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TA NAR - 2017 - 00146 (8345)-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017 - 00146 (8345)-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa 2017 - 00146 (8345) Lucero Ortega Vega y otros Vs. Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 9 de agosto de 2019 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que incoaran los señores Lucero Ortega Vega y otros , contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz. ANTECEDENTES Los señores Lucero Ortega Vega y otros, quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de TrasporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz , en procura de que se les repare por los perjuicios materiales y morales que se les causaron, presuntamente, por una falla en el servicio por omisión, en hechos que acaecieron el 6 de abril de 2015, durante un

perjuicios materiales y morales que se les causaron, presuntamente, por una falla en el servicio por omisión, en hechos que acaecieron el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó en la vía que del municipio de La Cruz (N.) conduce al corregimiento de Tajumbina, durante el cual falleció el señor Elier Jaime Martínez Bravo.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los 1perjuicios morales y materiales que se les causaron por la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo. Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con lo descrito en la demanda, el 6 de abril de 2015, el señor Elier Jaime Martínez Bravo se desplazaba como conductor de un vehículo, presuntamente, de servicio público, desde el municipio de La Cruz (N.) al corregimiento de Tajumbina. Durante el trayecto el vehículo se accidentó, y rodó por hacia el abismo. Fruto del accidente el señor Elier Jaime Martínez Bravo falleció, a causa de sus múltiples lesiones. La parte demandante argumentó, que el vehículo en el cual se transportaba el señor Elier Jaime Martínez Bravo no cumplía con las normas de tránsito que posibilitaran su circulación. Asimismo, indicó que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía, en la que había un hueco que obligó al conductor a realizar una maniobra

cumplía con las normas de tránsito que posibilitaran su circulación. Asimismo, indicó que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía, en la que había un hueco que obligó al conductor a realizar una maniobra que culminó con el siniestro. En su demanda, los actores argumentaron que hubo una falla por omisión de parte de las entidades demandadas, puesto que i) no efectuaron las actividades de inspección tendientes a verificar el estado del vehículo, y ii) ante la falta de mantenimiento de la vía, a la cual, debido a su mal estado imputan que se originara el hecho dañoso, es decir el accidente que culminó con la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 9 de agosto de 2019, tras valorar el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que, en este caso, no se demostró que se configuraran los presupuestos para declarar que las entidades demandadas son responsables. Después de relatar los hechos que consideró probados en el expediente indicó, que el daño que se demostró, que consiste en la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo no se puede imputar a las entidades demandadas, puesto que con los elementos que se aportaron no se demostró que se hubiera omitido un deber por parte de las accionadas, que fuera el sustento del daño por el que se depreca reparación.

con los elementos que se aportaron no se demostró que se hubiera omitido un deber por parte de las accionadas, que fuera el sustento del daño por el que se depreca reparación. 2Indicó, que la prueba testimonial no resulta suficiente para acreditar la causa del accidente, pues, no da cuenta efectiva de las circunstancias en las que se encontraba la vía, o el origen de la maniobra que llevó a cabo el conductor, que permitieran endilgar a las entidades demandadas, el daño objeto del reclamo. Sobre la prueba pericial indicó, que con ella se estableció que la vía se encontraba en estado regular, es decir, sin mantenimiento ni señalización, no obstante, considera que con este elemento no se demuestra que la causa del accidente fueran las falencias a las que hizo alusión el perito. Respecto del nexo causal indicó, que su análisis no permite entender que con las falencias que se expresan como sustento de la demanda se hubiese originado, causalmente, el daño. Por esta razón, decidió que no se encuentra establecido tampoco, este presupuesto de la responsabilidad estatal. Finalmente, resolvió las excepciones propuestas, respecto de las cuales declaró probada la falta de legitimación por activa de las señoras Graciela Vega Realpe, Marina Ortega Vega, Loreni Ortega Vega y Verónica Ortega Vela quienes no demostraron la calidad de cuñadas de la víctima con la que concurrieron al proceso. Concluyó que el daño se origina en el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad derivada

