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TA NAR - 2017-00183 (9915)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2017-00183 (9915)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No. 2017-00183 (9915)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2017-00183 (9915)

Demandante: Dayron Daniel Narváez Botina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Retiro discrecional

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, el señor Dayron Daniel Narvéz Botina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la ord en administrativa de personal No. 1032 del 28 de enero de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2017-00183 (9915)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 activo del Ejército Nacional.

Solicitó, c omo consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga su reintegro a la institución sin solución de continuidad, en el cargo que ostentaba al momento de ser retirado o en otro de igual o superior categoría ; se reconozcan los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue separado de su cargo; se reconozcan los perjuicios materiales y morales causados con el retiro del servicio ; se disponga la actualización de las sumas objeto de reconocimiento; se determine el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; se reconozcan intereses de mora, según éste último canon y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Sostuvo que de acuerdo con el acto administrativo demandado el retiro del demandante, se dio en aplicación de la facultad discrecional conferida por los artículos 7 y 8, literal b, numeral 2 y el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000; y que éste había obedecido a que “el comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA NO 9 “BATALLA DE BOYACA” del Ejército Nacional, así como un personal de Oficiales y

Decreto Ley 1793 de 2000; y que éste había obedecido a que “el comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA NO 9 “BATALLA DE BOYACA” del Ejército Nacional, así como un personal de Oficiales y Suboficiales miembros de la planta mayor de la unidad, solicitaron su retiro”, lo cual era procedente, “habida cuenta que el citadoRadicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión3

Comandante, es quien por el control directo que ejerce al soldado conoce de primera mano su desempeño laboral”.

Concluyó que la facultad discrecional de retiro se había ejercido en debida forma, y que dada “la delicada misión que deben adelantar los soldados profesionales para la conservación y restablecimiento del orden público lo cual presupone un altísimo grado de confianza en el cumplimiento de sus deberes, considera el Despacho que la autoridad militar no podía perpetrar en el tiempo el ejercicio de funciones públicas por parte de una persona que iba en contravía de los deberes institucionales”.

Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.3 La apelación:

La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Advirtió que la primera instancia no valoró pruebas como el proceso penal y disciplinario adelantado contra el demandante, cuya finalidad era ev idenciar los vicios de los que adolecía el acto enjuiciado ,

Advirtió que la primera instancia no valoró pruebas como el proceso penal y disciplinario adelantado contra el demandante, cuya finalidad era ev idenciar los vicios de los que adolecía el acto enjuiciado , configurándose con ello una violación al debido proceso, pues, además, tampoco se estudiaron los precedentes jurisprudenciales trazados en la materia.

Adujo que el retiro de los miembros de la fuerza pública debía motivarse adecuadamente y fundarse en hechos ciertos; y que no se tuvo enRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 cuenta el auto del 10 de septiembre de 2018, proferido dentro de la investigación disciplinaria 007 de 2016, el cual resolvió archivar el proceso sobre la base de que no se había podido comprobar la veracidad de los hechos investigados.

Resaltó que de acuerdo con la sentencia SU -053 de 2015 los retiros discrecionales no podían ser arbitrarios, sino que debían supeditarse a los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y citó en apoyo de su argumento varias referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Destacó que no se habían tenido en cuenta las declaraciones rendidas dentro de los procesos penal y disciplinario (puntualmente, la de los señores Segundo Mesías Ortega, José Gustavo Rodríguez, Julián Andrés Zapata), cuyo análisis revelaba que los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado fueron desvirtuados.

señores Segundo Mesías Ortega, José Gustavo Rodríguez, Julián Andrés Zapata), cuyo análisis revelaba que los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado fueron desvirtuados.

Expresó su oposición a la condena en costas que le fue impuesta , por cuanto, en su opinión, la misma debía guiarse por lo señalado en el numeral 8º del art. 365 del CGP, teniendo en cuenta que no se habían dado actuaciones temerarias o dilatorias dentro del proceso, además de que las mismas no aparecían causadas y probadas.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 031 del expediente).Radicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión5

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo por medio del cual se produjo el retiro del demandante , quien ostentaba la condición de soldado profesional, se produjo en uso de la facultad de retiro discrecional prevista por el Decreto 1793 de 2000, en respuesta a la solicitud de algunos miembros del comando al cual éste pertenecía y que con ello se satisfizo el estándar de motivación requerido en estos casos.

