TA NAR - 2017-00160 (7316)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2017-00160 (7316)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2017-00160 (7316)
Demandante: Leonardo Noguera Martínez
Demandado: UGPP
Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia
La Sala resuelve el recurso de apelación formulad o por la entidad demandada contra la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, el señor Leonardo Noguera Martínez presentó demanda contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP No. 42654 del 10 de noviembre de 2016, RDP 004753 del 9 de febrero de 2017 y RDP 013587 del 30 de marzo de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del derecho pensional (24
derecho, solicitó se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del derecho pensional (24 de abril de 2002), a partir del 25 de abril de 2002; se actualicen las mesadas de acuerdo con el IPC; se reconozca y pague “el valor de las mesadas pensionales atrasadas”; y se actualicen las sumas objeto de reconocimiento de acuerdo con las fórmulas matemáticas de indexación.
1.2. Sentencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes argumentos:
Reseñó que el demandante trabajó como docente al servicio del Municipio de San Lorenzo, a partir del 1° de marzo de 19 80 y para la fecha en que se presentó la demanda aún continuaba vinculado; que cumplió 50 años de edad el 24 de abril de 2002, fecha en la que ya había cumplido 20 años de servicio; que la UGPP negó el
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 reconocimiento de la pensión gracia, porque el tiempo laborado como consecuencia de la designación hecha a través de la Resolución No. 02 del 26 de febrero de 1980 no había sido certificado por el FOMAG, y además, los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental frente al tiempo laborad o entre el 13 de
de la designación hecha a través de la Resolución No. 02 del 26 de febrero de 1980 no había sido certificado por el FOMAG, y además, los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental frente al tiempo laborad o entre el 13 de diciembre de 1993 y el 15 de marzo de 2016 no especificaban el tipo de vinculación.
Agregó que el demandante promovió el recurso de apelación contra tales decisiones, sin embargo, la UGPP mantuvo la decisión inicialmente adoptada.
Luego de detallar las pruebas aportadas, sostuvo que el demandante acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia; que probó que no tenía sanciones y ni inhabilidades vigentes, además de no haber recibido ninguna otra pensión de carácter nacional ; que también se demostró que el demandante se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 ; y que aunque la UGPP cuestionaba el acto administrativo mediante el cual se realizó esta última designación, porque la Resolución No. 02 de febrero de 1980 se aportó en copia simple y solo fue firmada por la rectora de la respectiva instituci ón, tales argumentos no eran de recibo, toda vez que al expediente se allegó copia auténtica de la misma.
Precisó que la UGPP planteó algunos reparos sobre el origen de los dineros con los cuales se pagó al demandante, al igual que respecto del carácter de la vinculación, sin embargo, tales planteamientos no eran de recibo puesto que en el expediente se demostró que el nombramiento fue realizado por el Municipio de San Lorenzo y que su vinculación entonces era de tipo municipal, y que como el señor Leonardo
sin embargo, tales planteamientos no eran de recibo puesto que en el expediente se demostró que el nombramiento fue realizado por el Municipio de San Lorenzo y que su vinculación entonces era de tipo municipal, y que como el señor Leonardo Noguera seguía siendo docente desde febrero de 1980, estaba claro que el requisito de 20 años de servicio fue cumplido el 24 de abril de 2002.
Manifestó su desacuerdo con lo alegado por la UGPP en punto de que los docentes cofinanciados tenían vinculación nacional, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que en virtud de la Ley 60 de 1993 y del art. 1 76 de la Ley 115 de 1994 estos educadores serían considerados distritales, departamentales o municipales.
Por lo anterior, concluyó que el demandante había cumplido los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión gracia, motivo por el cual era viable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse.
Para tal efecto, consideró que la entidad demandada debía reconocer la pensión gracia sobre la base del 75% de los factores percibidos por el demandante en el año en que adquirió su estatus pensional incluyendo p rima de navidad, prima de vacaciones y asignación básica.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 Así las cosas, en la parte resolutiva declaró próspera la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013; declaró la
-Sala Segunda de Decisión3 Así las cosas, en la parte resolutiva declaró próspera la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Leonardo Noguera Martínez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional “con la inclusión de los factores salariales”, a partir del 24 de abril de 2002, pero con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2013 por prescripción trienal; ordenó a la UGPP a reajustar la pensión de acuerdo con el IPC; y condenó en costas a la parte vencida.
1.3. La apelación:
La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes alegaciones:
Aseguró que no estaba debidamente demostrada la vinculación del demand ante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , en tanto no se aportó ni en sede judicial, ni por vía administrativa la copia auténtica del acto administrativo de nombramiento, ni del acta de posesión, además de que el mismo no fue suscrito por el funcionario competente adscrito a la respectiva Secretaría de Educac ión Departamental, sino por la rectora del colegio.
Insistió en que en sede administrativa no se certificó de dónde provenían los dineros con los cuales se pagó al docente, y recalcó que al no probarse que el demandante ostentaba la condición de profesor del nivel territorial lo que procedía era negarle el
Insistió en que en sede administrativa no se certificó de dónde provenían los dineros con los cuales se pagó al docente, y recalcó que al no probarse que el demandante ostentaba la condición de profesor del nivel territorial lo que procedía era negarle el reconocimiento de la pensión gracia.