Ortega Vela quienes no demostraron la calidad de cuñadas de la víctima con la que concurrieron al proceso. Concluyó que el daño se origina en el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad derivada de la conducta de quien ofreció el servicio de transporte, sin contar con la autorización legal para ello. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima indicó, que el conductor debía como mínimo, efectuar una revisión del vehículo antes de salir, no obstante, no se demostró que aquello ocurriera, por lo cual su conducta tuvo injerencia directa en la producción del daño. También, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de TrasporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI toda vez que la vía en la cual ocurrió el accidente es del orden departamental. Por razonamientos como los anteriores, la señora juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso se concedió a través de providencia del 29 de agosto de 2019 (F. 714). 3La primera inconformidad que manifiesta la recurrente radica en una pretendida falencia en la valoración probatoria, pues consideró que con las pruebas que se recaudaron no es posible concluir que fuera la falta de una adecuada precaución por parte del conductor, el hecho que originó el accidente. Cuestionó la valoración que se realizó respecto de la prueba pericial, en cuanto la señora juez indicó que, ya

recaudaron no es posible concluir que fuera la falta de una adecuada precaución por parte del conductor, el hecho que originó el accidente. Cuestionó la valoración que se realizó respecto de la prueba pericial, en cuanto la señora juez indicó que, ya que se practicó dos años después del accidente, no arrojaba certeza alguna sobre los hechos, en procura de adoptar una decisión que se ciña a la realidad. Insistió en que los demás medios de prueba, como las fotos y los informes de prensa dan cuenta efectiva de las causas del accidente, las cuales, en su concepto, se centran en el mal estado de la vía. En relación con los elementos de la responsabilidad del Estado indicó, que es posible verificar que existió un daño que consiste en la muerte de l señor Elier Jaime Martínez Bravo, una falla en el servicio por omisión, la cual radicó en i) la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, ii) la omisión de controles a la actividad de transporte público y, iii) una relación causal entre estas omisiones y el daño cuya responsabilidad se solicita imputar. Respecto de la omisión, estimó que la vía, según las pruebas aportadas, necesitaba de mantenimiento constante y, ante la eventual carencia, es reprochable la desatención de las entidades demandadas sobre esa obligación. En relación con la omisión del control en el servicio del transporte público reprochó el actuar de las demandadas porque considera que debían impedir la circulación del vehículo en el cual se presentó el siniestro. Sobre el nexo causal indicó que, si la vía estuviera en buenas condiciones, y las autoridades hubieran realizado

considera que debían impedir la circulación del vehículo en el cual se presentó el siniestro. Sobre el nexo causal indicó que, si la vía estuviera en buenas condiciones, y las autoridades hubieran realizado los controles, e inmovilizado el vehículo, el accidente no se hubiera presentado, con lo cual se evitaría que se consumara el daño. Analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva que se declaró a favor de algunas de las demandadas, y señaló que su marco funcional les imponía el deber de la inspección y vigilancia, lo cual no ocurrió, y por ello se las debe condenar. En relación con el hecho de tercero como eximente de responsabilidad consideró, que en este caso no se configura, conforme a los parámetros jurisprudenciales. Finalmente, sobre la falta de legitimación por activa indicó, que a la demanda se acompañó el registro civil de matrimonio de la víctima del daño con la señora Lucero 4Ortega Vega. Igualmente, que se aportaron los registros civiles de nacimiento de las señoras Graciela Vega Realpe, Marina Ortega Vega, Loreni Ortega Vega y Verónica Ortega Vela, con los cuales se demuestra su vínculo sanguíneo con la cónyuge de la víctima directa del daño y, de ahí, su legitimación para demandar en este caso. Por motivos como los anteriores solicitó, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda a la reparación objeto de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI El señor apoderado de la entidad demandada presentó