Por otra parte, el demandante expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no valoró en debida forma las

se satisfizo el estándar de motivación requerido en estos casos.

Por otra parte, el demandante expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no valoró en debida forma las pruebas correspondientes a los procesos penales y discip linario que daban cuenta de que los hechos en los que se basó la decisión del retiro fueron desvirtuando, resaltando, además, que la misma debía basarse en hechos ciertos y no podían ser de carácter arbitrario.

En este contexto, lo primero que hay que mencionar es que el art. 7° del Decreto 1793 de 2000 describe el retiro como el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales; y el art. 13 del decreto en cita señala: “en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva”.Radicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión6

En punto de la norma cita da, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-758 de 2013, así:

“Otro aspecto de singular interés en este juicio, hace relación, a la inexistencia de una junta o comité que conceptúe sobre la solicitud de retiro discrecional, para el caso de los soldados profesionales. Para la Sala, la ausencia de tal organismo, no conduce necesariamente a la arbitrariedad. La presencia de este tipo de

inexistencia de una junta o comité que conceptúe sobre la solicitud de retiro discrecional, para el caso de los soldados profesionales. Para la Sala, la ausencia de tal organismo, no conduce necesariamente a la arbitrariedad. La presencia de este tipo de entes, tampoco garantiza la transparencia de los procedimientos. Por ello, todas las actuaciones de la Admini stración resultan controlables en sede judicial, puesto que los poderes públicos no son infalibles. Se entiende entonces que no puede tener lugar una suerte de declaratoria condicionada, encaminada a crear un organismo que lleve a cabo la tarea de conceptu ar previamente al retiro discrecional del soldado profesional como parece anhelarlo el demandante. La creación de tales entes, es del resorte del legislador y no del Tribunal Constitucional.

Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se constituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante d e Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno. Adicionalmente y, de conformidad con las diversas jurisprudencias acopiadas en el apartado 5 de la parte considerativa de este pronunciamiento, también deberá analizarse de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud a quienRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido. Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido pro ceso y, en particular, el derecho de defensa de las personas que prestan el servicio militar en ca lidad de soldados profesionales […] […] el Tribunal Constitucional, procederá a conservar el enunciado dentro del ordenamiento jurídico, con la condición que en adelante se entienda que la facultad de retiro discrecional supone, previamente a la solicitud de desvinculación, un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército. Encuentra la Corte que este entendimiento del artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, resulta admisible no solo por atender el principio democrático, contenido en la Carta y en el principio de conse rvación del derecho, sino, también, por avenirse con los mandatos del Texto Superior”. Como se aprecia, la Corte Constitucional mantuvo en el ordenamiento jurídico dicha normatividad, explicando que para el caso de los soldados profesionales la facultad de retiro discrecional no es omnímoda y, por consiguiente, para preservar las garantías de defensa y debido proceso de quien es retirado del servicio, previo a que el comandante de la fuerza respectiva determine la desvinculación de un soldado profesional

consiguiente, para preservar las garantías de defensa y debido proceso de quien es retirado del servicio, previo a que el comandante de la fuerza respectiva determine la desvinculación de un soldado profesional debe mediar un análisis de la hoja de vida de éste último, así como del motivo del retiro.Radicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión8

Por ser de interés para la resolución del caso bajo estudio, la Sala transcribe a continuación un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado en punto del uso conco mitante de las facultades discrecional y disciplinaria, así:

“Para la Sala resulta pertinente señalar, en cuanto a la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la disciplinaria, que bien puede la administración hacer uso de la primera de e llas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio del diligenciamiento disciplinario, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio.

En efecto, se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y la disciplinaria en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la media afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano.

conducta disciplinable, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano.

