🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2017 - 00176 (10493)-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2017 - 00176 (10493)-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Restablecimiento del derecho 2017 - 00176 (10493) César Augusto Capacho Guerrero Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (N.)

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante respecto de la sentencia que, el 25 de junio de 2021 , profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor César Augusto Capacho Guerrero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El señor César Augusto Capacho Guerrero, con mediación de apoderado judicial, acudi ó en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que, a través de los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1045 del 21 de febrero de 2017 que emitiera el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se ordene a la demandada su reintegro al servicio activo, en el mismo cargo que ostenten sus compañeros de curso, o en otro

llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se ordene a la demandada su reintegro al servicio activo, en el mismo cargo que ostenten sus compañeros de curso, o en otro de igual o superior jerarquía, y que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación. Adicionalmente, solicitó se le reconozca una indemnización por perjuicios morales.

Los hechos en los que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2

El señor Capacho Guerrero prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de junio de 2002 hasta el 21 de febrero de 2017 cuando fue retirado del servicio a través del acto administrativo demandado, desconociendo , según se indica en l a demanda, su trayectoria al interior de la institución de forma sobresaliente.

Por otra parte, se indicó en la demanda que, hasta el momento en que se presentó el libelo inicial se desconoce si existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, pues dicha circunstancia no se notificó al demandante.

Mediante Resolución No. 1045 que el 21 de febrero de 2017 emitiera el señor Ministro de Defensa Nacional, se ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

Según se indicó en la demanda, el actor no estuvo sujeto a procesos disciplinarios, ni penales.

De acuerdo con l a parte demandante, el acto de desvinculación no se fundamentó en las recomendaciones efectuadas por la Junta Asesora , pues no se conoce el contenido de la misma.

sujeto a procesos disciplinarios, ni penales.

De acuerdo con l a parte demandante, el acto de desvinculación no se fundamentó en las recomendaciones efectuadas por la Junta Asesora , pues no se conoce el contenido de la misma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 25 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con fundamen to en los siguientes razonamientos:

Tras analizar los aspectos que consideró demostrados durante el trámite procesal, así como de enlistar las pruebas recaudadas, analizó el asunto de conformidad con las normas y parámetros jurisprudenciales que consider ó aplicables al caso.

Concluyó que la facultad discrecional se sustenta en un mínimo argumentativo que en este caso se cumplió, toda vez q ue las pruebas dieron cuenta de los razonamientos efectuados por la Junta Asesora. Además, se acreditó que el demandante cumplió el tiempo mínimo de servicio para acceder a una asignación mensual de retiro.

Respecto de la notificación de la recomendación efectuada por la Junta Asesora señaló que esta formalidad no se requiere, pues la recomendación se integra al acto mediante el cual se decidió la situación definitiva del demandante.3

Finalmente, en relación con los cargos de desviación de poder, abuso de poder y falsa motivación indicó , que no se demostraron durante el trámite.

Entonces, toda vez que, en criterio del señor Juez la

demandante.3

Finalmente, en relación con los cargos de desviación de poder, abuso de poder y falsa motivación indicó , que no se demostraron durante el trámite.

Entonces, toda vez que, en criterio del señor Juez la decisión acusada se emitió con el mínimo argumentativo que requería, se hace procedente concluir que no se desvirtu ó su presunción de legalidad.

Por razones como estas , concluyó que la entidad accionada ejerció en forma debida la facultad discrecional que le asiste para retirar al personal del servicio activo, y negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó así:

Inicialmente, solicitó se aplique el precedente, no obstante, no señaló en qué términos efectuaba esa solicitud.

Luego se dispuso a argumentar su disenso con el cargo de expedición irregular . A l respecto, indicó que no e s posible confundir los argumentos fácticos con los jurídicos en el acto acusado, pues, reiteró, en e ste caso no se conoció del contenido de la recomendación que realizara la Junta Asesora.

