte y otros

Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

No. 23024.Reparación Directa Expediente 2017-00140 (11447)

Demandantes: Aurelio Martínez Solarte y otros

Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad -, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta qu e el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que

través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la respon sabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña»

II.5 La imputación jurídica del daño

Se debe precisar que los argumentos de apelación enarbolados por la parte demandante están encaminados a controvertir la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que, en criterio de la parte pasiva, el juzgador de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas con el escrito de réplica, las cuales permiten inferir la ausencia de responsabilidad del Estado, en cabeza del INPEC, en razón a que demuestran que el deceso del señor Martínez fue un suicidio y no una muerte violenta, surgiendo así una eximente de responsabilidad entendid o como la culpa exclusiva de la víctima.

No se encuentra en discusión que el señor Martínez falleció encontrándose dentro del establecimiento carcelario de «La Unión» (N), lo que se constituye en un daño; sin embargo, para que este pueda ser imputado al Estado o sus agentes, debe tener la connotación de antijurí dico, así como que debe estar acreditado que se causó durante la reclusión en establecimiento carcelario , para que pueda ser imputado bajo un título objetivo de responsabilidad.

Ahora bien, la Sala procede a efectuar un análisis bajo los p arámetros de impugnación, en contraste con el acervo probatorio y lo considerado por el juez de primera instancia.

bajo un título objetivo de responsabilidad.

Ahora bien, la Sala procede a efectuar un análisis bajo los p arámetros de impugnación, en contraste con el acervo probatorio y lo considerado por el ju

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