Así las cosas, estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como la disciplina ria en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y razonabilidad en la adopciónRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 de dicha medida” [Sentencia del 9 de julio de 2015, radicación 1100103-25-000-2012-00449-00(1890-12)2]

En aras de contrastar si el acto demandado se ajusta o no a los parámetros legales y jurisprudenciales ya mencionados, la Sala se remite al contenido de la orden administrativa 1032 del 28 de enero de 2017, según el cual:

“EL COMA NDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 3, NUMERAL 11, ARTÍCULO 5, NUMERAL 6 DE LA RESOLUCIÓN NO. 01786 DEL 22 DE AGOSTO

DE 2016. "POR LA CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES

RELACIONADAS CON LA A DMINISTRACIÓN DE PERSONAL Al

INTERIOR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS

DE 2016. "POR LA CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES

RELACIONADAS CON LA A DMINISTRACIÓN DE PERSONAL Al

INTERIOR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Y CONSIDERANDO […] Que las razones del servicio impuestas a las Fuerzas Militares, en el cumplimiento de la misión constitucional, como es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional, el Comandante del BATALLÓN DE INFANTERIA No. 9 "BATALLA DE BOYACA" del Ejército Nacional, Señor Teniente Coronel NESTOR ADOLFO LOZADA ROJAS, así como un personal de Oficiales y Suboficiales miembros de la plana mayor de esa unidad operativa menor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000 y Sentencia C758 de fecha 31-10-2011, mediante acta de fecha 28 de Octubre de 2016, atendiendo las razones del servicio solicitan el retiro por Decisión del Comandante de la Fuerza, del Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL identificado con la cédula deciudadanía No. 1.081.273.400, orgánico del BATALLON DE /NFANT1R/A N° 9 "BATALLA DE BOYACA", por los motivos expuestos a continuación:

1. Teniendo en cuenta los informes presentados por parte del Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía, sobre los hechos acaecidos el 29 -07-2016 con el Señor Soldado

Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL identificado

Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía, sobre los hechos acaecidos el 29 -07-2016 con el Señor Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.081.273.400, y la solicitud de

2 En esta providencia se reitera la postura plasmada en sentencia del 8 de marzo de 2012, radicación 1900123-31-000-2002-00256-01(1332-09)Radicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 retiro por la causal de Decisión del Comandante de la fuerza elevada por el Señor Teniente Coronel NESTOR ADOLFO LOZADA ROJAS, se expone que el Soldado Profesional incurrió en los siguientes hechos

2. El Soldado Profesional en me nción va en contra de las directrices y normas para encausar la disciplina en una unidad subordinada, ya que como soldado de una unidad fundamental debe cumplir con sus funciones, se puede evidenciar de acuerdo con los informes que no cumple a cabalidad co n las Ordenes de Carácter permanente establecidas por el comando de la unidad fundamental, violando con ello el reglamento de régimen interno, normas de convivencia en las bases de patrulla móvil incitando a la indisciplina táctica poniendo así en riesgo su integridad física y la de los demás integrantes de la unidad a la cual pertenece.

3. El Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL

patrulla móvil incitando a la indisciplina táctica poniendo así en riesgo su integridad física y la de los demás integrantes de la unidad a la cual pertenece.

3. El Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.081.273.400, ha faltado al cumplimiento y modificación de las ordenes legitimas del servicio impartido por su superior inmediato de acuerdo con las formalidades legales, desconociendo así los principios básicos de las Operaciones irregulares evitando con ello el éxito y el compromiso Institucional para el cumplimiento de la Misión.

CONSIDERACIONES ESPECIALES (…)

2. El Soldado Profesional debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto, y la forma de obrar de un ser humano modelo de conducta, por tanto un solo error pone en peligro la Institución y su misión.

3. El cumplimiento del deber, tiene muchos significados; pero para el militar, no es más que subordinarse a los mandatos constitucionales cumpliendo fielmente con las normas y leyes que nos rigen, como defensores de las libertades y derechos de las personas. Por ello cumplir fielmente con los deberes conlleva un gran impacto, imposible de reparar cuando se falla en los mismos.