Trajo abundantes extractos jurisprudenciales respecto del tema, con el propósito de relevar la necesidad de que existe un análisis exhaustivo de parte de la Junta Asesora para recomendar el retiro.

Consideró que el acto acusado se expidió en forma irregular, pues el acta del Comité Asesor con la justificación o recomendación del retiro, no se le notificó

para recomendar el retiro.

Consideró que el acto acusado se expidió en forma irregular, pues el acta del Comité Asesor con la justificación o recomendación del retiro, no se le notificó al demandante.

Sobre la desviación de poder, estimó que basta con el análisis de la hoja de vida del actor para verificar su desempeño sobresaliente.

Recalcó que el solo hecho de poseer los requisitos para acceder al retiro, no e ra suficiente para desvincular del servicio al demandante.

Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las pa rtes integrantes del presente litigio no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir so bre la apelación que interpuso el señor apoderado de la parte accionante, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir so bre la apelación que interpuso el señor apoderado de la parte accionante, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1045 que el 21 de febrero de 2017 emitió el señor Ministro de Defensa Nacional, a través del cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios.

Y, como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones del libelo inicial se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso , según lo establecido por el H. Consejo de5

Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Las partes se encuentran legitimadas en la causa, porque quien demanda es la person a a quien se aplicó la figura discrecional del retiro del servicio, y la demandada es la institución que expidió el acto a través del cual se ordenó dicho retiro.

El juzgador de instancia, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, como quiera que

ordenó dicho retiro.

El juzgador de instancia, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, como quiera que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para entender que los argumentos que sustentaron el acto acusado no atienden a motivos reales.

Por su parte, el recurrente indi có que existe una falencia en el trámite administrativo pues no se le dio a conocer el contenido del acta con la cual se recomendó su retiro, y que generó que se expidiera el acto acusado. Con esa circunstancia justificó su alegato sobre un vicio de expedición irregular.

En relación con la adecuada motivación del acto, estimó que basta con verificar el contenido de la hoja de vida del actor para adquirir certeza sobre su tray ectoria impecable, lo cual, si se tienen en cuenta los fines de la facultad que se utilizó en este caso, contraviene la lógica del mejoramiento del servicio.

Para el actor, su trayectoria demuestra que es un verdadero profesional de la milicia, con una idoneidad que no se podía desconocer a través de un acto de retiro que carece de motivación, y con el cual se puso fin de manera ilegal, injusta y arbitraria a su carrera castrense, para la cual se preparó y la que durante todo el tiempo desempeñó con eficacia y eficiencia.

Para resolver se considera,

En el caso bajo estudio, es indud able que cuando la entidad demandada , Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expidió el acto acusado por medio del

Para resolver se considera,

En el caso bajo estudio, es indud able que cuando la entidad demandada , Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expidió el acto acusado por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal, obró de conformidad con las facultades previstas en el literal a, del ordinal 3 del artículo 100 y el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente) que a la letra rezan:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin6

perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o

causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

(…).

3. Por llamamiento a calificar servicios

(…).

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

(…).

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”.

Los artículos transcritos, del Decreto Ley 1790 de 2002, se deben considerar conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, a través del cual el Gobierno Nacional fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en relación con situ aciones como la que es objeto de esta decisión determinan:7

través del cual el Gobierno Nacional fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en relación con situ aciones como la que es objeto de esta decisión determinan:7

“Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a l a fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.

14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de

exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”

Parágrafo 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servi cio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de l a fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por8

sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por8

ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”.

Con fundamento en las normas transcritas, el H. Consejo de Estado, de tiempo atrás , ha decantado la tesis que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causa de terminación normal de la situación laboral de un uniformado de las fuerzas armadas, que no es una sanción, y se aplica como un mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional, para garantizar la dinámica de la carrera de su personal, al interior de la institución.

En este punto la Sala considera oportuno traer a colación que la H. Corte Constitucional, en providencia SU091 de 2016, fijó el alcance de dicha causal de retiro así:

“(…) Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se a plica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Ins titución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así

de mando que tiene la Ins titución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.