consecuencia, se acceda a la reparación objeto de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI El señor apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, para indicar que en este caso está plenamente acreditada la falta de legitimación de la entidad que representa, como quiera que no incide, de manera alguna, en la vía en la que se presentó el accidente de tránsito. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegaciones para manifestar que con los medios de prueba que se aportaron no es posible establecer que se configuraron elementos de la responsabilidad del Estado. Del mismo modo, por la ausencia de material probatorio, no se puede atribuir el accidente de tránsito al estado de la vía, o imputar responsabilidad a alguna de las demandadas. Solicitó se confirme la decisión según la cual su representada carece de legitimación por pasiva. MINISTERIO DE TRANSPORTE La representación judicial de esta entidad argumentó que, en el presente caso se encuentran plenamente demostradas las excepciones denominadas hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación por pasiva de su representada. Reprochó el actuar del conductor, que, en su concepto, fue el que ocasionó el accidente y el daño por el cual los demandantes reclaman. 5Sobre las pruebas que se recaudaron en el decurso procesal alegó, que no dan cuenta del mal estado de la vía, y menos de que esta circunstancia fuera determinante en la producción del daño.

demandantes reclaman. 5Sobre las pruebas que se recaudaron en el decurso procesal alegó, que no dan cuenta del mal estado de la vía, y menos de que esta circunstancia fuera determinante en la producción del daño. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, interpuso la apoderada de la parte demandante.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del recurso de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas Nación – Ministerio de TrasporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, a título de falla del servicio por omisión , en relación con los perjuicios morales y materiales que, se dice, sufrieron los demandantes, derivados de la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó

dice, sufrieron los demandantes, derivados de la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó en la vía que del municipio de La Cruz (N.) conduce al corregimiento de Tajumbina. Como consecuencia de ello, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso. El fallo, mediante el cual se negó acceder a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso. 6En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño

siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Tiene origen la demanda, en el daño que representa la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo, como consecuencia de la presunta omisión de las entidades accionadas al i) no efectuar el mantenimiento y señalización a la citada vía, y ii) no ejecutar las labores de vigilancia y control del transporte público, permitiendo que circulara un vehículo, sin que cumpliera los requisitos para ello. La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz , entidades que consideran los demandantes son las responsables del hecho, las cuales fueron debidamente notificadas mediante sus representantes legales y, comparecieron al proceso a través de sus mandatarios judiciales. La señora Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que con las pruebas que reposan en el expediente no se demuestra el origen del accidente de tránsito, lo que hace

de la demanda, porque consideró que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que con las pruebas que reposan en el expediente no se demuestra el origen del accidente de tránsito, lo que hace imposible que se impute el hecho al estado de la vía. 7Declaró probadas las excepciones denominadas hecho de tercero y culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad, la falta de legitimación por pasiva de algunas de las entidades demandadas y, por activa, respecto de varios demandantes. En el escrito del recurso que formuló la parte demandante se debate que no existió una adecuada valoración de los medios de prueba que se recaudaron procesalmente, los cuales, según la recurrente, dan cuenta efectiva de las malas condiciones de la vía, que se constituyeron en la causa eficiente para que se consolidara el daño. Adicionalmente, estimó que están probadas dos tipos de omisiones que se deben imputar a las entidades demandadas, la primera en relación con el deber de mantener y señalizar la vía, y la segunda, respecto de la vigilancia y control del servicio de transporte público. Señaló que, si no se hubiera incurrido en esas omisiones, el daño (muerte) no se hubiera consolidado. Cuestionó que se declarara la falta de legitimación, pues, en su concepto, se encuentra adecuadamente demostrada, tanto por activa como por pasiva. Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio, el cual se conforma de la siguiente manera: Copias de los documentos de identificación y registros civiles de los demandantes (Fs. 55 a 88).