El Soldado Profesional debe ser un ciudadano ideal, en cualquier circunstancia permanece fiel a sus principios. 4. 4. De acuerdo con el análisis se establece de que el Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DAN/EL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1,081.273.400, no es digno de estar en

4. 4. De acuerdo con el análisis se establece de que el Soldado

Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DAN/EL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1,081.273.400, no es digno de estar en la Institución toda vez que se encuentra inmerso en la comisión de conductas delictivas en el Código Penal Militar ColombianoRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 atentando además de manera grave contra la confianza depositada por la Institución ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones ha resquebrajado la buena ima gen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército […]

Que por las consideraciones antes citadas, se dispone: ARTICULO No. 1 -056. Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, en f orma absoluta, por Decisión del Comandante de la Fuerza, al Soldado Profesional NARVAEZ BOTINA DAYRON DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.081.273.400, orgánico del BATALLON DE INFANTERIA N° 9 "BATALLA DE BOYACA°, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, Literal b, Numeral 2 y Artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000. Con novedad fiscal veintiocho (28) de ENERO de 2016” (págs. 19 a 22 del archivo 02 del expediente)

1793 de 2000. Con novedad fiscal veintiocho (28) de ENERO de 2016” (págs. 19 a 22 del archivo 02 del expediente)

Ahora bien, de conformidad con la información allegada al p lenario, se tiene que con auto del 17 de agosto de 2016 se dio apertura a la investigación disciplinaria 007/2016 en contra del demandante, así:

“HECHOS Mediante informe suscrito por el señor Sargento Segundo RODRIGUEZ TOVAR JOSE G. Comandante Pelotón Acorazado 2 orgánico del Batallón de Infantería Boyacá, da a conocer los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2016, así: PRIMERO: "(...) Sobre el Sector Vereda Puente Municipio de BolívarCauca, (…) nos encontrábamos Acorazado 2 al mando mío SS RODRÍGUEZ TOVAR JOSE. Acompañado del SS HERNANDEZ HÉCTOR, en cum plimiento de la operación 011 (…) siendo aproximadamente las 1740 horas. La novedad llega a un sitio establecido por el comandante del batallón (…) una vez coronamos la parte alta (…) me doy cuenta de que hace falta un personal de soldados, mire si los 6 soldados estaban detrás d e nuestra posición y no fue así, siendo aproximadamente las 18:40 horas iniciamos la búsqueda del personal, a las 19:40 horas, aproximadamente, sin hallar al personal se continua con el desplazamiento. En eso de las 21:00 horas aproximadamente donde se ordena el descanso antes de llegar al punto del descanso

iniciamos la búsqueda del personal, a las 19:40 horas, aproximadamente, sin hallar al personal se continua con el desplazamiento. En eso de las 21:00 horas aproximadamente donde se ordena el descanso antes de llegar al punto del descanso donde estaban los pun teros el señor ST. MOJICA tiene unRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 encuentro con un civil bastante preocupado reclamándonos por habernos llevado a sus hijos en sus motos y era la hora que no aparecían.

SEGUNDO: Mi ST. MOJICA Le pregunta al civil como estaban y más o menos cuantos, justo en el momento llegan los hijos del señor en las motos, mi ST les pregunta al personal civil que llega y efectivamente confirman que llevaron unos soldados los cuales habían pedido que los lleven a San Pablo (Nariño) que inclusive pagaban el costo del viaje , el civil acepta llevarlos al pueblo San Pablo, se continua con el movimiento hasta el punto de descanso para reorganizar la Unidad y constatar al personal con ayuda de los comandantes de escuadra; confirmando el personal faltante y corroborar la información obtenida.

TERCERO: Debido a la falta de señal de radio y de celular se decide ir en busca de señal y comunicar lo sucedido al personal superior.

Una vez obtenida la señal el CS. ZAPATA GOMEZ JULIAN se comunica con uno de los conductores de las NPR del batallón Boyacá que nos esperaban en San Pablo, el cual pregunta si llegaron soldados a ese punto. El conductor afirma que sí llegó un

comunica con uno de los conductores de las NPR del batallón Boyacá que nos esperaban en San Pablo, el cual pregunta si llegaron soldados a ese punto. El conductor afirma que sí llegó un grupo a ese punto, se avanza un poco más y es donde el CS. ZAPATA recibe la llamada del señor Mayor MORA ERAZO CARLOS, O ficial de Operaciones 31BOY, este le informa lo sucedido al Mayor: el cual ordena llegar hasta el punto para después ser recogidos aproximadamente a las 23:10 llega toda la Unidad al punto ordenado, es recogida por 2 NPR y hace un desplazamiento hasta el municipio de San Pablo.

