🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2017 – 00165 (9790)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2017 – 00165 (9790)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 2017 – 00165 (9790) Guillermo Alberto Eraso López Vs. Municipio de Pasto Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

SIN LUGAR A CORREGIR SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Revisada la nota secretarial que antecede, y previo análisis del memorial a través del cual el señor apoderado de la parte accionada solicita se aclare la providencia de 2 de marzo de 2022 mediante el cual se aclaró la sentencia de 11 de agosto de 2021 que emitió esta H. Corporación, una nueva lectura de la providencia permite a la Sala evidenciar que no es necesario corregir, aclar ar, ni adicionar la providencia mediante la cual se corrigió el ordinal segundo de la sentencia del 11 de febrero de 2020 que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que propuso el señor Guillermo Alberto Eraso López y otros en contra del Municipio de Pasto.

CONSIDERACIONES

El apoderado judicial de la parte accionada, con memorial del 22 de marzo de 2022 solicitó se aclare el auto de 2 de marzo de 2022 que emitió esta Corporación, en cuya parte resolutiva se corrigió el ordinal segundo de la sentencia apelada, y se aclare lo dispuesto en cuanto a la condena de intereses moratorios que deben cancelar sobre

de 2 de marzo de 2022 que emitió esta Corporación, en cuya parte resolutiva se corrigió el ordinal segundo de la sentencia apelada, y se aclare lo dispuesto en cuanto a la condena de intereses moratorios que deben cancelar sobre los valores reconocidos en la sentencia, junto con la indexación que se debe hacer de los mismos valores.

Respecto de la procedencia de aclarar el auto que corrige la sentencia en ejercicio del artículo 28 5 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario tener en cuenta lo que se dispone en el mencionado artículo:“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

La viabilidad de la aclaración en este caso no es evidente, toda vez que en la parte motiva del auto se detallaron las circunstancias por las cuales se consideró determinar el valor de la utilidad a favor del actor, e n

La viabilidad de la aclaración en este caso no es evidente, toda vez que en la parte motiva del auto se detallaron las circunstancias por las cuales se consideró determinar el valor de la utilidad a favor del actor, e n especial en el segundo párrafo de la página 3, en el cual se estableció lo siguiente:

“Sin embargo, también se presentó solicitud de aclaración para que se incluya de manera expresa en la parte resolutiva el valor establecido por concepto de condena en la parte motiva, no obstante, el fallo se emitió conforme con la normatividad que se debe aplicar, y es absolutamente claro respecto de la liquidación que se realizará por parte de la administración, puesto que entre las consideraciones de la sentencia ( página 17) se encuentra el valor de la utilidad que el actor esperaba recibir y que se debe cancelar en los términos en los que allí se establece.” (Subrayas no hacen parte del fallo).

Ahora bien, en la mencionada página 17 de la sentencia se había plasmado:

“Es indudable que existió un detrimento que se causó a quien resultó adjudicatario del contrato de construcción del acueducto, porque debió hacer parte de la convocatoria, adquirir las pólizas y, con la decisión de la administración de dar por term inado el contrato, se le causó un perjuicio. (Subrayas no hacen parte del texto original).

No obstante, ese perjuicio no se puede extender al setenta por ciento (70%) del denominado AUI (administración, utilidades e imprevistos), puesto que en este caso no hubo detrimento relacionado con la

original).

No obstante, ese perjuicio no se puede extender al setenta por ciento (70%) del denominado AUI (administración, utilidades e imprevistos), puesto que en este caso no hubo detrimento relacionado con la administración de recursos, toda vez que no se realizó avance alguno. Tampoco se presentaron imprevistos durantela ejecución de la obra, puesto que no se ejecutó. Sin embargo, es obvio que el contratista esperaba obte ner una utilidad que se frustró por el incumplimiento de la administración, y a este valor indexado ($11’516.621.08), además de la suma que corresponde a la adquisición de las pólizas en las mismas circunstancias (debidamente indexada) ascenderá el valor que el municipio pagará al demandante, a título de indemnización.

Se accederá al reconocimiento de intereses moratorios en relación con los conceptos a los que se aludió en el párrafo anterior, para lo cual se tendrá en cuenta que, en tanto las partes no pactaron ninguna en el referido contrato de obra, se aplicará la tasa nominal del doce por ciento (12%) anual, según se dispone en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2015, cuando culminarí a el lapso que se convino en el contrato.”.

Claramente implica lo anterior, que no se trata de un doble reconocimiento, puesto que el valor que canceló el demandante para acceder a la convocatoria se indexó en la sentencia y corresponde a la suma que se plasmó en el segundo de los párrafos que se traen a colación, que

doble reconocimiento, puesto que el valor que canceló el demandante para acceder a la convocatoria se indexó en la sentencia y corresponde a la suma que se plasmó en el segundo de los párrafos que se traen a colación, que ascendía a once millones quinientos dieciséis mil seiscientos veintiuno con ocho centavos ($11’516.621.08) y que el valor a indexar hasta la fecha en la que terminaría el contrato sería el que correspondía al pago de las pólizas. Además, que sería a partir de entonces (31 de diciembre de 2015) cuando se calcular ían los intereses moratorios, para el pago de lo debido.

Esa indexación, la del valor de las pólizas, se realizaría según la fórmu la que se indica en la sentencia y solo por el término indicado.

En consecuencia, no existe razón alguna que permita aclarar la parte motiva o resolutiva de la providencia que el 2 de marzo de 2022 profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que, como se advirtió, no hay una consideración válida que genere este tipo de decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Sin lugar a aclarar, corregir o adicionar la providencia de 2 de marzo de 2022 , según lo solicitado por el señor apoderado del Municipio de Pasto.SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se remitirá el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el señor apoderado del Municipio de Pasto.SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se remitirá el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Reparación Directa 2017 – 00165 (9790) Guillermo Alberto Eraso López Vs. Municipio de Pasto Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

Consultar sobre este documento ...