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio, el cual se conforma de la siguiente manera: Copias de los documentos de identificación y registros civiles de los demandantes (Fs. 55 a 88). Copia del informe de inspección técnica a cadáver (Fs. 89 a 95). Copia del informe pericial de necropsia respecto de la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo (Fs. 96 a 103). Copia del informe de accidente de tránsito, del 6 de abril de 2015, en el cual se plasmó que cuando se llevó a cabo la inspección, ya el lugar de los hechos estaba alterado (Fs. 108 a 115). Copias de documentos relacionados con el conductor, y el vehículo que se accidentó el 6 de abril de 2015. En ellos se indica que la licencia de conducción del señor Martínez Bravo venció en el año 2000 (Fs. 116 a 124). Copias de los derechos de petición y sus respectivas respuestas, relacionados con la gestión que efectuó la representación judicial de la parte demandante (Fs. 125 a 143). Copias de algunos recortes de prensa (Fs. 144 a 152) 8Copia del contrato de obra No. IMC 088-2016 (Fs. 153 a 157). Copia del Decreto No. 466 del 20 de octubre de 2016 (Fs. 158 a 160). Copia del Decreto No. 0391 del 14 de junio de 2016 (Fs. 161 a 162) Copia de certificaciones relacionadas con la responsabilidad sobre la vía que conduce del municipio de La Cruz (N.) al corregimiento de Tajumbina (Fs. 290 a 292).

(Fs. 161 a 162) Copia de certificaciones relacionadas con la responsabilidad sobre la vía que conduce del municipio de La Cruz (N.) al corregimiento de Tajumbina (Fs. 290 a 292). Constancia sobre las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte en el municipio de La Cruz (N.) (F. 306). Copia del Decreto No. 640 del 3 de septiembre de 2009 (Fs. 307 a 308). Copia del trámite de conciliación (Fs. 324 a 479) Copia del informe de inspección visual al sitio del accidente, del 26 de septiembre de 2017 (Fs. 480 a 483). Copia de la investigación que adelantó a Fiscalía General de la Nación (C. 3 Fs. 1 a 233). Para decidir se considera, Teniendo en cuenta el contenido del recurso, el problema jurídico en el caso que es objeto de esta decisión se contrae en determinar si se demostraron, a través del decurso procesal, los elementos que permitan declarar la responsabilidad que pretenden los demandantes por parte de la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, respecto del daño que dicen haber sufrido como consecuencia de la muerte del señor Elier Jaime Martínez Bravo. En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar que, con las pruebas que reposan en el expediente se demostró que hubo un daño, que se consolidó a con el deceso del señor Martínez Bravo.

que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar que, con las pruebas que reposan en el expediente se demostró que hubo un daño, que se consolidó a con el deceso del señor Martínez Bravo. En este caso es indudable que existe un daño, entendido como el detrimento que por un evento específico sufre un individuo en sus derechos, en sus bienes o en su persona, que en este caso se representa por la pérdida de la vida del señor Elier Jaime Martínez Bravo que, indican los demandantes, se generó i) por el mal estado de la vía y su escaso mantenimiento y, ii) por la ausencia de control 9de la administración, sobre el servicio público del transporte. Con respecto del título de imputación de la falla del servicio por omisión, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación funcional, que se atribuye legalmente a una entidad pública, o a un particular que cumple funciones administrativas, que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que su eventual cumplimiento, habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha determinado: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en

primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1 Por otra parte, en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por incumplir el deber de señalizar las vías, en procura de prevenir o advertir al usuario sobre circunstancias que podrían afectar la seguridad, el H. Consejo de Estado ha establecido: “…Sobre la importancia de la instalación de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Según este principio, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control,

encomendado. Según este principio, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. 1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 10Si por falta o falla de la administración, no se advierte a tiempo de los peligros o conocida la existencia de los mismos, la administración no los remedia, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, por falta de seguridad.2 La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos3.

Así lo ha considerado esta Sala: “La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de

Así lo ha considerado esta Sala: “La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas.

Además no puede aceptarse como señal preventiva un “montón de tierra” obstaculizando el camino, pues antes que prevenir, resulta peligrosa para quien transite en inmediaciones de la obra pública. En el caso concreto no queda duda de que el INVIAS no cumplió con el deber de colocar la señalización adecuada. En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente4”. En lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por

el lugar donde se presentó el accidente4”. En lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 2 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, cuarta edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 377. 3 Sentencia del 22 de septiembre de 1996 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, rad 15630; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11de julio de 1985 5, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado y por tanto, deben responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.6 Y, sobre el mismo tema, la Alta Corporación de la materia, decidió:

perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.6 Y, sobre el mismo tema, la Alta Corporación de la materia, decidió: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar,

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