3.9.10 De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado , razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fu ndamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro”.

En el reseñado pronunciamiento de unificación, la H. Corte Constitucional precisó, en cuadro comparativo, ocho (8) diferencias entre “Retiro por llamamiento a calificar servicios, el retiro po r voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y el Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares ”, entre ellas la de que “ Su aplicación (llamamiento a calificar servicios)” tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo d e9

servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro.

Por cuanto se trata de una facultad discrecional que constituye la expresión de voluntad del nominador, el acto de retiro no requiere declaración alguna expresa de los móviles en que se in spira, por cuanto se presume expedida

retiro.

Por cuanto se trata de una facultad discrecional que constituye la expresión de voluntad del nominador, el acto de retiro no requiere declaración alguna expresa de los móviles en que se in spira, por cuanto se presume expedida en procura o beneficio de la institución militar y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado un tiempo no menor de quince (15) años, que es el mínimo para acceder a la asignación de retiro.

Sobre el particular, en sentencia que el 31 de octubre de 2018 emitiera la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15), se precisó:

“Es decir, este Cuerpo Colegiado rectificó su posición, respecto de la asumida en algunas de decisiones de tutela, en que sostenía que para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a califica r servicios no basta aducir que el funcionario cumple los requisitos para adquirir la asignación de retiro, pues dicho postulado es el que permite a la autoridad competente hacer uso de la facultad discrecional. En efecto, esta potestad « […] al igual que la de llamamiento a curso y cambio de fuerza, es constitucional cuando se motiva de acuerdo a los fines de la norma que instituyó la facultad y conforme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la finalidad de la institución de las Fuerz as Militares y al amparo de la necesidad de tener personas con méritos excepcionales

la norma que instituyó la facultad y conforme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la finalidad de la institución de las Fuerz as Militares y al amparo de la necesidad de tener personas con méritos excepcionales que permitan la consecución de dicha finalidad, para lo cual poseen diversos elementos de evaluación».1

Y, más adelante, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó:

[…].

20. En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales

1 Corte Constitucional, sentencia T-723 de 13 de septiembre de 2010, magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez.10

de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se

de culminar la carrera militar o policial.

En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera decorosa y con derecho a una asignación de retiro, a un oficial.

Tal y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como la providencia también incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que señaló que se debía motivar la recomendación de la Junta de Asesores cuando la misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad2. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a probar que el mismo fue el resultado de un acto de discriminación o fraudulento, cosa que no se probó en durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[…].

Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016,3 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la

de abril de 2016,3 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dice el fallo en algunos de sus apartes:

2 El Tribunal, en su sentencia, señaló que: “no existe prueba en el expediente que demuestre que la recomendación de la Junta respecto del retiro del servicio activo del actor haya estado precedida de informes y pruebas que permitieran justificar esa decisión, así como tampoco en la valoración objetiva de su hoja de vida y de su carrera en la institución. Como tampoco hay prueba de que de existir dichos informes los mismos se hayan puesto en conocimiento del accionante para garantizar un derecho de defensa en esa instancia”. (Op. Cit. Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; folio 27; cuaderno único) [pie de página de la sentencia citada]. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, 11001 -03-15-000-2016-0038700(AC), actor: Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -secretaría general, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C en descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá.11

[…] esta Corporación ha indicado 4 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de

[…] esta Corporación ha indicado 4 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

[…].

Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida p or la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro5, sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente , en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se des vincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.

En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el r etiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional,

pronunciamientos de esta Corporación sobre el r etiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del

4 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001 -23-31-000-200100054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 5 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Ge rardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente : 050012331000199800554 01 (0917 -2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza [pie de página de la sentencia en cita].12

Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que

de página de la sentencia en cita].12

Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la In stitución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año.

Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzg ado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a califi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...