CUARTO: (...) Los soldados con su irresponsabilidad pusieron en riesgo sus propias vidas, en material de guerra e intendencia además de poner en riesgo a la Unidad 'Acorazado 2" la cual maniobro al dejarse detectar por la población civil; además de poner en riesgo a la Unidad, la cual salió en busca del personal faltante y expusieron la maniobra al dejarse detectar por la población civil. (...) NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS De acuerdo con la conducta objeto de análisis, este Despacho encuentra que los investigados presuntamente infringieron en las siguientes faltas graves Art. 59 ley 836 de 2003: "16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del s ervicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.

20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios dé Ordenes Permanentes que regulan una determinadaRadicado No. 2017-00183 (9915)

operaciones.

20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios dé Ordenes Permanentes que regulan una determinadaRadicado No. 2017-00183 (9915)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.

47. Cambiar sin justificación ni autorización las Órdenes impartidas por los superiores (…)” (págs. 9-10 pdf 01 contenido en el archivo 00 que corresponde a la investigación disciplinaria).

La mentada investigación disciplinaria se dio por terminada mediante auto del 10 de septiembre de 2018, bajo la siguiente argumentación:

“Por lo anterior observamos la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, en el actuar del señor SLP NARVAEZ BOTINA DAYRON el día 29 de j unio de 2016, contemplada en el Articulo 86 numeral 4 de la ley 1862 de 2017. "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad” (…) En este sentido, para que la conducta sea reprochable, se debe tener en cuenta que el destinatario de la ley no actuó conforme a las exigencias de los deberes funcionales generales y específicos, como pautas de comportamiento a todos los servidores públicos en el ejercicio de las tareas propias de su función, siempre que el servidor tenga los medios y mecanismos necesarios para que pueda considerarse exigible la conducta. En este

funcionales generales y específicos, como pautas de comportamiento a todos los servidores públicos en el ejercicio de las tareas propias de su función, siempre que el servidor tenga los medios y mecanismos necesarios para que pueda considerarse exigible la conducta. En este sentido solo es c ulpable quien haya actuado con dolo o culpa en la realización de la misma y que no exista causal eximente de responsabilidad. En este orden de ideas, justamente y frente a la imposibilidad probatoria de desvirtuar o confirmar las pruebas allegadas, se debe considerar la aplicación del principio de presunción de inocencia, contentivo en el artículo 48 de la ley 1862 de 2017, en la medida en que toda duda razonable será resuelta a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla” (págs. 270-272 pdf 02 contenido en el archivo 00 del expediente digitalizado).Radicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión14

Por otra parte, con auto del 14 de marzo de 2017 se dio apertura de instrucción formal en contra del demandante, en el marco del proceso penal adelantado por los hechos antes reseñados, por la pres unta comisión de las conductas punibles previstas en los artículos 96 y 108 del Código Penal Militar, los cuales aluden a la desobediencia y abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales (pág. 88 del pdf 01 contenido en el archivo 00 del ex pediente que corresponde al proceso penal). El proceso penal se dio por terminado con auto del 7 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

del pdf 01 contenido en el archivo 00 del ex pediente que corresponde al proceso penal). El proceso penal se dio por terminado con auto del 7 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

“[…] El juzgado instructor no se preocupó por establecer queines eran los otros militares que estaban junto al suboficial y los investigados en el momento en que estos se encontraron en la parte alta de la vereda La Puente, mucho menos los llamó a declarar. Por esta razón, no es posible sin entrar en terrenos de la especulación, establecer quien dice la verdad si los procesados o el cabo segundo Zapata Gómez, pues es la palabra de aquellos contra la de éste.

Lo anterior no es óbice para advertir, que resulta bastante extraño que el cabo segundo Julián Andrés Zapata Gómez no le dijera nada a los sindicados cuando, según él, lo sobrepasaron sin autorización en la parte alta de la vereda la Puente y que tampoco se percatara cuando éstos se fueron sin permiso. Esto, aunque ciertamente insuficiente para llegar a conclusiones definitivas, es síntoma que el suboficial no dice la verdad. Incluso no puede descartarse que procesados interpretan el silencio de su superior como signo que debían continuar su camino y que todo lo ocurrido no sea más que un malentendido.Radicado No. 2017-00183 (9915)

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  • Sala Segunda de Decisión15

Los otros militares que declararon en el proceso fueron los señores (…) Ellos también insistieron en que a los soldados no les fue ordenado seguir a San Pab

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