Subrayó que la certificación laboral aportada era incompleta, porque aunque determinaban fecha de nombramiento, no establecían que autoridad hizo la vinculación; y agregó que los documentos que se anexaron daban cuenta de que el señor Noguera Martínez se vinculó desde agosto de 1981, tal y como aparecía también en el formulario de historia laboral del FOMAG, pero no se hacía mención del vínculo anterior a 31 de diciembre de 1980.
Sobre la Resolución No. 010 del 1° de mayo de 1981 indicó que la misma fue suscrita por la rectora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, de modo que se entendía que estos tiempos de servicio eran de carácter nacional, por ende, no podían ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
Reiteró que la vinculación del demandante que se efectuó a través del Decreto 051 del 3 de diciembre de 1993 correspondía a tiempos de carácter nacional, puesto que lo nombró como docente cofinanciado del Ministerio de Educación N acional,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 incumpliéndose así las disposiciones de la Ley 114 de 1913.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 incumpliéndose así las disposiciones de la Ley 114 de 1913.
Solicitó declarar la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido.
Arguyó que en tanto su actuación no fue temeraria, ni de mala fe no era dable condenarla en costas de primera instancia, pero además, porque no se probó la causación de dichas costas procesales.
1.4. Concepto de la Procuraduría:
Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el demandante sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia; y agregó que la condena en costas está gobernada por criterios de tipo objetivo, es decir, sin necesidad de analizar si la conducta de las partes fue o no temeraria o de mala fe.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide el recurso de apelación p resentado por la parte demandada , en los términos del artículo 320 del CGP. Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, se ha identificado el siguiente:
2.1. Problema jurídico a resolver: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, se gún la cual, al señor Leonardo Noguera Martínez , le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1993? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, al señor
de 1993? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, al señor Leonardo Noguera Martínez, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
2.2. Premisas Normativas:
La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20
años.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Dicha norma estableció en su artículo 4° que para gozar de tal contribución era indispensable que el interesado demostrara:
- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19312 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter racional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19313 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 extendió tal prestación a otros docentes; así:
u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 extendió tal prestación a otros docentes; así:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
Luego, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refirió, respe cto a las pensiones, lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. …
2 Dicho numeral era del siguiente tenor : Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición soci al y costumbres. 3 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 2º. Pensiones.
3 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 2º. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá sie mpre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
B. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a car go total o parcial de la Nación.
C. Para los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.” (Subraya fuera del texto).
Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el
Consejo de Estado ha señalado:
“[…] "Así, la Sala Pl ena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente
y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el
Consejo de Estado ha señalado:
“[…] "Así, la Sala Pl ena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisi tos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó:
«[ ... ] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio ·ª cargo de la Na ción", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980~ no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con diner os de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal [... ]»RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco
-Sala Segunda de Decisión7 De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaría o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos, en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”4
Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solventó los salarios del docente, en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, advirtió:
“[…] "vii) Origen de los recursos de 1a entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respect iva localidad, o de las
conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respect iva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativ os regionales; en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”5
Así las cosas, se tiene que lo realmente importante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupa r - territorial o nacionalizada, pues independientemente de que los salarios de los docentes se hayan cubierto con los recursos del Sistema General de Participaciones, tal eventualidad no muta el carácter de la vinculación.
4 Consejo De Estado. Sección Segunda Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001 -23-33-30002014-00197-01(1616-16) 5 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 2.2.1. Del reconocimiento del tiempo laborado en la modalidad hora
cátedra:
En sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, sobre el cómputo del tiempo laborado por parte de los docentes hora cátedra, de cara al reconocimiento de la pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo:
“[…] El Decreto 259 de 6 d e febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería - entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabaj o señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga
(4) o más horas diarias. Si las horas de trabaj o señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descan so remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo. Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún c aso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9
cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 , se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se har á sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal doc ente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del
remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diaria s de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas , la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la dema nda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en co nsecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia […]
De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictad as se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días)”.
Y de forma más reciente, la Sección Segunda reiteró en se ntencia del 26 de junio
4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días)”.
Y de forma más reciente, la Sección Segunda reiteró en se ntencia del 26 de junio de 2020, radicación 76001-23-33-000-2013-00723-01(1621-18) lo siguiente:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 “La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que d ispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Se tiene entonces que la demandante fue vinculada por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca como profesora del sistema hora cátedra a razón de 14 y 16 horas semanales, tiempo que debe incluirse para efectos de la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado. (…). Se tiene que la de mandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años”
2.2.2. Las reglas relativas a la presunción de los documentos y el valor de las copias aportadas en los procesos judiciales:
por más de 20 años”
2.2.2. Las reglas relativas a la presunción de los documentos y el valor de las copias aportadas en los procesos judiciales:
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA6 consagró una norma especial acerca del valor de las copias , aplicable a los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativ a; sin embargo, dicha disposición fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, las disposiciones que deben aplicarse acerca de las distintas clases de documentos; de los documentos que se presumen auténticos ; de los documentos que se aportan a los procesos y el valor que debe otorgarse a las copias, son las consagradas e n el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA.
Según el artículo 244 del CGP, “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado , o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…”(Destaca la Sala). De igual manera, el artículo 246 ejusdem, dispone lo siguiente:
6 Artículo 215. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan
caso…”(Destaca la Sala). De igual manera, el artículo 246 ejusdem, dispone lo siguiente:
6 Artículo 215. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.
Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“[…] Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe cons titucional; lo anterior, toda vez que de los artícu
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